Nº 427-E9-2008.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del once de febrero de dos mil ocho.
Gestión presentada por el señor Alberto Cabezas Villalobos tendente a que este Tribunal realice los trámites necesarios para convocar a referéndum el proyecto de ley número 16.412 “Proclamación de la Neutralidad de Costa Rica y Prohibición de la Fabricación de Armas en Territorio Nacional”.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 2 de enero del 2008, el señor Alberto Cabezas Villalobos solicita realizar un referéndum sobre el proyecto de ley número 16.412 “Proclamación de la Neutralidad de Costa Rica y Prohibición de la Fabricación de Armas en Territorio Nacional”.
2.- Mediante el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 1-2008 del 3 de enero del año en curso, este Tribunal acordó asignar la solicitud planteada al Magistrado que por turno correspondiera.
3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la regulación del instituto del referéndum: La reforma de varios artículos de la Constitución Política (102, inciso 9), 105, 123, 124, 129 y 192), mediante ley número 8281 del 28 de mayo del 2002, estableció el referéndum como mecanismo de democracia semidirecta para que la ciudadanía participe en ciertos supuestos en la aprobación o derogatoria de leyes, e incluso reformas a la Constitución Política, mediante el ejercicio del sufragio, esto es, sin la intermediación de los representantes populares en el Poder Legislativo.
El desarrollo normativo de dicho mecanismo de participación ciudadana quedó sujeto a la emisión de una ley especial que fue aprobada por la Asamblea Legislativa en febrero del 2006 y entró a regir con su publicación en La Gaceta del 4 de abril del 2006 (Ley número 8492, Regulación del Referéndum). Al amparo de esas disposiciones constitucionales y legales se estableció, como una de las modalidades del referéndum el de iniciativa ciudadana, el cual podrá ser convocado por al menos un cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, siempre que el proyecto de ley no sea relativo a las materias excluidas constitucionalmente (inciso 8) del artículo 105) y si se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 6 de la ley de comentario.
II.- Sobre la gestión formulada y la naturaleza del proyecto de ley que se solicita someter a referéndum: El señor Alberto Cabezas Villalobos solicita la celebración de un referéndum sobre el proyecto de ley número 16.412 “Proclamación de la Neutralidad de Costa Rica y Prohibición de la Fabricación de Armas en Territorio Nacional”. Este proyecto de ley pretende modificar los artículos 1 y 12 de la Carta Fundamental para incluir en la norma fundamental que “La neutralidad de Costa Rica es perpetua, activa y desmilitarizada.”.
Ahora bien, debido a que el proyecto de ley que se solicita someter a referéndum consiste en una reforma constitucional, importa advertir que el legislador estableció un procedimiento más gravoso para estos casos (artículo 195, inciso 8 de la Constitución Política)
Por ese motivo, de previo a determinar la admisibilidad de la solicitud para autorizar la recolección de firmas formulada, corresponde no solo determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley sobre Regulación del Referéndum, sino también analizar el contenido del proyecto que se pretende someter a referéndum. Se trata de determinar si éste cumple con lo dispuesto en el citado artículo 195 de la Constitución Política además de analizar si su contenido se refiere a alguna de las materias que el constituyente derivado excluyó del referéndum.
El proyecto de Ley número 16.412 “Proclamación de la Neutralidad de Costa Rica y Prohibición de la Fabricación de Armas en Territorio Nacional” que se pretende llevar a referéndum, establece:
“ARTÍCULO 1.- Refórmase el artículo 1 de la Constitución Política para que se lea:
“Artículo 1.- Costa Rica es una República democrática, libre e independiente, neutral y no armada.”
ARTÍCULO 2.- Refórmase el artículo 12 de la Constitución Política para que se lea:
“Artículo 12.- Proscríbase el Ejército como institución permanente.
Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias.
Solo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares, unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil: no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.
En Costa Rica no se podrá fabricar ningún tipo de armas de fuego y de destrucción masiva, así como partes y municiones correspondientes a este tipo de armas para fines bélicos.” (lo subrayado no es del original).
III.- Sobre las limitaciones que, desde el punto de vista constitucional, impiden autorizar la recolección de firmas y por ende someter este proyecto a referéndum: El artículo 105 párrafo tercero de la Constitución Política establece que no procederá el referéndum si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.
