N.º 551-E-2004. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del tres de marzo de dos mil cuatro.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Carlos Avendaño Calvo contra el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Renovación Costarricense.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 9 de febrero del 2004, el señor Carlos Avendaño Calvo, miembro del Partido Renovación Costarricense, presenta recurso de amparo electoral en contra del Tribunal de Ética de esa agrupación. El señor Avendaño Calvo alega violaciones al principio de legalidad y al debido proceso ya que en un procedimiento interno - que califica como espurio e irregular - el Tribunal de Ética del Partido Renovación Costarricense, mediante resolución n.º 001-2004 de las 9 horas del 24 de enero del 2004, acordó pedirle al Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido que se le diera trámite a una denuncia que tiene como propósito la expulsión del señor Avendaño Calvo de esa agrupación partidaria. Con respecto al proceso instaurado, afirma que si bien el señor Pablo A. Ramírez, en su condición de Presidente a.i. del Comité de Ética del Partido Renovación Costarricense, le solicitó una reunión para tratar denuncias presentadas en su contra, dicha solicitud se realizó mediante una nota que no cumple con las formalidades establecidas en el Reglamento para el funcionamiento del Tribunal de Ética y Disciplina de dicho partido político. Asimismo, aduce que el Presidente del Tribunal no encargó la instrucción del caso, por turno, a un miembro específico del Tribunal, ni tampoco realizó ninguna comparecencia de conciliación, notificación personal, traslado de la denuncia, exhortación para que se nombrara defensor y ofrecimiento de espacios para ofrecer prueba. Agrega que existe interferencia del Comité Ejecutivo del Partido y que éste debió abstenerse de emitir criterio, toda vez que constituye la segunda instancia dentro de los procedimientos de denuncia ante el Tribunal de Ética.

2.- En resolución de las 9:40 horas del 12 de febrero del 2004, este Tribunal cursó el recurso de amparo electoral mediante el expediente n.º 027-S-2004, concediéndole audiencia al señor Justo Orozco Álvarez, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Renovación Costarricense, y a los señores miembros del Tribunal de Ética y Disciplina de dicho partido.

3.- Mediante escrito presentado el 16 de febrero del 2004 ante la Secretaría del Tribunal, el Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Renovación Costarricense, señor Justo Orozco Álvarez, se refiere a la audiencia conferida por este Tribunal y adjunta prueba documental al efecto. De inmediata relevancia para la presente resolución, el señor Orozco Álvarez señala que es falso que el Comité Ejecutivo del Partido haya exteriorizado criterio sobre las denuncias formuladas en contra del señor Avendaño Calvo. Señala que, efectivamente, en la nota que remite el señor Presidente del Tribunal de Ética al señor Avendaño Calvo, se menciona que el Comité Ejecutivo ha expuesto sus demandas, pero que dicha mención lo es por un error material. Insiste en que el Comité Ejecutivo no estaba enterado del proceso y desconocía la existencia de nota alguna que los refiriera. Afirma que en el Partido son muy respetuosos de la independencia de sus órganos internos y por ende, rechaza por falsas las afirmaciones del señor Avendaño Calvo. De igual manera, el señor Orozco Álvarez advierte que en forma posterior a la presentación del recurso de amparo electoral, el señor Avendaño Calvo interpuso ante el Comité Ejecutivo del Partido Renovación Costarricense recurso de apelación contra la resolución del Tribunal de Ética del Partido Renovación Costarricense n.º 001-2004, caso n.º1, de las 9 horas del 24 de enero del 2004. Sujeto a lo que resuelva este Tribunal, manifiesta continuar con el proceso hasta que así lo ordene esta Instancia.

4.- En escrito presentado el 17 de febrero del 2004 ante la Secretaría del Tribunal, el Presidente del Tribunal de Ética del Partido Renovación Costarricense, señor Pablo Ramírez Guevara, se refiere a la audiencia conferida por este Tribunal y adjunta prueba documental al efecto. En lo que interesa en forma concreta al recurso de amparo electoral presentado, denota que no existe documento alguno en donde el Comité Ejecutivo hubiese emitido criterio con respecto las denuncias presentadas contra el señor Avendaño Calvo. Indica que, vista la presentación del recurso de amparo electoral ante el Tribunal Supremo de Elecciones, el recurso de apelación interpuesto, también por el señor Avendaño Calvo, contra la resolución del Tribunal de Ética de las 9 horas del 24 de enero del 2004, se encuentra suspendido.

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO: La presentación del recurso de amparo electoral resulta prematura porque, según se desprende de los informes presentados por los presidentes del Comité Ejecutivo y del Tribunal de Ética del Partido Renovación Costarricense, en la misma fecha en que fue presentado el recurso de amparo electoral, horas más tarde, el señor Avendaño Calvo presentó, ante el Comité Ejecutivo del Partido Renovación Costarricense, recurso de apelación contra la resolución del Tribunal de Ética del Partido Renovación Costarricense n.º 001-2004, caso n.º1, de las 9 horas del 24 de enero del 2004 (ver folios 30, 32 a 39 y 55 del expediente). Si bien es cierto el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación en este trámite, es muy amplio al disponer sobre los supuestos de admisión del recurso de amparo, en el caso que nos ocupa, el motivo que origina la interposición del recurso de amparo ante esta jurisdicción electoral constituye la misma motivación del recurso de apelación presentado ante el Comité Ejecutivo del Partido Renovación Costarricense. En consecuencia, el recurso de amparo electoral resulta prematuro y por ello, conforme a lo que dispone el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede su rechazo de plano. No obstante, si subsanado el carácter prematuro del recurso se estimase conveniente una nueva interposición de éste, la denegatoria aquí declarada no prejuzga lo que en definitiva haya de resolverse. Conforme a lo expuesto, lo procedente es que el Comité Ejecutivo del Partido Renovación Costarricense continúe con la tramitación del recurso de apelación presentado contra el Tribunal de Ética de dicha agrupación política.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese a las partes y comuníquese al Comité Ejecutivo del Partido Renovación Costarricense para que continúe con lo de su cargo.

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Mario Seing Jiménez

 

 

Exp. 027-S-2004

Recurso de Amparo Electoral

Carlos Avendaño Calvo

C/ Tribunal de Ética del PRC

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