N.º 567-E1-2013.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas del treinta y uno de enero de dos mil trece.
Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Marco Antonio Castillo Rojas, contra los partidos Renovación Costarricense y Restauración Nacional por efectuar propaganda política invocando motivos religiosos o valiéndose de creencias religiosas.
RESULTANDO
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y
CONSIDERANDO
I.- Sobre el objeto del recurso. El recurrente acude en amparo electoral contra los partidos Renovación Costarricense y Restauración Nacional con sustento en tres alegatos puntuales: a) que, en el caso del señor Carlos Avendaño Calvo, al haber sido propuesto para diputado por el partido Restauración Nacional por su condición de pastor evangélico y haciendo propaganda política invocando motivos religiosos o valiéndose de creencias religiosas, vulneró los artículos 28 y 33 de la Constitución, lo que exige cancelar sus credenciales; b) que la figura de un “pez” en la bandera del partido Renovación Costarricense -que simboliza los principios cristianos de la agrupación- vulnera lo dispuesto en los artículos 11, 28 y 33 de la Constitución Política, así como 55 y 136 del Código Electoral en tanto constituye propaganda política invocando motivos religiosos o valiéndose de creencias religiosas y; c) que los estatutos partidarios de ambas fuerzas políticas contienen referencias y enunciados explícitos a Dios y al Cristianismo que -en tanto invocan motivos religiosos y se valen de creencias religiosas- vulneran el derecho de los ciudadanos costarricenses de poder elegir a sus representantes en un proceso electoral en igualdad de condiciones, pues al declararse abiertamente religiosos atraen a un electorado específico en perjuicio de otros partidos.
II.- Sobre la coadyuvancia. La jurisprudencia constitucional y la de este Tribunal Electoral han indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso sujetándose a las pretensiones de alguna de las partes principales. Por ello está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, el coadyuvante no está habilitado para pedir nada para sí, es decir, lo que se resuelva no le beneficia de manera directa e inmediata. En el caso concreto, en virtud de que el señor Alvaro Orozco Carballo solicita ser admitido como coadyuvante a favor de los recurridos al ser colaborador de ambos partidos en las labores que realizan para el bien común, se admite su solicitud, con las advertencias señaladas.
III.- Sobre la inadmisibilidad de la solicitud de cancelación de credenciales del señor Carlos Avendaño Calvo, diputado por el partido Restauración Nacional. A fin de obtener los sustentos fácticos y normativos para resolver sobre el curso de la presente gestión resulta ineludible retomar lo dispuesto en el artículo 225 del Código Electoral, que en su letra indica expresamente:
“ARTÍCULO 225.- Derechos tutelados por el amparo electoral.
El recurso de amparo electoral constituye, además de un derecho fundamental en sí mismo, un mecanismo procesal para la tutela efectiva de los derechos y las libertades de carácter político-electoral.
El amparo electoral procederá contra toda acción u omisión, incluso, contra simple actuación material que viole o amenace violar cualquiera de los derechos, cuando el autor de cualesquiera de ellas sea un partido político u otros sujetos, públicos o privados, que de hecho o de derecho se encuentren en una posición de poder susceptible de afectar el ejercicio legítimo de los referidos derechos. Los reclamos contra las decisiones de los organismos electorales inferiores no se tramitarán por esta vía, sino por la del recurso de apelación electoral.
Este recurso no solo procederá contra los actos arbitrarios sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.”.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral en virtud de lo dispuesto en el artículo 226 del Código Electoral, establece en su artículo 9 que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.
En la especie, la revisión de los argumentos planteados de conformidad con la disposición regulada en el artículo 225, de previa cita, armonizada integralmente con el acervo normativo electoral y los precedentes que esta Magistratura ha emitido, conduce a estimar improcedente la gestión interpuesta en virtud de que la pretensión de los recurrentes es inadmisible por la vía del amparo electoral.
En efecto, en el diseño elaborado por el legislador no se ha previsto la posibilidad de utilizar este mecanismo recursivo como plataforma para promover la cancelación de credenciales pretendida.
El recurso formulado, en esos términos, resulta improcedente y debe ser rechazado de plano.
No obstante, este Tribunal se permite aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Electoral y al amparo de los pronunciamientos que sobre el particular ha vertido la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a este Tribunal le corresponde cancelar las credenciales que ostenten los diputados (mediante el procedimiento establecido específicamente al efecto) únicamente en caso de concurrir los supuestos establecidos en los ordinales 111 y 112 de la Constitución Política que, en lo que interesa, señalan:
“ARTÍCULO 111.- Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.
Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado.” (el subrayado no pertenece al original).
“ARTÍCULO 112.- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular.
Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos.
La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones.” (el subrayado no pertenece al original).
Asimismo, resulta indispensable precisar que no existe impedimento en nuestro ordenamiento jurídico para que un pastor de una iglesia evangélica aspire y ejerza el cargo de diputado (ver resolución 566-E-2005 de las 09:35 horas del 10 de marzo de 2005).
