N° 0571-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con treinta y cinco minutos del once de marzo de dos mil cinco.
Gestión formulada por Justo Orozco Álvarez y Jimmy Soto Solano, Presidente y Secretario General, respectivamente, del Partido Renovación Costarricense.
RESULTANDO
1.- En memorial presentado ante la Secretaría de este Despacho a las 10:13 horas del 9 de febrero de 2005 (folio 1), los señores Justo Orozco Álvarez y Jimmy Soto Solano, Presidente y Secretario General, respectivamente, del Partido Renovación Costarricense, solicitan a este Tribunal, remitir a la Asamblea Legislativa un mandamiento a efecto que el señor diputado Carlos Avendaño Calvo, se abstenga de hablar como vocero de esa agrupación política y se elimine de esa Asamblea la fracción parlamentaria del Partido Renovación Costarricense. Como sustento de su pretensión señalan -entre otras cosas- que el señor diputado Carlos Avendaño Calvo no es delegado del Partido Renovación Costarricense en ninguna de sus asambleas, abandonó las filas de ese Partido desde el momento en que incumplió sus compromisos y ligámenes con el mismo, ha desconocido a las autoridades partidarias, y además a través de medios de prensa de circulación masiva, ha hecho saber su abandono de ese partido político y su adhesión a otro movimiento del que se declara su creador.
2.- Mediante resolución de las 15:50 horas del 22 de febrero de 2005 (folio 7), el Magistrado Instructor de este asunto confirió audiencia al señor diputado Carlos Avendaño Calvo, a efecto que se pronunciara sobre las pretensiones contenidas en la gestión formulada por los señores Orozco Álvarez y Soto Solano.
3.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Despacho el 3 de marzo de 2005 (folio 11), el señor Carlos Avendaño Calvo, en su condición de Diputado a la Asamblea Legislativa propuesto por el Partido Renovación Costarricense, contesta la audiencia conferida y manifiesta que conforme lo dispuesto en el artículo 106 constitucional, los diputados a la Asamblea Legislativa tienen ese carácter por la Nación, incluso, la Sala Constitucional en voto número 550-91 indicó que los mismos tienen un mismo carácter nacional, y todos por igual son representantes del pueblo en su integridad. Considera que inhabilitarlo como vocero del Partido Renovación sería inconstitucional y lesionaría el sistema de independencia de los poderes públicos sobre el que descansa el régimen democrático del país, y constituiría una mordaza al derecho parlamentario de cualquier diputado. Por otra parte, pretender la eliminación de la fracción parlamentaria del Partido Renovación Costarricense es improcedente al carecer de legitimidad, y además es de imposible cumplimiento debido a que la organización interna de la Asamblea Legislativa, a nivel de representación partidaria no puede ser objeto de modificación alguna por parte de otro Poder de la República distinto al legislativo, aspecto incluso vedado a este Tribunal. Que si bien existen casos en los que las fracciones de los partidos políticos representados en el parlamento sufren a lo interno variaciones en su composición, sea por la renuncia de algún diputado y este se declare independiente, o mediante el dictado de separación de la fracción respectiva, previo procedimiento seguido al efecto, señala que en su caso no presenta ninguna de esas situaciones. Al respecto, apunta que la expulsión ilegal de la que fue víctima quedó demostrada ante este Tribunal en el expediente 089-FM-2004 en el que se dictó la resolución número 2426-E-2004, mediante la cual se obligó al Partido su reincorporación, no obstante, nunca fue restablecido en el puesto que se encontraba antes de la irregular expulsión. Que es falso que haya abandonado el Partido Renovación Costarricense, haya incumplido sus compromisos, responsabilidades y ligámenes con el mismo, o haya desconocido a sus autoridades, pues más bien lo que existió y persiste a la fecha de presentación de este escrito, es la constante obstrucción y negación de permitirle participar dentro de la actividad partidaria. Por último, indica que los gestionantes han considerado de manera equivocada las manifestaciones que ha realizado a la prensa nacional en cuanto al eventual surgimiento de otros partidos políticos, pues dichas manifestaciones no pueden tomarse como un abandono voluntario del Partido Renovación Costarricense, ni muchos menos significar su adhesión absoluta o ser creador de agrupación política alguna. En este sentido, la pretensión de crear junto a otros ciudadanos una instancia política democrática obedece a la persecución que ha sufrido, y no ha sido ni inscrita ni avalada por este Tribunal, está en proceso, por lo que no ha nacido a la vida jurídica.
