N° 0524-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas con treinta y cinco minutos del cuatro de febrero del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral promovido por los señores Víctor Méndez Villegas y William Corrales Araya contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 26 de noviembre del 2004, el señor Douglas Castro Sánchez (cédula de identidad n.º 1-911-496) en su condición de apoderado especial de los señores Jorge Víctor Méndez Villegas (cédula de identidad n.º 5-145-537) y William Corrales Araya (cédula de identidad n.º 2-246-130), interpone recurso de amparo electoral en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional. Los recurrentes alegan que el Partido Liberación Nacional convocó para el pasado 29 de agosto al proceso eleccionario para designar los delegados correspondientes al Movimiento Cooperativo en el ámbito nacional, provincial y cantonal. Que el Tribunal de Elecciones Internas en el reglamento denominado “Normas para los procesos electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores”, artículo 13 inciso 3), estableció como requisito, para ejercer el voto en el Movimiento Cooperativo, que cada elector debía comprobar su condición mediante constancia original, con sello y firma extendida por la Gerencia o la Presidencia del Consejo de Administración de una Cooperativa, en la que debía constar expresamente la calidad de asociado activo del interesado, con su nombre completo y cédula de identidad. Que el Tribunal de Elecciones Internas dispuso y ordenó a las Juntas Receptoras de Votos, para el caso del Movimiento de Cooperativas, la necesidad de que las acreditaciones de los votantes fueran entregadas a los miembros de mesas de cada Junta, de forma tal que se constara en la papelería que sería escrutada posteriormente. Que los recurrentes, señores Méndez Villegas y Corrales Araya, fueron debidamente inscritos ante el Partido Liberación Nacional y participaron, respectivamente, como candidatos a la Presidencia Provincial por Puntarenas y Presidencia Nacional, ambas del Movimiento Cooperativo. Que a pesar de las disposiciones del Tribunal de Elecciones Internas antes descritas, cientos de personas votaron ilegítimamente en las papeletas del Movimiento Cooperativo, pues no pertenecían a ninguna cooperativa existente y no consta en modo alguno que hayan acreditado su pertenencia efectiva a tal Movimiento. Que el Tribunal de Elecciones Internas convocó, vía telefónica, a los interesados para que se hicieran presentes en el escrutinio de las mesas de la Provincia de Puntarenas los días 24 y 25 de setiembre del 2004. Que durante el escrutinio se verificó que, en todas las mesas de votación de la provincia de Puntarenas, los electores no entregaron a la correspondiente Junta Receptora de Votos las constancias de pertenencia a una determinada cooperativa. Que en ninguna de las bolsas que contenían el material electoral de la provincia de Puntarenas, se encontraban las constancias de pertenencia de los supuestos cooperativistas que votaron dentro de ese Movimiento, pues sencillamente no fueron entregados a las mesas, a pesar de lo ordenado por el Tribunal de Elecciones Internas. Que el Tribunal de Elecciones Internas no anuló ninguna de las votaciones del Movimiento Cooperativo durante ese escrutinio, a pesar de la inexistencia de las referidas constancias. Que varios días después del citado escrutinio, el Tribunal de Elecciones Internas procedió a anular la votación correspondiente al Movimiento Cooperativo y recaída en las mesas n.º 1394 (distrito de Savegre, cantón de Aguirre, provincia de Puntarenas) y n.º 1351 (distrito de Potrero Grande, cantón de Buenos Aires, provincia de Puntarenas), precisamente porque en ellas no se consignaban las constancias que acreditaban a los votantes como cooperativistas. Que semanas después, el Tribunal de Elecciones Internas, por falta de acreditaciones y de oficio, aunque faltando a la verdad en cuanto a inexistentes solicitudes de revisión de los fiscales de escrutinio, anuló la votación recaída en las mesas n.º 1423 y n.º 1427, ambas del distrito de Agua Buena, cantón de Coto Brus, provincia de Puntarenas. Que para la anulación de la mesa n.º 1423 no aparece la impugnación presentada por los fiscales de escrutinio. Que para la mesa n.º 1427, la irregularidad que sí se alegó tenía que ver con la falta de documentación que demostrara la pertenencia a un Sector (sea Educadores, Empresarios o Profesionales), lo cual no tiene absolutamente nada que ver con los movimientos cooperativos. Que el recurrente Méndez Villegas, candidato a la representación provincial, es vecino y elector del distrito de Agua Buena del cantón de Coto Brus, siendo que las mesas que el Tribunal de Elecciones Internas anuló en ese distrito, fueron en las que el recurrente obtuvo un resultado ampliamente favorable en comparación con sus competidores, según el escrutinio del propio Tribunal realizado en fecha 25 de setiembre del 2004. Que al 23 de noviembre del 2004, el Tribunal de Elecciones Internas no ha anulado ninguna de las restantes 171 mesas de la provincia de Puntarenas, a pesar de padecer del mismo vicio – carecen de las correspondientes constancias de pertenencia al sector cooperativo – de aquellas mesas que sí se anularon por esa razón. Que los recurrentes presentaron ante el Tribunal de Elecciones Internas, en fechas 27 de setiembre, 30 de setiembre y primero de noviembre pasados, distintas impugnaciones con el fin de anular varios resultados, impugnaciones dentro de las cuales incluso solicitaron información adicional para ampliar los motivos de las acciones, requirieron acceso a los documentos y fotocopia de éstos, pero tienen noticia incierta de que las gestiones fueron resueltas, pero no notificadas. Que en todos sus escritos señalaron lugar para oír notificaciones. Que el Tribunal de Elecciones Internas nunca les notificó en el lugar que indicaron las decisiones que haya tomado o dejado de tomar con respecto a las acciones jurídicas presentadas, no les ha notificado ni siquiera un eventual rechazo, todo en violación al debido proceso. Indican que el Tribunal de Elecciones Internas ha alegado que a modo de notificación pegan sus resoluciones por “estrados” en las paredes de “La Casa Liberacionista José Figueres Ferrer”; no obstante, exigen señalar lugar para recibir notificaciones. Que por violaciones constitucionales, fundamentalmente a los principios de igualdad, no discriminación, garantía de orden y pureza electoral, derecho al escrutinio efectivo y debido proceso, derecho a elegir y ser electos, los recurrentes solicitan se anulen los resultados validados por el Partido Liberación Nacional para las Juntas Receptoras de Votos en la provincia de Puntarenas y por el Movimiento Cooperativo, proceso que deberá celebrarse nuevamente. Que el Partido Liberación Nacional y el Tribunal de Elecciones Internas debe notificarles en el lugar que les exigió para atender notificaciones de todo lo concerniente a las gestiones presentadas por ellos (folios 1 a 25).