Así las cosas, lo procedente es el rechazo de plano de la gestión formulada en torno a ese aspecto en concreto.
IV.- Sobre la admisibilidad de los restantes reclamos del recurso que se conoce. Según el diseño normativo elaborado por el legislador, como parte de las formalidades propias que exige este tipo de mecanismo recursivo para su admisibilidad, los artículos 227 y 228 del Código Electoral disponen:
“ARTÍCULO 227.- Legitimación activa
Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental de carácter político-electoral de una persona identificada. Cuando sea presentado por un tercero, será necesaria la ratificación del afectado en el plazo de tres días hábiles, bajo pena de archivo de la gestión.
Para efectos de lo anterior, el tercero proveerá, obligatoriamente, la dirección donde pueda ser notificado el (la) ofendido(a).”.
“ARTÍCULO 228.- Plazo para interponer el recurso
El plazo de prescripción para interponer el recurso de amparo electoral será de dos meses, contados a partir de que inicie la perturbación del derecho que se reclama.
Sin embargo, cuando el recurso lo plantee un(a) aspirante a un puesto de elección popular dentro del período de escogencia correspondiente, el recurso deberá plantearse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto del órgano del partido que supuestamente le lesionó su derecho fundamental o a la celebración de la asamblea del partido en que se produjo la supuesta lesión de su derecho, según sea el caso.”.
En el tema de la legitimación activa, como presupuesto de admisibilidad, originalmente la jurisprudencia constitucional había definido que el término “cualquier persona”, contenido en el artículo 33 de la Ley 7135 (Ley de la Jurisdicción Constitucional), estaba referido al titular del derecho vulnerado o a quien pudiese gestionar a favor de aquél (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990). La jurisprudencia de este Tribunal electoral, coincidiendo con la de la Sala Constitucional, acogió esa interpretación restrictiva señalando que, en el recurso de amparo electoral, no resultaba admisible la defensa de intereses difusos o que atañan a la colectividad en su conjunto, como sí en los casos particulares previstos expresamente por la ley en la acción de inconstitucionalidad (resolución número 393-E-2000 de las 13:15 horas del 15 de marzo del 2000).
Posteriormente, mediante resolución nº 3281-E1-2010 de las 08:10 horas del 03 de mayo de 2010, como producto de una gestión de amparo en la que se acusaba la presencia de propaganda política invocando motivos religiosos o valiéndose de creencias religiosas en violación del artículo 28 párrafo tercero de la Constitución Política, este Tribunal analizó la legitimación activa de frente a casos en los que se alegue la vulneración de esa norma.
Como producto de ese ejercicio hermenéutico este Tribunal entendió que esta Jurisdicción tiene competencia para tutelar la defensa plenaria de los derechos político-electorales en situaciones extraordinarias en las que, como consecuencia del irrespeto a una prohibición constitucional expresa (inserta por el constituyente como parte del diseño del sistema de valores democráticos que se encuentra en la base de nuestra sociedad pluralista), se produce una lesión o una amenaza real al derecho fundamental del sufragio, frente a la cual no existen defensas procesales efectivas, por su oportunidad y especificidad, en otras sedes. Así, se entendió que, en estos supuestos de excepción, se justifica que “cualquier persona” -entendida como “cualquier ciudadano o ciudadana- pueda interponer un recurso de amparo electoral sin tener por ello que recurrir a la figura del “interés difuso” que, como se ha indicado, está vedada en esta jurisdicción por voluntad del legislador y, con base en ello, se acuñó otro parámetro de legitimación presente cuando los actos lesionan derechos fundamentales de manera “refleja”, con sustento en las siguientes consideraciones:
“Los derechos fundamentales, conforman la base y el presupuesto del ordenamiento jurídico. Algunos son mencionados de forma expresa en la Constitución o en instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos y otros resultan colegibles a partir de la comprensión del sistema que forman las normas, valores y principios del Derecho de la Constitución. En la jurisdicción constitucional se ha ido ampliando la tutela de estos derechos, no sólo con la introducción de la categoría referida de los intereses difusos (en sede de jurisdicción constitucional propiamente dicha), sino con el concepto de “violación refleja” de derechos fundamentales como producto de una trasgresión normativa. Se ha admitido la tutela, vía amparo, cuando producto del incumplimiento de un deber previsto en las normas supralegales se produce una lesión en forma “refleja” de aquellos derechos y libertades, calificados como fundamentales.
(…) En esos casos, se ha aclarado que lo revisable en la jurisdicción constitucional no es el desacato de la norma per se, sino la incidencia que dicha falta haya tenido en el sistema de derechos y libertades consagrados en la Constitución e instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos.
