N.° 535-E10-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas cincuenta minutos del dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
Liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al partido Del Sol, cédula jurídica n.° 3-110-603639, correspondiente a la campaña electoral municipal 2016.
RESULTANDO
Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,
CONSIDERANDO
De acuerdo con el artículo 69 del RFPP, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos políticos constituye una competencia de la DGRE, la cual ejercerá por intermedio de su DFPP, en cuyo cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes emitidos por un contador público autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría General de la República.
Una vez efectuada esa revisión, la DGRE deberá rendir un informe al Tribunal, a fin de que proceda a dictar la resolución que determine el monto que corresponde girar al respectivo partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código Electoral.
II.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen, como debidamente demostrados, los siguientes: a) por resolución n.° 0675-E10-2016 de las 15:45 horas del 26 de enero de 2016, el Tribunal fijó el monto de la contribución estatal a los partidos políticos, correspondiente a las elecciones municipales celebradas en febrero de 2016, en la suma de ₡6.805.376.250,00 (folios 57 y 58); b) en resolución n.° 3605-E10-2016 de las 11:00 horas del 23 de mayo de 2016, el Tribunal determinó que, de conformidad con el resultado de las elecciones celebradas el 7 de febrero de 2016, el PDS podría recibir, por concepto de contribución estatal, un monto máximo de ₡14.160.531,34 (folios 59 a 63); c) de acuerdo con el informe rendido por la DGRE en el oficio n.° DGRE-720-2016, el PDS presentó una liquidación de gastos que asciende a la suma de ₡11.817.803,02 (folios 1 vuelto y 2 vuelto); d) una vez efectuada la revisión de la liquidación de gastos presentada por el PDS, la DGRE y el DFPP tuvieron como erogaciones válidas y justificadas por un monto de ₡7.900.501,95 (folios 2 vuelto, 3 vuelto, 7 y 8); e) el DFPP recomendó reconocer al PDS, adicionalmente, gastos electorales por la suma de ₡2.419.323,07, de forma tal que el monto reconocido a la agrupación alcanzaba los ₡10.319.825,02 (folios 51 a 63); f) el PDS no se encuentra inscrito como patrono en la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 3 vuelto, 8 y 64); g) el PDS no registra multas pendientes de cancelación (folios 3 vuelto y 8); y, h) el PDS no ha cumplido con la publicación del estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes, prevista por el artículo 135 del Código Electoral, correspondiente al periodo comprendido entre el 1.° de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016 (folios 3 vuelto y 8).
III.- Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este asunto.
IV.- Sobre el principio de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentas por los partidos, como condición para recibir el aporte estatal. En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones partidarias existe un régimen jurídico especial, de origen constitucional, el cual asigna al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los partidos políticos con el fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la contribución estatal únicamente aquellos gastos autorizados por la ley y en estricta proporción a la votación obtenida.
Este Tribunal, en atención a este modelo de verificación de los gastos, estableció, desde la sesión n.° 11437 del 15 de julio de 1998, que es determinante para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal la verificación del gasto, al indicar:
“Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política –los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal.” (el resaltado no es del original).
No obstante que el actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y liquidación de los gastos más sencillo para los partidos políticos, pues pasó de varias liquidaciones mensuales a una única liquidación final que deberá ser refrendada por un contador público autorizado, esa circunstancia no elimina, de ninguna manera, la obligación de los partidos políticos de cumplir con el principio constitucional de “comprobar sus gastos”, como condición indispensable para recibir el aporte estatal.
V.- Sobre las objeciones formuladas respecto del informe emitido por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. En virtud de que el DFPP, por informe n.° DFPP-LM-PDS-30-2016 del 2 de noviembre de 2016, rechazó varios de los gastos liquidados por el PDS y que esa agrupación política lo objetó parcialmente, procede su análisis, en atención al número de cuenta de los gastos rechazados.
Respecto de los restantes gastos objetados por el DFPP en la cuenta en comentario –los respaldados con los documentos n.° 163, 181, 183 y 184–, importa señalar que las autoridades del PDS no aportaron el detalle de la información que permitiera catalogar, como reembolsable y de conformidad con el numeral 94 del Código Electoral, las erogaciones respaldadas con tales comprobantes. Ante tal escenario, se impone el rechazo de esos gastos en los términos indicados por el DFPP en su informe.