2.- Por resolución de las 9 horas del 2 de diciembre del 2004, se cursó el recurso de amparo electoral mediante el expediente n.º 225-S-2004, concediéndole audiencia a los señores Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente del Comité Ejecutivo Superior, y Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas, ambos de Partido Liberación Nacional, para que en el plazo de tres días hábiles rindieran el informe correspondiente (folios 89 a 91).

3.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 7 de diciembre del año en curso, los señores Presidentes del Comité Ejecutivo Superior y del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, contestaron en tiempo la audiencia conferida y aportaron prueba documental al efecto (folios 96 a 100).

4.- Mediante resolución de las 11:10 horas del 16 de diciembre del 2004, se previno a los señores Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente del Comité Ejecutivo Superior, y Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas, ambos del Partido Liberación Nacional, indicar lo resuelto ante la acción de nulidad interpuesta por el señor Víctor Méndez Villegas que solicita la anulación de las votaciones para todas las Juntas Receptoras de Votos del Movimiento Cooperativo en la Provincia de Puntarenas (folio 282).

5.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 21 de diciembre del 2004, los señores Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente del Comité Ejecutivo Superior, y Berta Flores Girón, Secretaria del Tribunal de Elecciones Internas, ambos del Partido Liberación Nacional, contestaron en tiempo la prevención que se les hiciera mediante auto de las 11:10 horas del 16 de diciembre del 2004 (folios 288 a 289).

6.- Por escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 23 de diciembre del 2004, el señor Douglas Castro Sánchez, Apoderado Especial del recurrente Méndez Villegas, aporta pruebas para mejor resolver y se refiere a diversos aspectos del presente proceso (290 a 303).

7.- Mediante resolución de las 11:15 horas del 5 de enero del 2005, este Tribunal le otorgó al señor Méndez Villegas el plazo de diez días para que planteara ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional el recurso de reconsideración previsto en el artículo 55 de las Normas para los procesos electorales de las Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional. Asimismo, en lo sucesivo, se ordenó tramitar el presente expediente como acción de nulidad (folio 304).

8.- Por escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 14 de enero del 2005, el señor Douglas Castro Sánchez, apoderado especial del actor Méndez Villegas, comunica que procedieron a presentar, dentro del plazo conferido por este Tribunal Supremo de Elecciones, el recurso de reconsideración ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional (folios 310 a 313).  

9.- Por escrito presentado el 14 de enero del 2005 ante la Secretaría de este Tribunal, el señor Víctor Méndez Villegas indica que su pretensión en el presente proceso es la anulación de la votación del Movimiento Cooperativo de la Provincia de Puntarenas en lo que se refiere a la Presidencia Provincial, pero renuncia y desiste de todo efecto de carácter retroactivo de una eventual sentencia estimatoria, así como de la anulación de cualquier asamblea provincial o nacional como eventual efecto de la resolución del presente proceso (folio 314).

10.- Mediante resolución de las 9 horas del 20 de enero del 2005, se agregaron a los antecedentes las manifestaciones del recurrente Méndez Villegas (folio 316).

11.- Por escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 1.º de febrero del 2005, el señor Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, remite copia de la resolución al recurso de reconsideración presentado por el señor Méndez Villegas (folios 319 a 322).