(…) En el caso bajo examen, habrá de analizarse si se podría estar en presencia de una lesión refleja a derechos político-electorales, que amenace de manera excepcional un valor democrático fundamental (relevante para nuestra ciudadanía) o el sistema de valores democráticos (tutelado por el diseño constitucional), como consecuencia del irrespeto a una prohibición concreta contenida en la propia Constitución (artículo 28, párrafo tercero). Para ello, resulta necesario entender cuál es la razón de ser de la prohibición concreta que nos ocupa, para poder determinar si su incumplimiento afecta el sistema de valores de nuestro país y su incidencia en el disfrute de los derechos y libertades fundamentales de naturaleza político electoral, que son los llamados a tutelar en esta jurisdicción electoral. Para tales efectos debemos referirnos a la finalidad que tuvieron nuestros constituyentes derivados (en 1894-95) al introducir la prohibición de marras, y los constituyentes del 49 para mantenerla incólume. Con ese diseño constitucional, tal y como se expondrá más adelante, se buscó por una parte mantener la influencia de los clérigos y de los temas religiosos fuera del ámbito de lucha electoral y por otra “conseguir que el voto sea en lo posible el resultado del propio convencimiento con prescindencia de cualquier influjo extraño a la gestión de los intereses puramente temporales de la República.”.
Este pensamiento está en la base de nuestro sistema democrático desde 1895.
(…) Adicionalmente, en su artículo 28, la propia Constitución proscribe categóricamente que “clérigos o seglares” puedan hacer, en forma alguna, propaganda política invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas. Esa es una limitación a la libertad de expresión que el mismo artículo constitucional consagra. Al regular el ejercicio del sufragio, la norma fundamental establece que el mismo es directo, secreto y debe ejercerse en condiciones que garanticen la libertad del elector (artículos 93 y 95). Este equilibrio está inserto en el diseño de nuestro sistema democrático, como garantía del ejercicio mismo de los derechos político-electorales de los y las costarricenses. Su afectación, por las actuaciones de clérigos o seglares, que irrespeten la prohibición expresa establecida en el artículo 28 constitucional pone en serio riesgo (según lo visualizaron nuestros constituyentes) el sistema mismo de valores democráticos y por ende, el disfrute y ejercicio de los derechos fundamentales de naturaleza político-electoral intrínsecos a la ciudadanía.” )(el subrayado no pertenece al original).
De conformidad con lo expuesto, la resolución de cita concluyó que sí se está en presencia de legitimación activa ante la presunta vulneración a la disposición constitucional citada, con fundamento en lo siguiente:
“Así, considerando esta Magistratura que la misión que le ha sido atribuida por la propia Constitución de procurar que los derechos fundamentales, en materia electoral, cobren realidad y efectividad a través de una hermenéutica expansiva y extensiva de su contenido y modos de ejercicio, obliga no solo a desplegar mecanismos de tutela jurisdiccional efectiva, sino también, a desarrollar interpretaciones progresivas que permitan, sin desnaturalizar ni contradecir esos instrumentos, nuevos tratamientos que legitimen su amparo. La jurisdicción electoral, como medio jurídicamente idóneo y necesario para garantizar la supremacía de los derechos político-electorales emanados o expresados directamente en la Constitución requiere, en algunos casos y bajo ciertas consideraciones de excepción, un análisis de legitimación más flexible y menos formalista, que le permita al juez electoral aplicar remedios efectivos frente a vulneraciones concretas de aquellos derechos.
En esa línea, dado que el hecho denunciado involucra una amenaza a la libertad del sufragio, en sus dimensiones activa y pasiva (…) pese a que los recurrentes no precisan una lesión o amenaza directa a sus derechos político-electorales (…) este Tribunal, bajo los fundamentos expuestos, estima de recibo el conocimiento del amparo solicitado, al entender que son ciudadanos de este país, aptos para votar. No podemos obviar que la libertad del sufragio en un Estado de Derecho presupone, ineludiblemente, el alejamiento de cualquier presión, intimidación o coacción en su ejercicio; que el acto impugnado involucra el incumplimiento de una expresa limitación de orden constitucional (artículo 28 párrafo tercero), con lo que se genera también una “lesión refleja” al derecho del sufragio; que el derecho político-electoral amenazado no sólo es el resultado de una serie de principios que nacen a partir de una norma constitucional que los consagra, sino que viene dado por la articulación de aquella con otras normas de igual jerarquía; que la nuestra es una sociedad pluralista, en la cual existen electores que, además de ostentar diversas posiciones ideológicas en el campo político, también profesan diferentes credos religiosos, o no lo hacen.
(…) este Tribunal estima, bajo tales supuestos de excepcionalidad, que el recurso de amparo planteado debe ser admitido para su conocimiento en esta sede, no por el posible incumplimiento directo de una prohibición expresa de orden constitucional, sino por la afectación que, de manera refleja, como consecuencia de la conducta desplegada, se pudo generar al derecho fundamental del sufragio en sus dos dimensiones, al incidir gravemente respecto del conjunto de valores democráticos que constituyen la base misma de nuestra sociedad.” (el subrayado no pertenece al original).