Por las razones expuestas solicita a este Tribunal archivar la gestión promovida por los señores Orozco Álvarez y Soto Solano.
4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.
Redacta el magistrado Rodríguez Chaverri; y,
CONSIDERANDO
I.- OBJETO DE LA GESTIÓN FORMULADA. En esencia, lo pretendido por los gestionantes es que este Tribunal remita a la Asamblea Legislativa un “mandamiento”, a efecto que el señor diputado Carlos Avendaño Calvo se abstenga de hablar como vocero del Partido Renovación Costarricense.
Entre otras cosas, señalan que el señor diputado Avendaño Calvo no forma parte de esa agrupación política, pues él mismo ha anunciado a través de medios de prensa su separación del partido y su pretensión de crear otro movimiento político. Aunado a lo anterior, indican que el señor Avendaño Calvo no es delegado del Partido Renovación Costarricense en ninguna de sus asambleas, e incumplió con sus compromisos y ligámenes con el Partido. Solicitan además la eliminación en la Asamblea Legislativa de la fracción parlamentaria del Partido Renovación Costarricense.
II.- SOBRE EL FONDO. Para este Tribunal la gestión de los señores Orozco Álvarez y Soto Solano es improcedente, pues determinar si el señor diputado Avendaño Calvo debe o no ser considerado vocero del Partido Renovación Costarricense, o disponer la eliminación de la fracción parlamentaria de ese partido, son aspectos que corresponden ser discutidos ante el Directorio de la Asamblea Legislativa y no ante este órgano especializado. Al respecto, es claro que lo pretendido por los gestionantes excede las competencias y potestades de este Tribunal, ya que la representación partidaria a lo interno de la organización parlamentaria, solamente puede ser modificada por la misma Asamblea Legislativa o sus órganos, sea a raíz de la renuncia de algún diputado a su fracción política y su posterior declaratoria como diputado independiente, o por la expulsión del partido político que lo propuso, situaciones que de presentarse suponen una variación en la representación de las agrupaciones políticas en el escenario legislativo, no así de su conformación o integración, pues el diputado como tal no pierde esa condición, salvo que en definitiva así lo haya decidido en forma voluntaria. En este sentido, conviene reflexionar sobre lo indicado por este Tribunal en resolución número 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto de 2003, en punto a la naturaleza del cargo de diputado, los supuestos que motivan la pérdida de credencial de ese cargo, y su relación con la agrupación política que los postuló. En lo que interesa, este Tribunal señaló:
“II.- Sobre la normativa que rige la pérdida de credenciales de los diputados: El análisis del tema que se plantea debe partir, necesariamente, de la definición y estudio de la normativa que lo regula. Ni en la Constitución Política ni en la legislación electoral costarricense se prevé como causal de pérdida de la condición de diputado, el que éste deje de pertenecer al partido político que lo postuló, ya sea voluntariamente o por expulsión debida a que se aparte del criterio partidario en su labor parlamentaria (la llamada “línea de partido”) o por cualquier otro motivo.
La únicas causales que provocan la pérdida de las credenciales, están contenidas en los artículos 111 y 112 constitucionales:
“ARTÍCULO 111.- Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.
Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado.
“ARTÍCULO 112: La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular.
Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos.
La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones”.
No podría este Tribunal, a través de una interpretación jurisprudencial, crear una suerte de “sanción” al diputado que, por cualquier circunstancia, deje de pertenecer al partido que postuló su candidatura. De conceder lo que el recurrente solicita, el Tribunal estaría violentando el principio de legalidad, mediante el cual se limita su actuación a lo que la ley le permite y violentaría además el principio de reserva de ley en cuanto a los derechos fundamentales de los recurridos, porque establecería restricciones a sus derechos político-electorales por mecanismos distintos a los previstos legal y constitucionalmente.
El principio de legalidad ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos:
“El principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en la que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencia en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto” (sentencia n°. 1739-92).
