N.º 418-E1-2013.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de enero de dos mil trece.
Recurso de Amparo Electoral formulado por JOSE EDUARDO VARGAS RIVERA a favor del señor RODRIGO ARIAS SANCHEZ, contra el señor JOHNNY ARAYA MONGE por realizar campaña político-electoral a favor de su precandidatura en forma simultánea a su ejercicio como Alcalde de la Municipalidad de San José.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
I.- Rechazo de plano de los recursos de amparo electoral. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral en virtud de lo dispuesto en el artículo 226 del Código Electoral, establece en su artículo 9 que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.
II. Sobre el objeto del recurso. El recurrente acude en amparo electoral a favor del señor RODRIGO ARIAS SANCHEZ por tres razones específicas: a) contra el señor JOHNNY ARAYA MONGE por realizar campaña político-electoral en forma simultánea a su ejercicio como Alcalde de la Municipalidad de San José al considerar que esa condición le permite usar su cargo como instrumento de ventaja al concederle exposición pública y recursos públicos, lo que genera una contienda electoral en condiciones de desigualdad; b) por el uso de las instalaciones legislativas para realizar actividades político-electorales y; c) contra la decisión adoptada por el partido Liberación Nacional de cobrar treinta millones de colones como requisito para inscribir precandidaturas.
III.- Sobre el recurso de amparo formulado. A fin de obtener los sustentos fácticos y normativos para disponer el curso de la presente gestión resulta ineludible retomar lo dispuesto en el artículo 225 del Código Electoral, que en su letra dispone expresamente:
“ARTÍCULO 225.- Derechos tutelados por el amparo electoral.
El recurso de amparo electoral constituye, además de un derecho fundamental en sí mismo, un mecanismo procesal para la tutela efectiva de los derechos y las libertades de carácter político-electoral.
El amparo electoral procederá contra toda acción u omisión, incluso, contra simple actuación material que viole o amenace violar cualquiera de los derechos, cuando el autor de cualesquiera de ellas sea un partido político u otros sujetos, públicos o privados, que de hecho o de derecho se encuentren en una posición de poder susceptible de afectar el ejercicio legítimo de los referidos derechos. Los reclamos contra las decisiones de los organismos electorales inferiores no se tramitarán por esta vía, sino por la del recurso de apelación electoral.
Este recurso no solo procederá contra los actos arbitrarios sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.”.
La descripción transcrita, armonizada integralmente con el acervo normativo electoral y los precedentes que esta Magistratura ha emitido, conduce a estimar improcedente la gestión interpuesta en los tres aspectos planteados, tal como se analizará infra en forma independiente:
a) En torno al recurso planteado contra el señor Johnny Araya Monge por realizar campaña político-electoral en forma simultánea a su ejercicio como Alcalde de la Municipalidad de San José. Este Colegiado considera que la descripción fáctica efectuada por el interesado no ofrece un iter lógico del cual obtener un fundamento concreto y específico que revista las condiciones para admitir que la permanencia del señor Araya Monge como Alcalde de San José haya tenido la virtud de vulnerar los derechos fundamentales de carácter político-electoral del señor Arias Sánchez o que tuviere las condiciones para involucrar una amenaza, individualizable y verificable en los términos expuestos por el recurrente.
En efecto, el objeto sustancial del alegato presentado resulta infundado pues ya ha sido materia de análisis e interpretación exhaustiva por parte de este Colegiado con motivo del conocimiento de asuntos propios de la jurisdicción electoral. En ese sentido, mediante resolución n.° 2689-E8-2009 de las 08:15 horas del 17 de junio de 2009, al atender una gestión en la que se cuestionaba si el señor Araya Monge debía renunciar a su cargo para realizar actividades político-electorales o para ser precandidato o candidato a la Presidencia de la República por parte del partido Liberación Nacional, este Colegiado señaló:
“Para la solución del presente asunto deben analizarse, como punto de partida, los requisitos del cargo al que aspira el señor Araya Monge, Alcalde de la Municipalidad de San José. En este sentido, cabe indicar que los requisitos para ser Presidente de la República se encuentran previstos en el artículo 131 de la Constitución Política y los impedimentos se encuentran expresamente previstos en el artículo 132 de la misma norma fundamental.
(…) En concreto la norma constitucional señala:
“Artículo 131.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:
“Artículo 132.-No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:
1) El que hubiera servido a la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiere servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años.
2) El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;
3) El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;
4) El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección;
5) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República.
Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.”.
Como se aprecia del análisis de los requisitos e impedimentos relacionados, ninguno de ellos obliga a los alcaldes municipales a renunciar a su cargo para postularse a la Presidencia de la República. Ello por cuanto en la lista de funcionarios a los que se exige renunciar con doce meses de anticipación a la fecha de la elección para aspirar a ese cargo, no se incluye al alcalde municipal. Ante ello, resulta jurídicamente posible que un alcalde se postule a la Presidencia de la República y continúe desempeñando el cargo en el gobierno local.