Por todo lo expuesto, tomando como premisa que el recurso bajo examen acusa la vulneración de derechos fundamentales de carácter electoral, en tanto los estatutos partidarios de ambas fuerzas políticas contienen referencias explícitas a Dios y al Cristianismo y que el partido Renovación Costarricense –en específico-, resalta en su divisa una figura representativa de esa misma corriente religiosa (actos que podrían implicar propaganda política invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas), este Tribunal estima de recibo, con sustento en la misma argumentación transcrita y plenamente aplicable a este caso, el conocimiento del amparo interpuesto en torno a esos dos argumentos, al entender que el recurrente es ciudadano de este país, apto para votar, lo cual le legitima para interponer el presente recurso de amparo.
Ahora bien, la prohibición establecida en el numeral 28 constitucional aparece desarrollada en el párrafo segundo del artículo 136 del Código Electoral, en cuanto veda expresamente "... toda forma de propaganda en la cual, valiéndose de las creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de religión, se incite a la ciudadanía, en general, o a los ciudadanos, en particular, a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas". La trasgresión a lo así estipulado supone una falta electoral que, en los términos del inciso a) del artículo 289 de ese código, se sanciona con multa de diez a cincuenta salarios base.
Conviene aclarar que, cuando las infracciones de este tipo en que puedan incurrir los partidos políticos y sus agentes sean de carácter aislado y ordinario, jurídicamente se reparan con la señalada consecuencia sancionatoria, sin que su ocurrencia suponga una lesión de derechos fundamentales que deba ser dilucidada por la vía del amparo electoral. Esto significa que esa vía se abre únicamente ante circunstancias excepcionales que, por sus características particulares, su reiteración o intensidad, pongan en riesgo la libertad electoral y la equidad en la contienda y la imposición de la sanción descrita sea insuficiente para asegurar el disfrute de este derecho o la vigencia de ese principio básico de la democracia electoral.
Esas eran las circunstancias que se valoraron en el antecedente jurisprudencial citado, como también las que rodean el subiudice. No se trata de una expresión propagandística acotada la que se cuestiona, sino de elementos de identificación partidaria que se utilizan de modo generalizado e inveterado que, por ello, obligan a analizar si constituyen elementos propagandísticos que desafían la prohibición constitucional correspondiente.
En virtud de lo expuesto, resulta admisible para estudio el recurso formulado en esos términos.
V.- Hechos probados: De importancia para la resolución del amparo, se tienen los siguientes: a) que el partido Restauración Nacional se encuentra inscrito como partido político a escala provincial según fue dispuesto en resolución n.° 092-05-PPDG dictada por la Dirección General del Registro Civil a las 15:40 horas del 08 de julio de 2005 (folio 189 del Tomo I de Partidos Políticos y folios 41 a 50 del presente expediente); b) que el partido Renovación Costarricense se encuentra inscrito como partido político a escala nacional según fue dispuesto en resolución n.° 485 dictada por este Tribunal a las 09:00 horas del 23 de mayo de 1996 (folio 131 del Tomo I de Partidos Políticos y folios 32 a 40 del presente expediente); c) que la divisa del partido Renovación Costarricense contiene una identidad gráfica en forma de “pez” representativa del cristianismo (folio 32 e informe rendido por el recurrido a folios 19 a 29).
VI.- Hechos no probados: Ninguno de importancia para la resolución del presente asunto.
VII.- Sobre el fondo del asunto. En la especie, los dos planteamientos admitidos para su revisión por el fondo serán analizados en forma independiente, tal como se expone infra:
a) Sobre el recurso formulado contra el partido Renovación Costarricense por hacer propaganda política invocando motivos religiosos o valiéndose de creencias religiosas al tener en su divisa una figura o identidad gráfica en forma de “pez”, representativa del cristianismo. El análisis integral del planteamiento formulado por el recurrente, así como el sustento fáctico y probatorio que lo respalda, ofrece los argumentos normativos para admitir que la utilización, por un partido político, de una identidad gráfica en forma de “pez” en su divisa -más allá de los principios universales en los que base su accionar y reconociendo que muchos de ellos válidamente se originan en la doctrina cristiana- amenaza el ejercicio del sufragio, en su dimensión activa, sea la emisión del voto, principalmente de aquellos electores que profesan la fe cristiana en cualquiera de sus manifestaciones, ya que condiciona o altera la necesaria libertad política bajo la cual debe ser emitido el voto y que debe ser ajena a cualquier influencia religiosa, por lo que la intervención de este Colegiado, garante de esa libertad, se torna imprescindible.
