N° 0404-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con cincuenta minutos del siete de febrero del dos mil seis.

Recurso de amparo electoral promovido por ERICK CHACÓN VALERIO, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-788-092, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 24 de noviembre de 2005 (folio 1), el señor Erick Chacón Valerio interpone recurso de amparo contra el Tribunal Supremo de Elecciones, y en lo esencial manifiesta que el 22 de noviembre de 2005 se juramentó como miembro de la Junta Cantonal Electoral de Santo Domingo de Heredia, sin embargo, señala que ello tuvo que hacerlo sin contar con material adaptado a sus necesidades por ser una persona con discapacidad visual, sin ninguna adecuación especial, y en ningún momento se le preguntó al partido político que representa si el miembro que iba a enviar era una persona con discapacidad. Indica que lo único que se le permitió fue contar con una persona para guiarlo; no obstante, a ésta se le negó el derecho de hablar en la sesión de la Junta Cantonal Electoral. A su juicio, esas circunstancias de inaccesibilidad le imposibilitan la presentación de miembros de su partido político con discapacidad visual, con el fin de que integren “la Junta Cantonal Receptora de Votos”, situación que estima infringe su derecho a decidir cuál persona quiere presentar para este puesto, su derecho a la libertad consagrado en el artículo 20, el artículo 25 en tanto limita su derecho a asociarse para fines lícitos y el derecho tutelado en el artículo 29 al limitar su derecho de comunicar sus pensamientos, todos de la Constitución Política. Estima además que se infringen los incisos a, b, i, k y l del artículo 4 de la ley número 8261, que garantiza su derecho a participar activamente en la toma de decisiones.

2.- Mediante resolución número 255-E-2006 de las 9:15 horas del 23 de enero de 2006 (folio 2), este Tribunal rechazó el amparo en lo que al mismo se refiere, y continuar con su trámite en lo que a la Junta Cantonal Electoral de Santo Domingo de Heredia respecta.

3.- Por resolución de las 10:00 horas del 23 de enero de 2006 (folio 5), se dio curso a este amparo y se confirió audiencia a la señora Berenice Retana Ureña en su condición de Presidenta de la Junta Cantonal Electoral de Santo Domingo de Heredia.

4.- En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 26 de enero de 2006 (folio 11), la señora Berenice Retana Ureña en su condición de Presidenta de la Junta Cantonal Electoral de Santo Domingo de Heredia, rinde informe bajo fe de juramento y manifiesta que el 22 de noviembre de 2005, fueron juramentados como miembros de la Junta Cantonal de Santo Domingo de Heredia, acto en el que tanto la Asesora de este Tribunal como el Delegado de la Policía de Proximidad hicieron uso de los recursos disponibles para informar en forma detallada y clara el procedimiento de juramentación de los miembros que integrarían la Junta Cantonal. Indica que en el acto el recurrente libremente se juramentó y aceptó ser Secretario de la Junta, motivo por el que se le permitió contar con la ayuda de una persona “sin voz ni voto”, sólo para que le tomara nota de los acuerdos de la Junta, pues a su juicio el que tiene voz y voto es el miembro de la Junta y no su escribiente. Afirma que el recurrente ha sido asistido en su gestión como Secretario por otros miembros de esa Junta en la redacción y transcripción de las actas; incluso, la Asesora de este Tribunal le ha suministrado al recurrente material grabado en disquetes conteniendo el Código Electoral, el Manual de Miembros de Mesa, y alguna información elaborada por la Junta Cantonal y dicha Asesora, sobre la condición de accesibilidad para discapacitados en los centros de votación del cantón, contando además con una grabadora que le facilita su trabajo como Secretario, por lo que –indica- en todo momento ha sido asistido por los miembros de la Junta. Indica que no es competencia de la Junta Cantonal lo señalado por el recurrente en el sentido de que al partido político que representa no se le preguntó si el miembro que enviarían tenía o no alguna discapacidad. Estima que no es cierto que al recurrente se la haya cercenado su derecho de comunicar sus pensamientos de palabra, pues la discapacidad del recurrente es visual y no de comunicación verbal, por lo que siempre ha podido expresar lo que ha querido dentro de la Junta Cantonal, derecho que se le ha respetado desde el día de su juramentación. Con base en lo expuesto considera que esa Junta no ha infringido los derechos fundamentales del recurrente, razón por la que solicita a este Tribunal desestimar el presente recurso.

5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- OBJETO DEL AMPARO. En el caso concreto el recurrente acusa ante esta jurisdicción especializada la infracción a los derechos fundamentales tutelados en los artículos 20, 25 y 29 de la Constitución Política, en tanto, señala, al juramentarse como Miembro de la Junta Cantonal Electoral de Santo Domingo de Heredia, tuvo que hacerlo sin contar con material adaptado a sus necesidades ni se le hizo ninguna adecuación especial en razón de su discapacidad visual, negándosele además a la persona que le acompañó como guía su derecho a hablar en la sesión de la Junta Electoral.

II.- SOBRE EL FONDO. Del estudio del expediente y a partir de lo indicado por la autoridad recurrida en su informe, rendido a este Tribunal bajo fe de juramento en los términos del párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, aplicable al recurso de amparo electoral, no se advierte la existencia de lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente. En este sentido la autoridad recurrida señala que, al recurrente una vez juramentado como miembro de la Junta Cantonal, se le han brindado una serie de facilidades en el ejercicio de la gestión que como Secretario de dicho órgano desempeña, siendo asistido por los demás miembros de la Junta en las labores de redacción y transcripción de las actas, contando además con una grabadora que le facilita su trabajo; incluso, según lo señalado por la recurrida, tanto esa Junta como la Asesora de este Tribunal, han proporcionado al recurrente en formato digital, legislación e información de relevancia electoral relacionada al tema de accesibilidad de personas discapacitadas en los centros de votación del cantón de Santo Domingo de Heredia, respetándosele su derecho de comunicar sus pensamientos dentro de esa Junta Cantonal. A juicio de este Tribunal, queda claro que la Junta Cantonal de Santo Domingo de Heredia, en la medida de lo posible ha propiciado la integración del recurrente a ese órgano y a la actividad ordinaria que en éste se desarrolla, en los términos señalados en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita en la ciudad de Guatemala el 8 de junio de 1999, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante ley número 7498 del 22 de noviembre de 1999, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 8 de diciembre de 1999, que promueve la integración de la población discapacitada; y en la ley número 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, y que tiene como uno de sus principales fines garantizar a las personas discapacitadas disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación, en tanto, como se indicó, dicha Junta ha proporcionando dentro de sus posibilidades, el soporte y ayuda necesarios a efecto que el recurrente preste su valioso y ejemplar trabajo no solo a favor de ese órgano electoral, sino a favor de la democracia del país.

En cuanto al reclamo del recurrente, en el sentido de que a la persona que lo acompañó como guía no se le permitió hablar dentro de la sesión de la Junta Cantonal, éste no es atendible, pues a juicio de este Tribunal de admitir esa posibilidad, se estaría propiciando la participación o intervención de un tercero ajeno a ese órgano en las actividades que desarrolla.

III.- CONCLUSIÓN. Por las razones expuestas, al no advertir la existencia de infracción alguna en perjuicio de los derechos fundamentales del recurrente, procede declarar sin lugar el presente recurso de amparo electoral.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.-

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

 

Exp. N° 606-R-2005

Recurso de Amparo Electoral

Erick Chacón Valerio

C/ Tribunal Supremo de Elecciones

VMM/LPM