En consecuencia, en la cuenta de transportes, n.° 90-1200 se deben reconocer, en total, ₡20.000,00 adicionales al PDS.
Con base en las razones de objeción n.° O-01 y O-06, el DFPP rechazó el reconocimiento de los gastos amparados en los documentos n.° 68348 y 194832, debido a que los montos reportados fueron respaldados con facturas no autorizadas por la Dirección General de Tributación Directa y, además, dado que en esos comprobantes no fue consignada la información que permitiera clasificar esas erogaciones como reembolsables con los recursos de la contribución estatal.
En atención a esas objeciones, el PDS aportó documentación y datos que, a criterio del DFPP, hacen posible alcanzar el grado de certeza requerido “para satisfacerse respecto de la comprobación de los gastos” objetados; de ahí que esa dependencia recomiende a este Tribunal, en su informe, el reconocimiento de esas erogaciones (folio 53 vuelto).
Con base en esos elementos de juicio y el criterio emanado del DFPP, corresponde reconocer al PDS los gastos respaldados con los documentos n.° 68348 (₡450.000,00) y 194832 (₡55.000,00), los cuales ascienden, en total, a la suma de ₡505.000,00.
Ahora bien, en relación con las erogaciones rechazadas por el DFPP con base en la razón de objeción n.° O-03 –gastos realizados con recursos de un tercero distinto del partido político–, importa aclarar que los argumentos y la documentación aportada por el PDS no resultan suficientes para revertir el criterio técnico de la DGRE y el DFPP sobre el particular.
En efecto, el DFPP objetó el reconocimiento de los gastos amparados en los documentos n.° 432626, 432627 y 3967 que, en conjunto, ascendieron a un monto de ₡303.010,00. Esa recomendación del órgano técnico se fundamentó en el hecho de que las indicadas facturas fueron canceladas, en los comercios Prismar de Costa Rica S.A. (las dos primeras) y Auto Mercado S.A. (la tercera), con una tarjeta de crédito registrada a nombre del señor Manfred Gerhard Marshall Facio, ex candidato a la segunda Vicealcaldía de Santa Ana del PDS en las elecciones municipales de 2016.
La agrupación política explicó que esos gastos corresponden a la compra de productos alimenticios y otros enseres distribuidos el día de la jornada de votación; en ese sentido, el PDS alega que el pago de esos bienes lo fue con la tarjeta de crédito del señor Marshall Facio dada la necesidad de adquirirlos la noche previa al día de las elecciones.
Sobre este particular, las funcionarias del DFPP afirmaron que, de la documentación aportada por la agrupación, es posible demostrar que el pago no se hizo con recursos del partido (folio 53 vuelto), situación que contraviene la normativa electoral, que exige que los partidos paguen con sus propios recursos sus gastos para que luego sean reembolsados por el Estado, y la jurisprudencia del Tribunal que, al efecto, en la sentencia n.° 4461-E10-2015 de las 15:40 horas del 19 de agosto de 2015, dispuso:
“a).- Gastos cancelados con un medio de pago no autorizado en el Reglamento, objeción n.° O-13 (documentos n.° 620-A-000389843 y 7689 a Erial BQ S.A., 92695 a Ferretería EPA S.A., 183945 y 203684 (678352) a Prismar de Costa Rica S.A., 336604 -factura n.° 708959- y 3366609 -factura n.° 708960- a Grupo Empresarial de Supermercados S.A., 1510-0023945(1232) y 42223(129) a Automercado S.A. -Guachipelín de Escazú-, 16853 a Almacenes el Rey S.A. y 39972 a Sauter Mayoreo S.A.). El [DFPP] objetó esos gastos pertenecientes a las cuentas de papelería y útiles de oficina, mantenimiento y reparación de equipo de cómputo, integración y funcionamiento de clubes y suministros de equipo de cómputo, pues considera que el pago de esas facturas no se hizo a través de alguno de los medios de pago reconocidos en el ordenamiento jurídico-electoral, de manera que el gasto fue pagado con una tarjeta, de débito o de crédito, que no se puede establecer si pertenece o no a la agrupación, lo cual contraviene el artículo 65 del Reglamento.
