N.º 455-E6-2014.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas veinte minutos del diez de febrero de dos mil catorce.

Denuncia por beligerancia política formulada contra el señor Jorge Soto Morera, Gerente de la Administración de Desarrollo de Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica JAPDEVA, por participar, presuntamente, en el proceso de elecciones internas del partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- En oficio n.° YAC-002-2013 del 1° de mayo de 2013, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 7 de esos mismos mes y año, el señor Yoffre Aguirre Castillo denuncia al señor Jorge Soto Morera, Gerente de la Administración de Desarrollo de la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), por beligerancia política ya que, según alega, emitió su voto en las elecciones internas del partido Liberación Nacional (PLN) el 21 de abril de 2013 estando sujeto al régimen de prohibición absoluta del artículo 146 del Código Electoral (folios 1 ter. al 3).

2.- En resolución de las 15:40 horas del 24 de mayo de 2013, este Tribunal dispuso remitir las presentes diligencias a la Inspección Electoral para que, en calidad de órgano instructor, realizara la investigación preliminar correspondiente, de acuerdo con el artículo 269, párrafo segundo del Código Electoral (folio 10).

3.- En oficio número IE-578-2013 del 10 de octubre del 2013, la señora Mary Anne Mannix Arnold, Inspectora Electoral, remitió el resultado de la investigación preliminar realizada (folios 205 a 213).

4.- Este Tribunal, en resolución de las 15:30 horas del 10 de octubre de 2013, ordenó a la Inspección Electoral abrir el procedimiento administrativo contra el señor Jorge Soto Morera (folio 214).

5.- En oficio n.º IE-719-2013 del 13 de diciembre de 2013, la Inspección Electoral remitió el informe del procedimiento administrativo realizado, en el que recomendó el archivo de las presentes diligencias (folios 240 a 252). 

6.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el objeto del procedimiento: En virtud de que el señor Yoffre Aguirre Castillo denunció que el señor Jorge Soto Morera, Gerente de la Administración de Desarrollo de JAPDEVA, teniendo prohibición absoluta de participar en actividades político-electorales, votó el 21 de abril de 2013 en las elecciones internas del PLN, el procedimiento desarrollado por la Inspección Electoral tuvo por objeto determinar si se realizó o no ese acto por parte del señor Soto Morera.

II.- Sobre el régimen de beligerancia política aplicable al señor Soto Morera: Esta Autoridad Electoral, en su reiterada jurisprudencia, ha establecido que el artículo 146 del Código Electoral establece dos niveles de restricción a la participación política de los funcionarios públicos. Así, el primer grupo, contenido en el párrafo inicial, tiene vedado favorecer con sus cargos a un partido político o dedicarse, en sus horas laborales, a trabajos o discusiones partidarias. Por su parte, el segundo grupo, está compuesto por funcionarios que, en razón de la naturaleza de su cargo o jerarquía, están sujetos a una restricción más rigurosa, con lo cual el legislador consideró necesario proscribirles, expresamente, toda forma de participación político-partidaria salvo la emisión del voto, de modo tal que sus derechos políticos quedan reducidos, entonces, al ejercicio del sufragio el día de las elecciones (ver, en ese sentido, resoluciones n.° 1927-E8-2008 de las 10:05 horas del 05 de mayo de 2009 y n.º 4875-E8-2010 de las 12:00 horas del 13 julio de 2010).

Al respecto, el párrafo segundo de la citada norma señala:

ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos.

(…)

Quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los ministros(as) y viceministros(as), y los miembros activos o las miembros activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor o subcontralora generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la) defensor(a) adjunto(a) de los habitantes, el (la) procurador(a) general y el (la) procurador(a) general adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, los(as) oficiales mayores de los ministerios, los(as) miembros (as) de la autoridad de policía, los(as) agentes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), los magistrados(as) y toda persona empleada del TSE, los magistrados y funcionarios(as) del Poder Judicial que administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.” (subrayado no es del original).


En virtud de que dentro de la lista de funcionarios con prohibición absoluta se incluye a los gerentes de las instituciones autónomas y que JAPDEVA, según lo establece el artículo 1° de su Ley Orgánica, tiene la naturaleza de entidad autónoma del Estado (ver en ese sentido la resolución n° 3667-E8-2008 de las 14:20 horas del 16 de octubre de 2008), al señor Soto Morera le aplica el régimen de prohibición absoluta, con lo cual, sus derechos electorales se reducen a la emisión del voto el día de las elecciones nacionales.

III.-        Hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: a) que el señor Jorge Soto Morera fue nombrado como Gerente de la Administración de Desarrollo de JAPDEVA desde el día 10 de enero de 2013 hasta el 9 de enero de 2019 (folios 184, 195-197); b) que el día 21 de abril de 2013 el partido Liberación Nacional realizó la elección de las autoridades distritales dentro de su proceso de renovación de estructuras internas en el cantón Central, provincia Limón (folio 23); y, c) que el día 21 de abril de 2013, el señor Soto Morera se encontraba hospedado en el hotel “Bocuare Jungle”, ubicado en el distrito Valle de la Estrella del cantón Central de Limón (folios 228, 229, 230 a 232, 235 a 237).