Como marco orientador, es necesario señalar que nuestro modelo constitucional parte de un régimen general en el que la regla es la libertad del individuo. Como parte, a su vez, del modelo de Estado Democrático adoptado en la Carta Fundamental, la libertad de expresión y el derecho de información constituyen un pilar fundamental para el ejercicio pleno del resto de los derechos políticos. Los instrumentos internacionales resaltan la tutela estatal al ejercicio de esos derechos, al estipular:
“Artículo 13 (Convención Americana sobre Derechos Humanos): Libertad de Pensamiento y de Expresión:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de las ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”.
“Artículo 19 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos):
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicos.”.
No obstante lo expuesto, el ejercicio de este derecho fundamental puede ser regulado e incluso limitado en un Estado de Derecho. La disposición contenida en el artículo 28 inciso tercero de la Constitución Política establece una de esas limitaciones de origen constitucional. En su literalidad, esa norma dispone:
“Nadie puede ser inquietado ni perseguido por las manifestaciones de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de la ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.” (el subrayado no es del original).
Para explicar los alcances de esa prohibición, en la resolución nº 3281-E1-2010 de las 08:10 horas del 03 de mayo de 2010, de previa cita, este Tribunal profundizó sobre los antecedentes que dieron lugar a su aprobación, en los siguientes términos:
“(…) conviene mencionar que la prohibición de interés, en nuestro país, data del año de 1895 cuando, mediante decreto N. 54 de 19 de julio de 1895, el Congreso Constitucional de la República de Costa Rica, reformó el artículo 36 de la Constitución de 1871 que, a su vez, sirvió de base para la redacción del actual artículo 28 por parte de la Asamblea Constituyente de 1949.
En 1894, un grupo de diputados presenta al Congreso Constitucional un proyecto de reformas sobre los estatutos del sufragio y de la ciudadanía, con la finalidad de “conseguir que el voto sea en lo posible el resultado del propio convencimiento con prescindencia de cualquier influjo extraño a la gestión de los intereses puramente temporales de la República”.
(…) Esa innovación, identificada como “Reforma II”, fue aprobada por el Congreso y el preámbulo del decreto que la contenía, enviado al Ejecutivo, incluía los considerandos que se transcriben a continuación: 1. “Que la experiencia ha demostrado que el ejercicio de la ciudadanía y de la libertad en el adoctrinamiento de las masas para la importante función del sufragio debe ser organizada sobre la idea de conseguir que el voto sea en lo posible el resultado del propio convencimiento, con prescindencia de cualquier influjo extraño a la gestión de los intereses puramente temporales de la República. 2. Que la explotación de la preocupación y el fanatismo religiosos al servicio de tendencias políticas militantes lejos de significar el señorío de la libertad en la vida social implican un régimen de presión odioso, casi incontrastable en la lucha de los partidos políticos.”
(…) Resulta evidente que la intención del legislador, al establecer una limitación de orden constitucional respecto al ejercicio de un derecho político-electoral, tuvo dos finalidades primordiales, la primera, evitar cualquier influencia de temas religiosos en detrimento de la libertad del sufragio y la segunda, garantizar su estricto cumplimiento.” (el subrayado no pertenece al original).
Bajo esa misma lógica este Colegiado Electoral ha entendido que nuestros constituyentes vedaron expresamente la posibilidad de hacer, en forma alguna, propaganda política invocando motivos religiosos o valiéndose, como medio, de creencias de ese tipo. Se buscaba, con ello, evitar cualquier influencia de temas religiosos en detrimento de la libertad del sufragio y garantizar su plena vigencia.
Este Tribunal sostuvo en esa resolución, además, que la línea divisoria claramente delimitada por nuestros constituyentes en el artículo 28 no debe ser transgredida ya que forma parte del conjunto de frenos y contrapesos diseñado en resguardo de la libertad del sufragio, valor fundamental de nuestro sistema democrático. Por ello hoy tal prohibición constitucional integra nuestra cultura política y está en la base del sistema de valores democráticos.
Así las cosas y a efecto de resolver el asunto que se plantea en el presente recurso, resulta indispensable determinar si, la utilización de la figura de un “pez”, como parte de la identidad gráfica de la divisa del partido Renovación Costarricense, transgrede la línea demarcada por el constituyente en el artículo 28, en punto a la libertad de expresión, y si tal situación afecta, de manera refleja, el ejercicio de la libertad del sufragio. La divisa cuestionada, para efectos ilustrativos, está representada mediante el siguiente dibujo:
Resulta lógico entender que una figura puede tener diversas connotaciones y puede estar asociada a múltiples significados. Sin embargo, resulta innegable y universalmente aceptado que la imagen del “pez” que se cuestiona ha sido paulatina y sostenidamente relacionada con el cristianismo desde los inicios de la era actual y ha constituido un símbolo propio de los seguidores de la doctrina iniciada por Jesucristo, reconocida de manera general en ese contexto y con ese significado tradicional. Es del conocimiento general que su origen data de la época en que la entonces incipiente iglesia cristiana lo utilizaba como símbolo secreto frente a la amenaza existente de que, proclamar abiertamente esa fe, implicaba persecución y posible muerte para sus seguidores. La palabra “pez”, que en el antiguo griego, denominado koiné (idioma en el cual fueron redactados la mayoría de los documentos del Nuevo Testamento) se escribía Ichthys, era el acróstico de las palabras “Iesous CHristos THeous Uios Soter” (Jesús Cristo Hijo de Dios Salvador). Desde entonces y, por lo anteriormente dicho, la figura del pez ha sido considerada el primer logotipo cristiano, lo cual puede ser verificado actualmente en los portales digitales católicos y evangélicos de acceso por la red.