(…)
Precisamente, mediante resolución número 855-E-2002 de las 10:20 horas del 24 de mayo del 2002 este Tribunal, al atender una solicitud de interpretación que se formuló a los efectos de aclarar si quienes ejercían como alcaldes municipales tenían que renunciar a su cargo en caso de que pretendiesen su reelección, se estableció lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta que resulta jurídicamente admisible que los alcaldes municipales sean miembros activos de los distintos partidos políticos e intervengan en sus procesos internos, aunque habrán de abstenerse de dedicarse a actividades o discusiones de carácter político-electoral cuando se encuentren en horas laborales o en el desempeño del puesto, resultándoles igualmente vedado usar el cargo para beneficiar a la formación política de su simpatía”.
(…) La doctrina jurisprudencial antes citada y la normativa legal que regula el régimen de prohibiciones de los funcionarios municipales para participar en actividades político-electorales–artículo 88 del Código Electoral y 148 del Código Municipal-, son claras en establecer que, si bien es cierto el alcalde municipal tiene prohibición para participar en actividades políticas, ésta resulta aplicable únicamente en el desempeño del cargo; es decir cuando se realice dentro de su jornada laboral. Por ello, si la intervención se verifica fuera de ésta, sea por vacaciones, días feriados, permisos o licencias en horas distintas del horario de labores, la referida prohibición no le afecta, en razón que lo prohibido para este funcionario es “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”, según lo establece el párrafo primero del artículo 88 del Código Electoral.
Así las cosas, quienes se desempeñen como alcaldes, al tener tan solo prohibición relativa de intervenir en actividades políticas de los partidos políticos y no estar en la lista de funcionarios con incompatibilidad para aspirar a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, no tienen la obligación de renunciar a la alcaldía para postularse a dichos cargos.” (el subrayado no pertenece al original).
En virtud de que la normativa en esta materia no ha sufrido modificaciones, lo dispuesto en el precedente transcrito resulta plenamente aplicable al presente caso. En ese sentido, resulta claro que es jurídicamente posible que un alcalde municipal manifieste sus aspiraciones políticas, realice una postulación como precandidato o inscriba una candidatura para Presidente de la República y continúe desempeñando el cargo municipal. Sin embargo, tendrá que abstenerse de participar en actividades o discusiones de carácter político-electoral cuando se encuentre en horas laborales o en el desempeño de su puesto, estándole vedado utilizar su cargo para beneficiar a la agrupación política de su simpatía o a sus propias aspiraciones personales.
Así las cosas, en virtud de que no existe fundamento para verificar la presencia de alguna acción u omisión que involucre algún roce normativo en los términos planteados, lo procedente es rechazar de plano el recurso de amparo interpuesto, como en efecto se dispone.
b) En torno al recurso planteado contra el señor Johnny Araya Monge por el uso de recursos públicos e instalaciones legislativas para realizar actividades político-electorales. En el escrito inicial el señor Vargas Rivera manifestó –entre otros aspectos- su inquietud de que se estuvieran utilizando recursos e instalaciones de la Asamblea Legislativa (el 11 de diciembre de 2012) para realizar actividades político-electorales a favor de las aspiraciones políticas del señor Araya Monge y solicitó una investigación al respecto. Posteriormente, en memorial visible a folios 23, solicitó que la gestión presentada se tramitara como un recurso de amparo.
A la luz del acervo normativo electoral y los precedentes que esta Magistratura ha emitido se desprende -con absoluta claridad- que la pretensión planteada en esos términos es inadmisible por la vía del amparo electoral pues en el diseño elaborado por el legislador no se ha previsto la posibilidad de utilizar este mecanismo recursivo como plataforma para plantear denuncias por faltas, delitos electorales u otros. El recurso formulado, en esos términos, resulta a todas luces improcedente.
No obstante importa mencionar que la pretensión del señor Vargas Rivera, en torno a la apertura de una investigación por el eventual uso irregular de esos recursos e instalaciones públicas, ya está siendo conocida por la Inspección Electoral de este Tribunal como consecuencia de una denuncia presentada con anterioridad por beligerancia política bajo el expediente 369-E-2012.
c) Sobre la vulneración de derechos fundamentales del señor Arias Sánchez por el cobro de 30 millones de colones como requisito para inscribir su precandidatura en el partido Liberación Nacional. En el último escrito presentado por el señor Vargas Rivera (folios 29 a 35), invocó –adicionalmente- la vulneración de derechos fundamentales del señor Arias Sánchez por el cobro de 30 millones de colones como requisito para inscribir su precandidatura en el partido Liberación Nacional.
Siendo de conocimiento público y general que el señor Arias Sánchez –en el ejercicio de la autonomía de su voluntad- manifestó desinterés por inscribir una precandidatura en esa agrupación política, no encuentra este Tribunal elementos fácticos, normativos ni probatorios para admitir –ni a título presuntivo- la presencia de acciones u omisiones que involucren una vulneración o amenaza, individualizable y verificable, de los derechos fundamentales de carácter político-electoral del señor Arias Sánchez que amerite ser revisada, por lo que el recurso formulado, en esos términos, resulta también improcedente.
Se rechaza de plano el recurso de amparo interpuesto. Notifíquese al recurrente.-
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Amparo contra Johnny Araya
José Eduardo Vargas Rivera
MQC/er.-