IV.- Hechos no probados: Para la resolución del presente asunto, no se han podido acreditar los siguientes: a) que el señor Jorge Soto Morera emitiera su voto, el día 21 de abril de 2013, en la junta receptora n.° 1880, ubicada en el distrito Limón, cantón Central de Limón, con motivo de las elecciones del PLN (folios 201, 228, 230 a 232, 236 y 237); y, b) que la firma consignada en el padrón registro de la indicada junta receptora de votos, en la casilla correspondiente al elector Jorge Vicente Soto Morera, cédula de identidad 9-0050-0602, sea del señor Soto Morera (folios 140, 191, 231 y 237). 

V.- Sobre el fondo: El Órgano Instructor, con motivo del procedimiento desarrollado, concluye que no existe mérito para sancionar al señor Soto Morera y recomienda el archivo de las diligencias, debido a que, de la prueba recabada, se descartó su participación en el acto político partidario que se cuestiona, ya que en esa fecha estuvo hospedado en un hotel en el Valle de la Estrella que no abandonó.

En su informe el órgano instructor señaló lo siguiente:

“No se desprende que el señor Jorge Soto Morera en la calidad dicha haya participado en las elecciones distritales del Partido Liberación Nacional celebradas el 21 de abril de 2013. Es más no ha sido posible acreditar que el señor Soto Morera se hubiera presentado en la Junta Receptora de Votos 1880 ubicada en la escuela Tomás Guardia, del distrito central, cantón central de la provincia de Limón, ya que ha sido acreditado con amplias probanzas que el señor Soto Morera se encontraba con su familia en el distrito Valle de la Estrella.

(…)

En abono a lo anterior, se encuentra el hecho de que tanto la hija del señor Jorge Soto Morera Marcela Soto Molina como él mismo, indicaron desconocer la firma que aparecía en el Padrón Registro de la Junta Receptora de Votos 1880 y que presuntamente era la del señor Jorge Soto Morera.

(…)

Por lo que no se tiene por acreditado que haya incurrido en alguna conducta descrita en la normativa como beligerancia política. En razón de lo anterior, se recomienda el archivo de las presentes diligencias, en lo que respecta a la responsabilidad del señor Soto Morera” (folios 248 a 251).

En el caso concreto, de acuerdo con la documentación del expediente, así como de las probanzas recabadas durante la investigación, este Tribunal coincide con el órgano director del procedimiento, acerca de la procedencia de archivar las presentes diligencias.

El carácter sancionatorio que se desprende de calificar una actuación como beligerancia política, se traduce en la necesidad de que los elementos probatorios sustenten plenamente la irregularidad de dicha conducta, para aplicar así, por parte de este Colegiado, la sanción correspondiente.

En el presente caso, se desprende tanto del informe de la Inspección Electoral, como de las pruebas incorporadas al expediente, que no existen elementos que conlleven a determinar que el señor Jorge Soto Morera realizó una conducta política prohibida en los términos del párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral.

En efecto, según se aprecia de la prueba recabada, el señor Soto Morera estuvo hospedado en el hotel “Bocuare Jungle”, ubicado en el distrito Valle de la Estrella desde el sábado 20 al lunes 22 de abril de 2013 (folios 235 a 237). En este sentido, los testimonios de la señora Marlen Torres Brenes, propietaria del hotel, y del señor Víctor Manuel Guzmán Rodríguez no solo dan cuenta que de este hecho sino que son contundentes en establecer que el domingo 21 de abril de 2013, día en que el PLN celebró sus elecciones internas, el señor Soto Morera no salió de las instalaciones del hotel. Al respecto, el señor Guzmán Rodríguez, a folio 228, indicó cuanto sigue:

() me enteré que mi amigo Jorge se encontraba vacacionando en el sector de Bocuare de Valle de la Estrella, por lo que me trasladé en horas tempranas del domingo veintiuno al hotel Bocuare en el que se encontraba hospedado Jorge. Lugar en el cual, que sin registrarme como huésped, permanecí durante todo ese día domingo, compartiendo con Jorge y su familia de las actividades que ofrece ese centro turístico, sin que mi amigo Soto ni su familia, hayan abandonado en momento alguno dichas instalaciones.”.


A la luz de lo expuesto, no es posible deducir, como se denuncia, que el señor Soto Morera se presentara durante la jornada electoral a votar en las indicadas elecciones del PLN.

De otra parte, este Colegiado tampoco encuentra que la firma que se consigna en el padrón registro de la junta receptora de votos número 1880, en el espacio correspondiente al señor Soto Morera (folio 140), sea un elemento suficiente para acreditar ese hecho, dado que una comparación simple entre esta y la que aparece en su cédula de identidad y otros documentos (ver folios 191, 221, 226, 227 y 253), permite apreciar, sin lugar a dudas, que entre ambas no hay elementos de identidad.

En virtud de lo expuesto, no existe mérito que acredite un actuar político prohibido por parte del señor Jorge Soto Morera, en los términos del párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral; por tal motivo, lo que procede el archivo de las presentes diligencias, tal y como se ordena.

POR TANTO

Se ordena el archivo de las presentes diligencias. Notifíquese a los señores Aguirre Castillo y Soto Morera.-

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                Max Alberto Esquivel Faerron

 

Marisol Castro Dobles                                      Fernando del Castillo Riggioni

 

Exp. 155-S-2013

Denuncia por beligerancia política

C/ Jorge Soto Morera

Gerente de la Administración de Desarrollo JAPDEVA

JLR/ayv.-