12.- Mediante escrito presentado el 4 de febrero del 2005 ante la Secretaría de este Tribunal, la señora Bertha Flores Girón, miembro del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, informa sobre el trámite de notificación de la resolución al recurso de reconsideración presentado por el señor Méndez Villegas y solicita se resuelva en definitiva el presente recurso de amparo electoral (folios 324 a 330).

13.- Por escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 8 de febrero del 2005, el señor Douglas Castro Sánchez, apoderado especial del actor Méndez Villegas y ante el rechazo del Tribunal de Elecciones Internas al recurso de reconsideración interpuesto, manifiesta su inconformidad con la supuesta extemporaneidad alegada y expone nuevamente todos los hechos y fundamentos jurídicos de la acción de nulidad inicialmente interpuesta (folios 331 a 349).

14.- Mediante resolución de las 15 horas del 16 de febrero del 2005, se le otorgó al señor Mario Alfredo Álvarez González, representante electo para el Movimiento Cooperativo por la provincia de Puntarenas ante la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional, el plazo de cinco días hábiles para que se manifestase sobre la acción interpuesta (folio 372).

15.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 24 de febrero del 2005, el señor Mario Alfredo Álvarez González contestó la audiencia conferida (folios 379 a 382).

16.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre los hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a).- Que el Partido Liberación Nacional convocó para el 29 de agosto del 2004 al proceso eleccionario para designar los delegados correspondientes al Movimiento Cooperativo en el ámbito nacional, provincial y cantonal (escrito de interposición visible a folio 1 e informe de la autoridad recurrida a folio 96).

b).- Que el recurrente Méndez Villegas fue debidamente inscrito ante el Partido Liberación Nacional y participó como candidato a la Presidencia del Movimiento Cooperativo por la provincia de Puntarenas (escrito de interposición visible a folio 2 e informe de la autoridad recurrida a folio 97).

c).- Que el Tribunal de Elecciones Internas dispuso y ordenó a las Juntas Receptoras de Votos, para el caso de las elecciones en movimientos cooperativos, la necesidad de que las acreditaciones de los votantes fueran entregadas a los miembros de mesas de cada Junta, de forma tal que se constaran posteriormente en la papelería que sería escrutada (escrito de interposición visible a folio 2 e informe de la autoridad recurrida a folio 96).

d).- Que durante el escrutinio de las mesas de la Provincia de Puntarenas los días 24 y 25 de setiembre del 2004, realizado por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional se verificó que, en todas las mesas de votación de la provincia de Puntarenas, los electores no entregaron a la correspondiente Junta Receptora de Votos las constancias de pertenencia a una determinada cooperativa (escrito de interposición visible a folio 3 e informe de la autoridad recurrida a folio 97).

e).- Que el Tribunal de Elecciones Internas anuló las votaciones correspondientes al Movimiento Cooperativo recaídas en las mesas n.º 1394 (distrito de Savegre, cantón de Aguirre, provincia de Puntarenas), n.º 1351 (distrito de Potrero Grande, cantón de Buenos Aires, provincia de Puntarenas), n.º 1423 y n.º 1427 (las dos últimas del distrito de Agua Buena, cantón de Coto Brus, provincia de Puntarenas) porque en ninguna de ellas se consignaban las constancias que acreditaban a los votantes como cooperativistas (informe de la autoridad recurrida a folio 99 y resoluciones del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional a folios 201, 202, 220, 240 y 261).

f).- Que el día 29 de octubre del 2004, el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional realizó la comunicación de los resultados preliminares sobre el Movimiento Cooperativo en la Provincia de Puntarenas (resolución del Tribunal de Elecciones Internas a folio 320).

g).- Que el 1.º de noviembre del 2004 el recurrente Méndez Villegas presentó acción de nulidad contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional por la declaratoria de elecciones provisional para la presidencia del Movimiento Cooperativo por la provincia de Puntarenas (véase escrito de interposición del accionante a folios 73 y 74).

h).- Que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, mediante acta n.º 55 del 9 de noviembre del 2004 notificada por estrados, rechazó por extemporánea la acción de nulidad interpuesta por el señor Méndez Villegas (respuesta de la autoridad recurrida a prevención de este Tribunal de las 11:10 horas del 16 de diciembre del 2004, visible a folios 288 y 289).

i).- Que mediante resolución de las 11:15 horas del 5 de enero del 2005 y en tutela al derecho de acceso a la justicia, este Tribunal otorgó al señor Méndez Villegas el plazo de diez días para que planteara ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional el recurso de reconsideración previsto en el artículo 55 de las Normas para los procesos electorales de las Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional (véase folio 304).

j).- Que el recurrente Méndez Villegas interpuso recurso de reconsideración contra el rechazo del Tribunal de Elecciones Internas (véanse folios 310 a 313).

k).- Que mediante acuerdo adoptado por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional en el artículo cuarto de la sesión n.º 9-05 del martes 1.º de febrero del 2005, se rechazó el recurso de reconsideración formulado por el señor Méndez Villegas, confirmando la extemporaneidad de la acción de nulidad presentada el 1.º de noviembre del 2004, indicándose que los días en que tenía que presentarse la acción eran el sábado 30 y domingo 31 de octubre del 2004 (véase resolución del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional a folios 320 a 322).