El señor Justo Orozco Alvarez, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido Renovación Costarricense, al rendir el informe requerido en este expediente, confirma esa postura al señalar a folio 20:
“En cuanto al Pez, su significado puede tener todas las acepciones e interpretaciones que de él podemos tener los distintos individuos. Por tanto resultaría sesgado y temerario afirmar en esa figura animal marina una invocación de motivos religiosos como lo reza el numeral supra señalado. Ahora bien, no renunciamos los fundadores a nuestra propia acepción e interpretación de su valor, para nuestra particular visión de su figura, la cual se plasma en nuestros estatutos, pues los fundadores tenemos un espíritu cristiano que nos unió en la formación de este partido.” (el subrayado no pertenece al original).
Así las cosas, es evidente que, la figura inserta en la divisa de este partido, claramente representa un símbolo religioso propio del cristianismo, tal como lo ha reconocido el mismo partido político recurrido en la respuesta brindada bajo la solemnidad del juramento.
Lo propio, en este momento del análisis, es definir si una divisa partidaria puede ser considerada un elemento propio de propaganda electoral.
En pronunciamiento de reciente data (resolución n.º 218-E6-2012 de las 15:10 horas del 11 de enero de 2012), este Tribunal clarificó el concepto de propaganda, en los siguientes términos:
“Abarca la acción de los partidos políticos para explicar su programa e impugnar el de sus contrarios, para hacer planteamientos de carácter ideológico y para informar sobre actividades político electorales. Asimismo, por propaganda político-electoral se entiende, en general, toda publicación en la cual se pondera o se combate a uno de los partidos políticos que participan en la contienda electoral, o se pondera o se combate a uno de los candidatos; para examinar la conducta de los candidatos que se proponen y, más concretamente, abarca la acción de los partidos políticos para difundir sus ideas, opiniones y programas de gobierno a través de exposiciones, discursos, conferencias de prensa por radio y televisión, así como por medio de los anuncios en los medios de difusión citados y en el cine; o bien por servicios artísticos para la elaboración de los anuncios, por servicios de grabación para la difusión por radio, servicios de audio y vídeo para cortos de televisión, folletos, volantes, vallas y el uso de altoparlantes, debidamente autorizados, en reuniones, manifestaciones y desfiles.” (ver en igual sentido resoluciones n.º 0556-1-E-2001 y 0978-E8-2009).
Tal como se señaló en la resolución nº 3281-E1-2010, de previa cita y mención, entendiendo el término “propaganda” en su acepción más amplia, debemos concluir que la divisa partidaria que se utiliza ampliamente como elemento de representación gráfica de la agrupación y que se incluye en toda la difusión visual, es, sin duda, un elemento propio de la propaganda. No hay elemento más visible y con el que mejor se identifique una agrupación política que la divisa creada con ese fin pues está incorporada en casi todos los soportes gráficos que se producen y divulgan en la campaña electoral (folletos, volantes, vallas, entre otros). A tal punto ello resulta incontrovertible, que en las papeletas electorales se incluye ese elemento de identificación partidaria.
Por ese mismo motivo, el nuevo Código Electoral incluye una norma que expresamente señala:
“ARTÍCULO 55.- Exclusividad del nombre, la divisa y el lema
El nombre, la divisa y el lema de un partido le pertenecen con exclusividad. Es inadmisible la inscripción de un partido con elementos distintivos iguales o similares a los de otro partido inscrito en cualquier escala o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando con ello pueda producir confusión. En estos elementos distintivos no se admitirán como divisa la bandera o el escudo costarricenses o de otros países, ni la invocación de motivos religiosos o símbolos patrios.
En cualquier tiempo, los partidos políticos inscritos podrán cambiar su nombre, la divisa o el lema, previa modificación de sus estatutos, excepto dentro de los ocho meses anteriores a una elección. Para tales efectos, se ajustarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.” (el subrayado no pertenece al original).