Sobre el particular, el [partido político] alegó que en realidad todos esos gastos fueron efectuados con fondos de los trabajadores del partido, quienes pagaron los montos de su propio peculio y luego el partido reembolsó las sumas respectivas a través de transferencias bancarias, esto con el fin de agilizar la dinámica partidaria y para evitar que todos los gastos deban ser gestionados directamente por la tesorería.
Ahora bien, sobre este punto se debe recalcar que este Tribunal ha insistido en que, para poder reembolsar los fondos erogados por los partidos, es indispensable que estos demuestren el gasto y que comprueben que el pago se hizo con fondos de la agrupación, a través de uno de los medios admitidos en el ordenamiento jurídico-electoral, tal y como lo prescriben los numerales 65 a 68 del RFPP. Estos numerales han incorporado distintas herramientas financieras que la tecnología ofrece, en aras de garantizar que el desembolso pueda ser efectuado por el partido a través de los mecanismos de pago usuales y con el fin de agilizar y dinamizar la actividad de las agrupaciones, sin que ello implique un menoscabo de los principios de transparencia y comprobación del gasto. Así las cosas, el RFPP permite que los partidos hagan sus pagos incluso a través de cheque, tarjeta de débito o transferencia, siempre y cuando resulte posible demostrar que el bien o servicio contratado fue pagado contra los fondos del partido, ya que, si se desea que un tercero realice la operación con sus propios fondos para que luego el partido reembolse los gastos, es necesario formalizar el respectivo contrato de intermediación en los términos del numeral 53 del RFPP.
En el caso concreto, no estamos frente a ninguna de las hipótesis anteriores, pues el [DFPP] ha determinado que el [partido político] no pagó las cuentas bajo análisis con sus propios fondos, sino que estas fueron pagadas por terceros, y esa operación no se hizo a través de un contrato de intermediación.
Por ello, en lo que respecta a los gastos objetados que en este apartado se analizan, en virtud de que el [partido político] no utilizó para pagarlos ninguno de los medios de pago reconocidos en la normativa electoral, no resulta posible su reconocimiento, por lo que se ordena su rechazo.”.
De acuerdo con estas consideraciones, en virtud de que los elementos probatorios permiten acreditar que el PDS no pagó con sus propios recursos los gastos respaldados con las facturas n.° 432626, 432627 y 3967, a nombre de Prismar de Costa Rica S.A. (las dos primeras) y Auto Mercado S.A. (la tercera), se rechaza el reconocimiento de la suma de ₡303.010,00 objetada en esta cuenta.
Por último, en relación con las erogaciones objetadas, en esta cuenta, con fundamento en la razón n.° O-05 –gastos por servicios especiales no respaldadas con contrato ni su respectivo informe de labores–, el PDS aportó la documentación requerida, por el DFPP, para tener como válidas esas erogaciones; así, el órgano técnico recomendó a este Tribunal reconsiderar la aprobación de los montos respaldados con los documentos n.° 5, 6 y 7 (folios 55 y 55 vuelto).
Partiendo de la información suministrada por el PDS y los argumentos apuntados por las funcionarias del DFPP, procede el reconocimiento de las erogaciones respaldadas por la agrupación política con los documentos n.° 5, 6 y 7, las que ascienden a un monto de ₡269.323,07 que, en consecuencia, deberá reconocerse a la agrupación política.
Ante tal escenario, y con el propósito de subsanar la omisión, posteriormente el PDS remitió al DFPP la documentación necesaria para justificar los gastos por servicios profesionales en que incurrió la agrupación al contratar a las señoras Solís Saborío y Araya Solano, quienes, según se vio, figuran como beneficiarias de los gastos respaldados con los documentos en comentario.
Así las cosas, el órgano técnico sugirió “–salvo mejor criterio del Superior– el reconocimiento de los gastos asociados a la razón de objeción O-04 (justificantes 1, 4, 6, 7, 9, 10, 1, 2), por un monto total de ₡1.625.000,00 (…).” (folio 54 vuelto).
Según el criterio del DFPP, esos datos corrigen la omisión del PDS y subsanan el motivo de objeción a ese gasto.
Tal criterio es compartido por el Tribunal; por ende, se debe reconocer al partido la suma de ₡1.625.000,00, en virtud de los servicios contratados a las señoras Solís Saborío y Araya Solano.