II.- Hechos no probados: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.

III.- Sobre la inadmisibilidad de la gestión como recurso de amparo electoral: Recientemente, este Tribunal Electoral en la sentencia n.º 2960-E-2004 de las 12 horas del 18 de noviembre del 2004, reiterada en la resolución n.º 3128-E-2004 de las 14:25 horas del 8 de diciembre del 2004, repasó la jurisprudencia electoral en torno a la improcedencia de atender denuncias de carácter general bajo la figura del recurso de amparo electoral. Al efecto indicó:

“Tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la jurisprudencia de la Sala Constitucional han establecido en forma reiterada que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas. Se trata, como lo afirmó el Tribunal en sentencia n°. 0452-E-2001, de las 15 horas del 9 de febrero del 2001, de un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos.” (Entre otras, resolución n.º 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001, el destacado no pertenece al original).

Precisamente, mediante resolución n.° 791-E-2000 de las 14 horas del 4 de mayo del 2000 y siempre en atención de las reglas que rigen la admisibilidad en los recursos de amparo electoral, este Tribunal advertía:

"El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal -véase entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero último- está sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que está previsto para la tutela de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política como en el Derecho Internacional vigente en la República. En ese sentido, queda expedita esta vía, ante cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de los derechos fundamentales de quien recurra o de un tercero que lo haga en su nombre. (artículo 29 de la citada ley). Al no haberse creado como un instrumento genérico tendiente a garantizar la legalidad, pues no es su contralor en abstracto, cuando se acusa la violación al principio de legalidad, necesariamente en forma concomitante, debe existir una infracción a un derecho fundamental en los términos aquí señalados.” (lo destacado no corresponde al original).”

Para el caso que nos ocupa, los recurrentes Víctor Méndez Villegas y William Corrales Araya, denuncian una serie de presuntas irregularidades en el proceso electoral de Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional realizadas el pasado 29 de agosto, referidas en forma especial a la designación de los delegados correspondientes al Movimiento Cooperativo realizado en la Provincia de Puntarenas. Como principal hecho que se denuncia, los recurrentes alegan que el Tribunal de Elecciones Internas dispuso y ordenó a las Juntas Receptoras de Votos, para el caso del Movimiento Cooperativo, la necesidad de que las acreditaciones de los votantes fueran entregadas a los miembros de mesas de cada Junta, de forma tal que pudiesen constatarse en la papelería que sería escrutada posteriormente. Sin embargo, los recurrentes objetan que cientos de personas votaron ilegítimamente, pues no pertenecían a ninguna cooperativa existente y no consta en modo alguno que hayan acreditado su pertenencia efectiva a tal Movimiento. Los recurrentes sostienen que al momento del escrutinio se verificó que, en ninguna de las mesas de votación de la provincia de Puntarenas, los electores entregaran a la correspondiente Junta Receptora de Votos las constancias de pertenencia a una determinada Cooperativa. Denuncian que en ninguna de las bolsas que contenían el material electoral de la provincia de Puntarenas, se encontraban las constancias de pertenencia de los supuestos cooperativistas que votaron por ese Movimiento, pues sencillamente no fueron entregados a las mesas, a pesar de lo ordenado por el Tribunal de Elecciones Internas. Asimismo, denuncian que el Tribunal de Elecciones Internas no anuló ninguna de las votaciones del Movimiento Cooperativo durante ese escrutinio, a pesar de la inexistencia de las referidas constancias; pero, varios días después, éste procedió a anular la votación correspondiente al Movimiento Cooperativo recaída en las mesas n.º 1394 (distrito de Savegre, cantón de Aguirre, provincia de Puntarenas), n.º 1351 (distrito de Potrero Grande, cantón de Buenos Aires, provincia de Puntarenas), n.º 1423 y n.º 1427 (ambas del distrito de Agua Buena, cantón de Coto Brus, provincia de Puntarenas), precisamente porque en ellas no se consignaban las constancias que acreditaban a los votantes como cooperativistas, incluso anulando las dos últimas en forma oficiosa. Cuestionan los recurrentes que, a pesar de haberse anulando esas mesas, el Tribunal de Elecciones Internas no ha anulado ninguna de las restantes 171 mesas de la provincia de Puntarenas que padecen de los mismos vicios de nulidad.  

Conforme a lo expuesto, al igual que los hechos denunciados en el precedente jurisprudencial de la resolución de este Tribunal n.º 2960-E-2004 de las 12 horas del 18 de noviembre del 2004: “(...) el recurso lo es para que este Tribunal determine si el proceso de recuento y valoración de los sufragios emitidos dentro del proceso electoral nacional de Distritales, Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional [en el caso concreto del Movimiento Cooperativo en la provincia de Puntarenas] violentó la normativa legal electoral, principio de legalidad, y se indique al Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional el camino a seguir.” (lo insertado no pertenece al original).

