N° 0500-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas con treinta minutos del primero de marzo del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral promovido por Manuel de Jesús Ureña Rojas contra el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 1.º de febrero del 2005, el señor Manuel de Jesús Ureña Rojas (cédula de identidad n.º 1-395-402) interpuso recurso de amparo electoral en contra del Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional. El recurrente objeta que el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional, mediante resolución n.º 2-05 de las 15 horas del 10 de enero del 2005, le impuso una sanción de 2 años de suspensión como miembro activo de ese Partido. Que la referida resolución fue adoptada con el concurso de solo cinco de los siete integrantes del órgano recurrido, contraviniendo los numerales 139 y 122 del Estatuto del Partido Liberación Nacional. Que en apego a la resolución de este Tribunal n.º 160-E-2005 de las 8:45 horas del 20 de enero del 2005, la sanción que le fuera impuesta por el órgano recurrido resulta absolutamente nula, ya que fue dictada por un órgano desintegrado e incurriendo en un vicio de nulidad que le causa una violación grosera a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la participación política. Solicita se deje sin efecto la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional n.º 2-05 de las 15 horas del 10 de enero del 2005 que le impuso una sanción de 2 años de suspensión como miembro activo de ese Partido (folios 1 a 2 del expediente).

2.- Por resolución de las 15:20 horas del 3 de febrero del 2005 se cursó el presente recurso de amparo electoral mediante el expediente n.º 27-S-2005, concediéndole audiencia a la Presidencia del Tribunal de Ética del Partido Liberación Nacional, para que rindieran el informe correspondiente (folio 3).

3.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 11 de febrero del 2005, el señor Francisco José Aguilar Urbina, Presidente del Tribunal de Ética, contestó en tiempo la audiencia conferida. En referencia a la pretensión del recurrente, la autoridad recurrida señala: “A. El Tribunal de Ética del Partido Liberación Nacional estima que la resolución tomada contra el señor Ureña Rojas no adolece de ningún vicio de nulidad. La decisión fue aprobada por la totalidad de los miembros del Tribunal, después de habérsele garantizado todos sus derechos y de conformidad con las normas del Reglamento del tribunal, tal y como fueron reformadas antes de la resolución del caso. De tal manera, privan las normas del Reglamento sobre las del Estatuto, por lo que debe tenerse por buena la resolución del 10 de enero del presente año. B. Por otra parte, el señor Ureña Rojas no ha agotado los recursos que el mismo Estatuto del Partido Liberación Nacional que él alega a su favor le da. En consecuencia, antes de haber recurrido al Tribunal Supremo de Elecciones debió haber agotado los recursos que le ofrecen las normas internas aplicables, por lo que no es de recibo su recurso de amparo electoral. C. Con vista en los alegatos expuestos, se solicita al honorable Tribunal Supremo de Elecciones que rechace en todos sus extremos el recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Manuel de Jesús Ureña Rojas.”.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO: La interposición del presente recurso de amparo electoral resulta prematura porque, según se desprende de la prueba acompañada al informe presentado por el Presidente del Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional, señor Francisco José Aguilar Urbina, en la misma fecha en que fue presentado el recurso de amparo electoral ante este Tribunal Supremo de Elecciones, pero cuarenta y siete minutos antes, el señor Manuel de Jesús Ureña Rojas presentó, ante el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional, recurso de revisión contra la resolución de ese órgano n.º 2-05 de las 15 horas del 10 de enero del 2005 que le impuso una sanción de 2 años de suspensión como miembro activo de ese Partido (véanse folios 136 y 137 del expediente de marras). Si bien es cierto el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación analógica en este trámite, es muy amplio al disponer sobre los supuestos de admisión del recurso de amparo, en el caso que nos ocupa, el motivo que origina la interposición del recurso de amparo ante esta jurisdicción electoral constituye la misma motivación del recurso de revisión gestado ante el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional. En consecuencia, el recurso de amparo electoral resulta prematuro y por ello, conforme a lo que dispone el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede su rechazo de plano. No obstante, si una vez resuelta la revisión el interesado estimase conveniente recurrir nuevamente en amparo, la denegatoria aquí declarada no prejuzga lo que en definitiva haya de resolverse. Conforme a lo expuesto, lo procedente es que el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional continúe con la tramitación del recurso de revisión interpuesto contra ese mismo órgano por el señor Ureña Rojas.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

Exp. n.º 27-S-2005

Recurso de amparo electoral

Manuel de Jesús Ureña Rojas

C/ Tribunal de Ética

Partido Liberación Nacional

LDB/GMG