VI.- Sobre los gastos aceptados al PDS. De acuerdo con los elementos que constan en autos, de la suma total de ₡14.610.531,34 que fue establecida en la resolución n.° 3605-E10-2016 como tope máximo al que podía aspirar el PDS a recibir del aporte estatal por participar en las elecciones municipales de febrero de 2016, esta agrupación política presentó una liquidación de gastos por ₡11.817.803,02. Tras la correspondiente revisión de estos, la DGRE y el DFPP aceptaron erogaciones válidas y justificadas por la suma de ₡10.319.825,02, monto que resulta procedente reconocer al PDS.
VII.- Sobre el monto que debe trasladarse al Fondo General de Gobierno. En virtud de que el monto de la liquidación de gastos que presentó el PDS y certificó el contador público autorizado, ascendió a la suma de ₡11.817.803,02 y que a esa agrupación partidaria se le reconocieron gastos por ₡10.319.825,02, queda un sobrante no reconocido de ₡1.497.978,00 (un millón cuatrocientos noventa y siete mil novecientos setenta y ocho colones exactos) que, en los términos de la resolución de este Tribunal n.° 6499-E10-2016 de las 14:45 horas del 29 de setiembre de 2016, deberá retornar al Fondo General de Gobierno ya que, como lo determina el Código Electoral y la resolución n.° 5131-E8-2010 de las 15:20 horas del 30 de junio de 2010, el financiamiento público municipal solamente contempla el rubro de gastos generados con ocasión del proceso electoral municipal, razón por la que no corresponde ordenar ninguna reserva para los rubros de organización y de capacitación, como sí lo sería en el caso del financiamiento público para los procesos electorales nacionales.
Con base en esa información, el cálculo del monto por devolver al Fondo General de Gobierno, a título de remanente no reconocido, corresponde realizarlo sobre la base de la suma certificada por el CPA que avaló la liquidación presentada por el PDS. En otras palabras, la suma a reintegrar al Fondo General de Gobierno surge de la diferencia entre el monto certificado por el CPA y la suma aprobada por este Tribunal y no la que consignan la DGRE y el DFPP en sus respectivos informes (folios 3 vuelto y 7).
VIII.- Sobre la procedencia de ordenar retenciones por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social en el pago de cuotas obrero-patronales, multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral) u omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral. Respecto de estos extremos debe indicarse lo siguiente:
IX.- Sobre el monto gastos en proceso de revisión. No hay gastos en proceso de revisión, por lo que este Tribunal no debe pronunciarse al respecto.
X.- Sobre el monto a reconocer. Del resultado final de la liquidación de gastos presentada por el PDS, procede reconocer la suma de ₡10.319.825,02 relativa a la campaña electoral municipal de febrero de 2016.
POR TANTO
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 102, 104 y 107 del Código Electoral y 72 y 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce al partido Del Sol, cédula jurídica n.° 3-110-603639, la suma de ₡10.319.825,02 (diez millones trescientos diecinueve mil ochocientos veinticinco colones con dos céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos electorales válidos y comprobados de la campaña electoral municipal 2016. Sin embargo, se ordena al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional retener, en forma integral, el monto reconocido hasta que ese partido demuestre, ante este Organismo Electoral, el cumplimiento de la publicación prevista en el artículo 135 del Código Electoral, relativa al período comprendido entre el 1.° de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016, por lo que, hasta tanto esta Magistratura no confirme el cumplimiento de ese requisito y así lo notifique, no procede realizar giro alguno del monto aprobado. Procedan el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional a trasladar al Fondo General de Gobierno la suma de ₡1.497.978,00 (un millón cuatrocientos noventa y siete mil novecientos setenta y ocho colones exactos), correspondiente al sobrante no reconocido al PDS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral, contra esta resolución puede interponerse recurso de reconsideración en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese lo resuelto al partido Del Sol. Una vez que esta resolución adquiera firmeza, se notificará a la Tesorería Nacional y al Ministerio de Hacienda, se comunicará a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.-
Luis Antonio Sobrado González
Zetty María Bou Valverde Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Exp. n.° 415-E-2016
Liquidación de gastos electorales
Elección municipal 2016
Partido Del Sol
MMA/smz.-