Así las cosas, la impugnación en estudio no lo es contra una actuación o supuesta maquinación propia del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional dirigida puntualmente contra los recurrentes sino contra el proceso eleccionario como un todo, de suerte tal que los alegatos expuestos muestran una denuncia de carácter general que no deviene individualizable en su esfera particular (criterio que emana de la resolución de este Tribunal n.º 2960-E-2004 supracitada, también invocado – entre otras – en la resolución n.º 3128-E-2004).

No obstante, al verificarse la denuncia como un reproche de mera legalidad contra violaciones genéricas al proceso electoral del Movimiento Cooperativo en la Provincia de Puntarenas como un todo, las citadas irregularidades – según lo ha indicado la misma jurisprudencia electoral – bien pueden ser combatidas en la jurisdicción electoral, pero a través de la figura procesal de la acción de nulidad.

IV.- Sobre la procedencia de la gestión como acción de nulidad: La jurisprudencia electoral ha precisado en numerosas oportunidades el contenido y los alcances de la acción de nulidad; así, desde la sentencia n.º 453-E-2001 de las 15:05 horas del 9 de febrero del 2001, se estableció cuanto sigue en relación con la admisibilidad de este instituto procesal:

"(....) un primer requisito de admisibilidad de las acciones de nulidad en materia electoral, en tanto enderezadas contra actuaciones de los partidos, es que las mismas ataquen decisiones relacionadas con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o de selección de sus autoridades internas.

Para resultar admisibles deben, en segundo término, fundarse en la defensa de los derechos subjetivos o intereses legítimos de sus promoventes, es decir éstos deben ser titulares de la relación jurídica surgida como consecuencia de la producción del acto cuya anulación se pretende, para poder entender que gozan de legitimación al efecto.

El Tribunal, al momento de desplegar sus atribuciones de control jurídico sobre los partidos políticos, no se coloca en posición de revisor oficioso o jerárquico de sus decisiones internas -lo que resultaría contrario al principio de autonomía y autodeterminación partidaria-, sino como garante de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los miembros de la agrupación. Es por ello que su afectación potencial es condición de admisibilidad de toda acción de nulidad que ante tal Tribunal se formule. Admitir acciones presentadas por sujetos no legitimados en esos términos, supondría introducir la figura de la acción popular y un control de legalidad por la legalidad misma, lo que, en este campo, comporta una intervención abusiva del Estado, atendiendo a la naturaleza propia de los partidos políticos." (lo destacado no corresponde al original).

Asimismo, para que proceda la acción de nulidad debe concurrir el agotamiento de los recursos internos previstos estatutariamente. Criterio ya definido por la jurisprudencia electoral desde la sentencia n.º 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997 en tanto destacó:

"La vigilancia autorizada por el legislador, no implica la revisión total de cuanto proceso interno realicen los partidos políticos, sino tan sólo de aquellos hechos concretos, acuerdos o resoluciones provenientes de sus órganos internos que hayan afectado o afecten derechos fundamentales de alguien, violen la Constitución Política, la ley o los propios estatutos y siempre que, el reclamante con interés legítimo, haya agotado previamente los recursos internos previstos estatutariamente por la propia agrupación política." (el resaltado no es del original).

Conforme se indicó en el párrafo in fine del considerando tercero de la presente resolución y siendo que en el caso del accionante Méndez Villegas se cumplen con los requisitos arriba apuntados, es lo propio que las irregularidades alegadas se conozcan por esta jurisdicción electoral mediante el instituto de la acción de nulidad (como ya lo advertía en el presente asunto, la resolución interlocutoria de las 11:15 horas del 5 de enero del 2005).

a).- Sobre la presentación en tiempo de la acción de nulidad interpuesta ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional: El recurrente Víctor Méndez Villegas, a través de su apoderado especial, Lic. Douglas Castro Sánchez, interpuso acción de nulidad ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional contra todo el proceso eleccionario del Movimiento Cooperativo de la Provincia de Puntarenas por los hechos aquí objetados (folio 73 a 75 del expediente). Sin embargo, por prevención que realizara este Tribunal mediante auto de las 11:10 horas del 16 de diciembre del 2004, los señores Francisco Antonio Pacheco, Presidente del Comité Ejecutivo Superior, y Bertha Flores Girón, Secretaría del Tribunal de Elecciones Internas, ambos del Partido Liberación Nacional, informaron que la acción de nulidad interpuesta había sido rechazada por extemporánea y notificada por estrados, según acta n.º 55 del 9 de noviembre del 2004.

Al verificar este Tribunal la respuesta de la autoridad recurrida, resultó evidente que la resolución del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, relativa a la acción de nulidad interpuesta por el señor Méndez Villegas contra el proceso electoral del Movimiento Cooperativo en la provincia de Puntarenas, no fue debidamente notificada al accionante, con lo cual, este Tribunal, mediante resolución de las 11:15 horas del 5 de enero del 2005 y en tutela al derecho de acceso a la justicia, otorgó al señor Méndez Villegas el plazo de diez días para que planteara ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional el recurso de reconsideración previsto en el artículo 55 de las Normas para los procesos electorales de las Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional.