Este Tribunal, en la resolución número 790-E-2007 de las 13:00 horas del 12 de abril del 2007, estableció la preeminencia del principio pro participación en las solicitudes tendentes a la convocatoria a un referéndum. Ello implica que las exclusiones por materia que contiene el referido artículo 105 de la Constitución deben leerse en forma restrictiva. También se señaló, como regla de principio, que podían someterse a referéndum proyectos de ley que se refieran a las materias excluidas, siempre que éstas no constituyan su esencia.
En aquella oportunidad se indicó:
“No obstante la razonabilidad e importancia de este régimen de exclusiones, no resulta válido inferir que las restricciones al referéndum, por la materia, se deban interpretar de manera extensiva en perjuicio de la participación ciudadana en los asuntos de interés nacional, cuando precisamente la reforma consistía en ampliar dicha participación, en aras de propiciar procesos de profundización democrática.
Por esta razón, este Colegiado entiende la restricción como un impedimento para aprobar o derogar, vía referéndum, leyes atinentes específicamente a las materias excluidas, pero no así respecto de aquellos instrumentos jurídicos de materias no prohibidas, aún cuando los mismos tengan alguna implicación relativa a las materias restringidas, al no ser esta última su esencia.”.
En el caso concreto, según se indicó, la solicitud de recolección de firmas se refiere al proyecto de ley “Proclamación de la Neutralidad de Costa Rica y Prohibición de la Fabricación de Armas en Territorio Nacional”, que tiene como finalidad incorporar, en el caso del artículo 1º de la Constitución Política, las palabras “neutral y no armada”. En lo que respecta al artículo 12 se propone adicionar un tercer párrafo que impida la fabricación de cualquier tipo de armamento de fuego y de destrucción masiva. En palabras del gestionante, se busca establecer que “La neutralidad de Costa Rica es perpetua, activa y desmilitarizada”.
Del análisis del citado proyecto, este Tribunal estima que no es posible autorizar la recolección de firmas que se solicita en tanto el contenido esencial del proyecto se refiere a aspectos que inciden directamente en la seguridad materia que, según se indicó, no puede ser sometida a referéndum por mandato constitucional. Es decir, se trata de un proyecto de ley cuya esencia misma es la seguridad en tanto pretende introducir en la Carta Fundamental una particular visión para abordarla cual es la de un país neutral y no armado.
Bajo esta inteligencia, importa advertir que la seguridad comprende aquellas acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado costarricense. De ahí que la intención de incorporar en la Constitución Política (artículo 1º) que Costa Rica sea una República neutral y no armada, así como la prohibición de fabricar armas de fuego y de destrucción masiva en su territorio (artículo 12), constituyen acciones que buscan asegurar, en criterio de los proponentes, la estabilidad del país frente a los conflictos internos y externos que pudieran presentarse. Esas acciones, sin lugar a dudas, se convierten en elementos esenciales sobre los cuales se pretende asentar la defensa nacional en tanto suponen una forma diferente de enfrentar los conflictos, cual es mediante una acción no armada que garantice la estabilidad del Estado y la integridad de sus habitantes.
Ahora bien, la afectación directa e inminente a la defensa nacional es un aspecto que también fue advertido, en forma clara, por los diputados proponentes, quienes a lo largo de la exposición de motivos del proyecto de ley hicieron ver que “la neutralidad es parte esencial de la política exterior, de seguridad pública y defensa nacional de Costa Rica”; asimismo, agregaron que “La neutralidad es la institución jurídica por la cual un estado se abstiene de tomar partido en una guerra entre otros estados, imparcialidad y abstención en lo militar son sus deberes básicos”. Estas manifestaciones hacen evidente que la decisión de modificar la Constitución Política en punto a establecer el desarme del país, es un asunto que el legislador estimó que correspondía dilucidar en la Asamblea Legislativa mediante el trámite ordinario de reforma a la Constitución.
Por las razones apuntadas, corresponde a este Tribunal rechazar de plano la solicitud de recolección de firmas.
POR TANTO
Se rechaza de plano la gestión interpuesta. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Exp. n.º 012-E-2008
Democracia Directa
Solicitud para recolectar las firmas
Alberto Cabezas Villalobos
JLR/er.-