Como corolario de lo expuesto, puede afirmarse que, para proceder a cancelar la credencial de un diputado por el hecho de dejar de formar parte de la agrupación partidaria que lo propuso, se requeriría de una norma que habilitara expresamente al Tribunal para proceder de tal forma, como acontece por excepción en aquellos pocos países del mundo —dentro de los cuales no está incluido el nuestro— que así lo hacen, configurando con ello una forma exacerbada de partitocracia.”
III.- Sobre la relación entre los partidos políticos y los diputados electos mediante su postulación: En el marco del ordenamiento jurídico vigente, los partidos políticos tienen el monopolio en la nominación de los candidatos a diputados. La legitimación exclusiva de los partidos políticos para presentar candidaturas encuentra su referente normativo principalmente en el artículo 74 del Código Electoral. En sentencia 303-E-2000, este Tribunal hizo referencia al tema calificando a los partidos políticos como los “ineludibles intermediarios entre el gobierno y los gobernados -a tal punto que en nuestro régimen legal vigente detentan un monopolio en la nominación de los candidatos a los distintos puestos de elección popular-”.
Pero una vez que el ciudadano resulta electo como diputado, la Constitución Política garantiza su libertad e independencia de criterio por diversos medios. Así, por ejemplo, su numeral 110 lo libra de toda responsabilidad por las opiniones que emita en la Asamblea Legislativa y lo protege con el régimen de inmunidad. El mismo rol garantista lo evidencia el que su cargo no se ponga en juego con su eventual desvinculación con el partido que lo nominó, dado que —como insistiremos luego— no actúa en su representación sino ejerciendo un mandato nacional.
IV.- Sobre la libertad de asociación: La normativa electoral costarricense exige, como se dijo, que la postulación de candidaturas a los puestos de Presidente, Vicepresidentes y diputados, entre otros cargos de elección popular, se haga a través de un partido político, pero no se exige su permanencia dentro del partido como requisito para conservar el cargo al que fue electo. Esto resguarda la independencia de criterio del diputado, que por este medio se hace prevalecer frente a las legítimas autoridades del partido que lo postuló; lo contrario lo induciría naturalmente a colocarse como un dócil vocero de éstas, contradiciendo el carácter nacional de su mandato.
Pero, adicionalmente, condicionar la investidura del diputado a la continuidad de su militancia partidaria, lesionaría su libertad de asociación. En nuestro ordenamiento jurídico, este derecho fundamental muestra dos facetas: por un lado el derecho positivo de asociarse para cualquier finalidad y por otro el derecho negativo, es decir, la libertad de dejar de pertenecer a una organización. En este sentido, el artículo 25 constitucional señala claramente que : “ Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá se (sic) obligado a formar parte de asociación alguna”. Supeditar el cargo del legislador a su permanencia dentro de las estructuras partidarias que promovieron su candidatura violentaría, como se dijo, el derecho a la libertad de asociación, en su manifestación negativa.” (el subrayado no corresponde al original).
III.- Junto a lo indicado en el considerando que antecede, cabe señalar que si bien el señor diputado Avendaño Calvo no ha ocultado su interés en torno a la eventual formación de otros partidos políticos que como indica, puede tener interés o no de integrar, a juicio de este Tribunal ello no puede ser tenido como una renuncia de su militancia, y en todo caso, corresponderá a las propias autoridades del partido –observando al efecto el debido proceso- determinar si ello constituye una causal para sancionarlo o excluirlo del Partido Renovación Costarricense; es decir, si los petentes consideran que las manifestaciones del señor Avendaño Calvo constituyen una causal para separarlo de esa agrupación política, o dado el caso, que el mismo ha faltado a sus deberes dentro del partido, ha desconocido a sus autoridades, o que con sus actuaciones ha infringido lo dispuesto en sus normas estatutarias, deberán –si a bien lo tienen- acudir a los órganos o instancias partidarias correspondientes, pues en estas recae determinar si procede o no separarlo de ese partido, previo procedimiento seguido al efecto.
En mérito de lo expuesto, procede desestimar la gestión formulada y ordenar el archivo de este expediente.
POR TANTO
Se rechaza la gestión formulada.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri
Exp. 041-R-2005
Asunto Electoral promovido por
Justo Orozco y otro, C/ Diputado
Carlos Avendaño Calvo
VMM/GMG