Subsanado el vicio procesal apuntado, el recurrente Méndez Villegas interpuso el recurso de reconsideración que le asistía (véanse folios 310 a 313 del expediente). Ahora bien, según se verifica del acuerdo adoptado por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional en el artículo cuarto de la sesión n.º 9-05 del martes 1.º de febrero del 2005 (folios 319 a 322), el citado recurso también fue rechazado, confirmándose el rechazo por extemporánea de la acción de nulidad inicialmente interpuesta e indicándose que ésta debió haberse interpuesto los días 30 y 31 de octubre del 2004, según lo preceptuado por el artículo 53 de las Normas para los procesos electorales de las Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional, en el cual se advierte que las acciones de nulidad contra los actos de los procesos electorales debían presentarse ante el Tribunal de Elecciones Internas dentro de los dos días siguientes a los hechos en que se fundamentaren.

No obstante, según lo resalta el accionante Méndez Villegas mediante escrito presentado ante este Tribunal a propósito de la confirmación del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de la extemporaneidad de la acción interpuesta, los días 30 y 31 de octubre del 2004 fueron sábado y domingo, respectivamente, con lo cual, atendiendo lo preceptuado por el numeral 57 de las Normas para los procesos electorales de las Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional, lo correcto era prorrogar el plazo de esos días inhábiles, al día hábil siguiente.

Conforme a lo expuesto, la acción de nulidad interpuesta por el señor Méndez Villegas el día 1.º de noviembre del 2004 debe entenderse como presentada en tiempo, de donde, siendo evidente la improcedencia del acuerdo adoptado por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional en el artículo cuarto de la sesión n.º 9-05 del martes 1.º de febrero del 2005, que tuvo por extemporánea la acción de nulidad en mención, y por razones de economía procedimental, este Tribunal opta por anularlo, entiende agotados los recursos internos previstos estatutariamente y procede al conocimiento del fondo de la acción de nulidad.

b).- Sobre la gestión planteada por el recurrente William Corrales Araya: Previo al análisis del fondo de la acción de nulidad que nos ocupa y a pesar de lo expuesto para el accionante Méndez Villegas, en cuanto al señor William Corrales Araya, quien inicialmente también se apersona como recurrente en el presente proceso, no se aprecia en forma absoluta el cumplimiento del tercero de los requisitos antes apuntados para la acción de nulidad, sea el agotamiento de los recursos internos previstos estatutariamente. Para este segundo caso, vale anotar que no se observa que de las gestiones presentadas ante el Tribunal de Elecciones Internas Partido Liberación Nacional se haya formulado una acción de nulidad en los términos del numeral 53 de las Normas para los procesos electorales de las Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores del Partido; y, adicionalmente, tampoco se aprecia que el accionante Corrales Araya haya recurrido al mecanismo previsto en el artículo 55 de ese mismo cuerpo normativo para una eventual inconformidad, situación que lo compromete en cuanto al cumplimiento del tercero de los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para la acción de nulidad, sea, como se dijo, agotar previamente los recursos internos previstos estatutariamente por la propia agrupación política. 

Consecuentemente, para el caso del señor Corrales Araya, siendo que la acción de nulidad en examen no cumple con el agotamiento interno de los recursos previstos estatutariamente, condición sine qua non para su admisibilidad, lo procedente es rechazarla de plano, como en efecto se dispone. Según se ha advertido en otras oportunidades y para este caso en particular, nótese que no pretende este Tribunal Electoral convalidar eventuales irregularidades o vicios del proceso eleccionario efectuado por el Partido Liberación Nacional en sus asambleas, sino entender que la gestión interpuesta ante esta Autoridad Electoral Nacional por el señor Corrales Araya debió haber sido previamente diligenciada ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

c).- Sobre la solicitud del señor Mario Alfredo Álvarez González de que se declare la nulidad de todo lo actuado por este Tribunal en el presente expediente: Mediante resolución de las 15 horas del 16 de febrero del 2005, este Tribunal confirió audiencia al señor Mario Alfredo Álvarez González, quiera fuera electo como representante provincial por Puntarenas ante la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional por ese Movimiento Cooperativo, para que se manifestara, si así lo estimase conveniente, sobre la acción de nulidad interpuesta. En la respuesta a la audiencia conferida, el señor Álvarez González solicita se declare la nulidad de todo lo actuado por parte de este Tribunal y demanda se reinicie de nuevo todo el proceso, ya que considera que a lo largo de éste se la ha propiciado un estado de indefensión, infringiéndose con ello el debido proceso, pues no se le han notificado todas las resoluciones que dentro del expediente que nos ocupa ha dictado este Tribunal.

Si bien el escrito de interposición que originó el presente expediente fue presentado el 26 de noviembre del 2004, por la naturaleza de los hechos que en ese momento se denunciaron y en razón de nuevos elementos que emanaron de los informes que el Partido Liberación Nacional, en calidad de autoridad recurrida, aportó al expediente, este Tribunal adoptó una serie de medidas previas e interlocutorias en aras de enderezar los procedimientos.