Así las cosas, tomando como premisa inicial la finalidad que tuvieron nuestros constituyentes al introducir la prohibición para que tanto clérigos como seglares se abstuvieran de utilizar “motivos de religión” o “creencias religiosas del pueblo” en cualquier forma de propaganda política; en segundo lugar, que la divisa es un elemento de propaganda electoral y, en tercer lugar, que la figura contenida en la bandera que identifica al partido Renovación Costarricense constituye un emblema religioso explícito, este Tribunal concluye que -por su connotación e impacto- su utilización representa -innegablemente- una amenaza grave a la libertad del sufragio, en su dimensión activa, sea el ejercicio del voto, principalmente para aquellos electores que profesan la fe cristiana en cualquiera de sus manifestaciones.
En efecto, resulta evidente el impacto que esa figura puede generar en un colectivo ciudadano con un sólido raigambre religioso para influenciar y provocar que la escogencia de una opción política se defina en función de la opción religiosa que aparenta poseer por medio de su mensaje gráfico. La existencia de una divisa con esas características presenta facilidades para introducir una distorsión en el delicado equilibrio democrático diseñado por nuestro constituyente originario y derivado, con la finalidad de hacer efectivo el respeto de los derechos político-electorales de actores esenciales del proceso electoral (electores y candidatos).
En este contexto, recurriendo a las reglas de la sana crítica racional, resulta obligatorio admitir que algunos ciudadanos, independientemente de su número, vean afectada su libre determinación electoral ya que, la utilización de un símbolo religioso, propio del cristianismo, por parte de una opción político partidaria, constituye una amenaza cierta, real, efectiva e inminente y produce una lesión refleja a los derechos fundamentales político electorales de los ciudadanos aptos para votar puesto que, el contexto de pluralismo político que protege nuestra Constitución, debe ser ajeno a influencias religiosas.
Por ende, como consecuencia de la transgresión de una norma prohibitiva expresa del mayor nivel por parte del partido Renovación Costarricense (artículo 28 párrafo tercero), se produce una grave afectación del sistema de valores político electorales que el constituyente quiso tutelar.
En este punto resulta fundamental señalar que si bien este Tribunal –en el pasado y con una integración diferente- no suprimió ese tipo de insignia, tal intervención se produjo en el marco de gestiones propias de legalidad y no de constitucionalidad, con sustento en normativa legal diversa y cuyo análisis no categorizó la divisa como un elemento propio de la propaganda electoral. Ante una nueva valoración y con una nueva integración, este Tribunal replanteó el ejercicio hermenéutico realizado en el pasado sobre la existencia de este tipo de distintivos religiosos a la luz de la norma constitucional prohibitiva del artículo 28 párrafo tercero. El fundamento que nutre esta decisión reside en la trascendencia y superioridad de las normas constitucionales de frente a situaciones concretas. La profunda vocación democrática que deriva de la Norma Fundamental, que ha confiado en esta Cámara la función de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, sólo tiene un norte y una guía: el fortalecimiento del paradigma democrático y la profundización del Estado de Derecho. Por ende, este Tribunal en su función pública (artículo 11 de la Carta Magna) debe, necesaria e inexorablemente, velar por el respeto al marco constitucional y ejercer una efectiva tutela de sus postulados.
Por lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso y se ordena suprimir la figura en forma de “pez” de la divisa que identifica al partido Renovación Costarricense.
No obstante lo dispuesto, tomando como base que la utilización de ese distintivo estaba sujeto a autorización, se dimensionan los efectos de esta declaratoria a partir de su notificación.
b) Sobre el recurso formulado en torno a la vulneración de derechos fundamentales por la existencia de referencias y enunciados explícitos a Dios y al Cristianismo en los estatutos partidarios, lo que exige declarar la nulidad de la inscripción otorgada a los partidos recurridos. En la especie, el recurrente señala que los estatutos partidarios de ambas fuerzas políticas contienen referencias y enunciados explícitos a Dios y al Cristianismo que vulneran el derecho de los ciudadanos costarricenses de poder elegir a sus representantes en un proceso electoral en igualdad de condiciones, pues al declararse abiertamente religiosos atraen a un electorado específico en perjuicio de otros partidos, situación que exige anular sus inscripciones o, en su defecto, desinscribirlos al no cumplir la normativa constitucional ni electoral.
El análisis integral de los argumentos expuestos, así como el sustento fáctico y probatorio que lo respalda, no ofrecen argumentos normativos para admitir la presencia de una acción u omisión que involucre una amenaza o lesión concreta e individualizable a algún derecho fundamental de carácter político-electoral en los términos reclamados.