Nótese que el escrito inicial de interposición lo es a modo de recurso de amparo electoral, y no es sino hasta la resolución de las 11:15 horas del 5 de enero del 2005 que se ordena tramitar en lo sucesivo el presente expediente bajo la figura jurídica procesal de la acción de nulidad. Incluso, en esa resolución del 5 de enero, conforme se desarrolla con mayor precisión en el aparte a) de este considerando, en tutela al derecho de acceso a la justicia, se le otorgó al recurrente Méndez Villegas el plazo de diez días para que planteara ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional el recurso de reconsideración previsto en el artículo 55 de las Normas para los procesos electorales de las Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional. Entiéndase, a esas alturas del proceso, este Tribunal se encontraba subsanando vicios procesales fundamentales como requisitos previos para formalizar el eventual proceso jurisdiccional respectivo.

Así las cosas, este Tribunal Supremo de Elecciones se encontraba a la espera de la interposición del señor Méndez Villegas del recurso de reconsideración que le asistía; pero a la vez, debía atender lo que al respecto resolviese el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional. Hasta que ese Tribunal partidario resolviese lo propio, este Tribunal tendría los elementos de juicio para ponderar la admisibilidad de la acción de nulidad interpuesta y entrar al conocimiento de ésta, momento en que precisamente, para no propiciar un estado de indefensión al señor Álvarez González, se adoptó la resolución de las 15 horas del 16 de febrero del 2005 confiriéndole la audiencia respectiva.

Consecuentemente, no se observa en la tramitación del presente expediente que se haya violentado el debido proceso al señor Álvarez González, por cuanto las resoluciones previas a la resolución del 16 de febrero del 2004 que le otorga audiencia de la presente causa, lo fueron propias de la fase de admisibilidad del proceso.

V.- Sobre el fondo de la acción de nulidad interpuesta: Con base en los hechos que se tienen como demostrados en la presente resolución, resulta evidente que para las elecciones de la Presidencia del Movimiento Cooperativo del Partido Liberación Nacional por la provincia de Puntarenas, no se cumplió con la orden del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional dirigida a que las Juntas Receptoras de Votos requirieran y custodiaran las acreditaciones de los votantes que les identificaran como pertenecientes a ese Movimiento Cooperativo, de suerte tal que dichas acreditaciones constaran en la papelería que sería escrutada posteriormente (directriz aceptada por la propia autoridad recurrida en el informe de ley, visible a folio 96).

En efecto, tal directriz encuentra respaldo normativo en las “Normas para los procesos electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores”, emitido por el propio Tribunal de Elecciones Internas, que conforme al artículo 13, inciso 3), estableció como requisito para ejercer el voto en el Movimiento Cooperativo, que cada elector debía comprobar su condición mediante constancia original, con sello y firma extendida por la Gerencia o la Presidencia del Consejo de Administración de una Cooperativa, en la que debía constar expresamente la calidad de asociado activo del interesado, con su nombre completo y número de cédula de identidad.

La imposibilidad del Tribunal de Elecciones Internas de constatar que quienes votaron para la elección a la presidencia del Movimiento Cooperativo por la provincia de Puntarenas eran efectivamente cooperativistas (informe de la autoridad recurrida a folio 97), demuestra la omisión e irrespeto a la directriz antes mencionada, cuyo cumplimiento era esencial ante la ausencia de un padrón electoral especial al efecto, circunstancia que por sí sola propicia una absoluta inseguridad jurídica para ese proceso electoral, al no existir medio alguno para corroborar que quienes votaron tenían derecho a ello.

Ante el hecho denunciado por el recurrente Méndez Villegas en su escrito inicial de que cientos de personas votaron ilegítimamente en las papeletas del Movimiento Cooperativo pues no pertenecían a ninguna cooperativa existente y no consta en modo alguno que hayan acreditado su pertenencia efectiva a tal Movimiento (folios 2 y 3), no resulta de recibo la respuesta de la autoridad recurrida en el sentido de que tal situación no les consta ya que cada una de las papeletas nombró miembros de mesa, así como fiscales, para cada una de las juntas receptoras de votos, confiándose plenamente en esas personas por constituir – en primera instancia – quienes estaban llamados a vigilar y fiscalizar el proceso (folio 97). Aceptar tal tesis, implica reconocer que dicho Tribunal de Elecciones, como una eventual segunda instancia, carecería de criterio para una correcta vigilancia del proceso electoral, en tanto simplemente ratificaría o se atendría a lo que en su momento resolviese la primera instancia, pero además, infiere un evidente trato desigual y hasta contradictorio, al haber anulado ese Tribunal de Elecciones Internas la votación correspondiente al Movimiento Cooperativo recaída en las mesas n.º 1394 (distrito de Savegre, cantón de Aguirre, provincia de Puntarenas), n.º 1351 (distrito de Potrero Grande, cantón de Buenos Aires, provincia de Puntarenas), n.º 1423 y n.º 1427 (las dos últimas del distrito de Agua Buena, cantón de Coto Brus, provincia de Puntarenas), precisamente porque en ellas no se consignaban las constancias que acreditaban a los votantes como cooperativistas (véase las resoluciones respectivas aportadas por el propio Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional a folios 201, 202, 220, 240 y 261).

Consecuentemente, la ausencia de un padrón electoral especial para la votación referida a la Presidencia del Movimiento Cooperativo en la provincia de Puntarenas, así como el trato desigual que verifica el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional al haber anulado la votación de cuatro juntas receptoras de votos por los mismos vicios que se alegan en la acción de nulidad para la totalidad de las juntas receptoras de votos de la provincia de Puntarenas, que no fueron anuladas, conllevan a este Tribunal a decretar la nulidad de la citada elección para la Presidencia del Movimiento Cooperativo por la provincia de Puntarenas y a obligar al Partido Liberación Nacional a la reiteración de dicha elección, como medida indispensable para garantizar que ese proceso electivo se ajuste a parámetros democráticos, respetuosos de la Constitución y la ley.

VI.- Sobre la renuncia del accionante a los efectos retroactivos de una eventual sentencia estimatoria y del desistimiento de la anulación de cualquier asamblea provincial o nacional: De conformidad con la normativa que emana de los párrafos segundo y tercero del artículo 52 de Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal ha entendido que el recurrente, en el caso de los recursos de amparo electoral, puede desistir de aquella gestión que haya interpuesto, en cuyo caso se archivará el expediente, si el recurso involucrara derechos patrimoniales u otros renunciables; asimismo, también ha señalado este Tribunal que procede el desistimiento cuando éste se funde en una satisfacción extraprocesal de los derechos o libertades reclamados por el interesado, caso en que el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía (en tal sentido, resolución n.º 186-E-2005 de las 10:15 horas del 26 de enero del 2005).

Siendo que el Tribunal ha respetado y aceptado esa posibilidad de desistimiento de una gestión de amparo, con mayor razón debe también aceptar el desistimiento y renuncia que sobre los efectos y consecuencias de una sentencia estimatoria realiza el señor Méndez Villegas, por tratarse de una acción de nulidad. Así, para la presente acción de nulidad, lo procedente es acoger el desistimiento en los términos planteados, sea manteniéndose la pretensión del accionante únicamente sobre la anulación de la votación del Movimiento Cooperativo de la provincia de Puntarenas en lo que a su Presidencia provincial se refiere, pero renunciándose a efectos retroactivos que conlleven una eventual sentencia estimatoria como la anulación de cualquier asamblea provincial o nacional; desistimiento que, por su acogida, deberá reflejarse en la parte dispositiva de esta resolución. 

VI.- Sobre la sugerencia irrespetuosa del señor Mario Alfredo Álvarez González para referirse al accionar de este Tribunal Supremo de Elecciones: Improcedente, irrespetuosa y fuera de lugar resulta la apreciación del señor Álvarez González al afirmar que si bien confía en los Supremos Poderes de nuestro País, espera que “la participación indirecta del diputado Carlos Ricardo Benavides, no haya influenciado para que se dieran circunstancias como las arriba descritas”.

Esa triste y grosera sugerencia, se aleja de los argumentos propios de una impugnación jurídica, para en su lugar incurrir en una falta de respeto contra la investidura de este Tribunal y en una inconveniente insinuación de parcialidad y falta de neutralidad que en forma enérgica y absoluta rechazamos los Magistrados de este Tribunal.

Si bien el recurrente tiene derecho a diferir del contenido de las resoluciones y expresar su disconformidad, es su obligación como parte en el proceso, pero ante todo como ciudadano, guardar el debido respeto para con el Tribunal. En este sentido, se le previene al señor Mario Alfredo Álvarez González que de incurrir nuevamente en este tipo de actuaciones será sancionado de conformidad con lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones.

POR TANTO

Se anula el acuerdo adoptado por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional mediante el artículo cuarto de la sesión n.º 9-05 del 1.º de febrero del 2005, que tuvo por extemporánea la acción de nulidad interpuesta por el señor Víctor Méndez Villegas, se acoge ésta y se anula la elección para la Presidencia del Movimiento Cooperativo por la provincia de Puntarenas del Partido Liberación Nacional. Se ordena a dicha agrupación política repetir la elección que se anula dentro de un plazo de 6 meses. Se acoge el desistimiento presentado por el señor Méndez Villegas a los efectos retroactivos y anulatorios de esta resolución estimatoria, de suerte que ésta no afecta la validez de la Asamblea Provincial de Puntarenas y la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional que se han verificado ni las que lleguen a celebrarse. Se rechaza el recurso interpuesto por el señor William Corrales Araya. Notifíquese.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri  

 

 

 

 

Exp. Nº 225-S-2004

Recurso de Amparo Electoral

Víctor Méndez Villegas y

William Corrales Araya

C/ Tribunal de Elecciones Internas PLN

LDB/GMG