Para una mejor comprensión y análisis del sub lite resulta fundamental señalar que este Tribunal se ha pronunciado sobre la importancia que tiene el principio de autorregulación partidaria en el desarrollo y funcionamiento de los partidos políticos. Así, en la resolución número 269-E-2005 de las 13:40 horas del 8 de febrero del 2005, se refirió a esta potestad de la siguiente manera:
“Sobre la estructura interna y funcionamiento de los partidos políticos en respeto al principio democrático y la autorregulación partidaria: Siempre en repaso de la jurisprudencia electoral, aunque dejando atrás los temas de competencia y formalidad procesales tratados, también interesa revisar la teoría en la que se enmarca el principio democrático en el derecho electoral costarricense. En este sentido, la resolución n.º 1440-E-2000 de las 15 horas del 14 de julio del 2000 apunta: “VIII.- Es importante tomar en consideración que toda interpretación en materia electoral, debe estar precedida de una obligada referencia constitucional a dos principios fundamentales. Por una parte, el concepto de libre agrupación en partidos políticos como una especie del género del derecho a la libre asociación y, por otra, el concepto de democracia. Esto es así por cuanto el artículo 98 constitucional da a las agrupaciones políticas libertad en su creación y en el ejercicio de sus actividades, pero advirtiendo que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
(…) Es entonces dentro de este concepto de garantía democrática que el Tribunal Supremo de Elecciones, sin menoscabar el derecho de autorregulación interna de los partidos, debe vigilar el grado de razonabilidad con que se ejerce ese poder, pues mal se haría en tolerar que su ejercicio atente contra principios constitucionales jurídicamente vinculantes y por ende exigibles sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen.” (lo destacado no pertenece al original).
Como complemento de esa potestad de autorregulación partidaria, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia también ha desarrollado lo propio en cuanto a la potestad reguladora del Estado sobre los partidos políticos, indicando desde la resolución n.º 2881-95 de las 15:03 del 6 de junio de 1995, cuanto sigue:
“Cuando el Estado regula los partidos limita la potestad de autorregulación de los asociados, pero a la vez él tiene sus propios límites para hacerlo. En ese sentido, la voluntad del Estado no puede excluir la de los adherentes, so pena de invalidar el derecho de participación política de éstos en cuanto se expresa mediante partidos. No podría el Estado ejercer válidamente su competencia reguladora en cuestiones de apreciación política, como el programa del partido, su orientación o concepciones políticas (...)”.
Correlacionando la potestad de autorregulación partidaria y el principio democrático, también la Sala Constitucional ha destacado:
“(...) el Estatuto es, en concreto, la manifestación del poder de autodeterminación que la legislación nacional reconoce a los partidos políticos en general. Esta capacidad de autorregulación se remonta a la Constitución, que expresamente reconoce el derecho de los ciudadanos a formar esta modalidad de asociación política, y a hacerlo en libertad. (…) Pero el ejercicio de esa capacidad encuentra algunos límites, realmente significativos. En un sentido muy inmediato y concreto, el poder de autorregulación de los partidos está sometido -como ya se ha dicho- al contenido básico que impone el Código Electoral. Pero esto es así porque en un plano más general, y, a la postre, más decisivo, la dimensión constitucional de los partidos -que explica y justifica esa competencia regulatoria del Estado con respecto a ellos- les condiciona y vincula al orden que dimana de los principios y las disposiciones de la Constitución -señaladamente, al principio democrático-.” (sentencia n.º 5379-97 de las 14:36 horas del 5 de setiembre de 1997).
Por lo expuesto esta Magistratura es del criterio que los partidos políticos gozan de amplia autonomía para definir su orientación política y principios doctrinarios, así como regular su estructura y funcionamiento interno y no podría el Estado ejercer válidamente su competencia reguladora en cuestiones de apreciación política, como el programa del partido o sus concepciones políticas. Ello implica que no cabe ningún control sobre la visión política o el contenido ideológico de su propuesta la que queda a entera disposición de los interesados que lo conforman, claro está, con los límites y condiciones que la jurisprudencia ha delineado. En todo caso no debe olvidarse que el estatuto no es un elemento de propaganda sino un documento accesible para quien tenga interés en conocer de la propuesta programática de la agrupación.
Así y, al no verificarse la infracción a normas constitucionales en la especie fáctica señalada, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de amparo en cuanto a este extremo.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso formulado en torno a la solicitud de cancelación de credenciales del diputado Carlos Avendaño Calvo. Se declara con lugar el recurso de amparo electoral y se tiene por suprimida la figura en forma de pez de la divisa del partido Renovación Costarricense, al que se previene que debe abstenerse de seguir utilizándola como signo distintivo y en su propaganda bajo la advertencia de incurrir en la falta electoral prevista y sancionada en los artículos 136 párrafo 2° y 289 inciso a) del Código Electoral; lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en lo relativo a la sanción por el delito de desobediencia a una orden dictada en un recurso de amparo. Tomando como base que, la utilización de esa imagen estaba sujeta a autorización, se dimensionan los efectos de esta declaratoria a partir de la notificación de esta resolución. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese al recurrente y al coadyuvante, a los partidos Renovación Costarricense y Restauración Nacional y a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Recurso de amparo electoral
Marco Antonio Castillo Rojas
Contra partidos Renovación Costarricense y Restauración Nacional
MQC/er.-