No. 394-E-2002.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del trece de marzo del dos mil dos.
Gestión promovida por el señor Rolando González Ulloa, en su calidad de Secretario General del Partido Liberación Nacional, solicitando un nuevo recuento de votos para diputado, en la Provincia de Puntarenas.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 28 de febrero del 2002, el señor Rolando González Ulloa, en su calidad de Secretario General del Partido Liberación Nacional, solicita un nuevo recuento de votos para diputado, en la Provincia de Puntarenas, en un total de 54 Juntas escrutadas.
2.- En resolución de las 14 horas del primero de marzo del año en curso, el Tribunal le previno al gestionante, bajo el apercibimiento de archivar el asunto en caso de incumplimiento, puntualizar, en relación con cada una de las Juntas Receptoras de Votos involucradas en su gestión, cuál es el vicio que reclama, el texto legal que le sirve de fundamento y la prueba documental en que apoya su dicho. Este traslado se le dio a fin de orientar la gestión como demanda de nulidad, por ser éste, como se dirá, el único procedimiento que la ley electoral admite para conocer situaciones como la que aquí se plantea.
3.- El señor González Ulloa contestó en tiempo la audiencia conferida, refiriéndose únicamente a 17 de las 54 Juntas Receptoras que citó en su gestión inicial. En cada caso mencionó la circunstancia que, a su juicio, invalida el resultado del escrutinio y aportó la que considera prueba documental. Posteriormente, en escrito presentado el 07 de marzo, amplió sus argumentos.
4.- En escrito de fecha 05 de marzo de este año, el señor Otto Guevara Guth, en su calidad de Presidente del Partido Movimiento Libertario, presentó diferentes argumentos relativos a la referida gestión promovida por el señor Secretario del Partido Liberación Nacional. Escrito que amplía en documento del 07 de marzo.
5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre las Juntas Receptoras de Votos : En el escrito inicial, el gestionante solicita un nuevo recuento de votos para diputados en 54 Juntas Receptoras de Votos, aunque al contestar la prevención únicamente se refiere a 17 de la citadas originalmente, numeradas: 5481, 5489, 5490, 5564, 5567, 5582, 5583, 5588, 5590, 5601, 5602, 5603, 5604, 5605, 5606, 5607 y 5608. Por ello, en primer lugar se debe rechazar de plano la gestión sobre las 37 mesas no incluidas al contestar la prevención. También se debe rechazar de plano la gestión en relación con las Juntas Receptoras de Votos numeradas: 5589, 6090, 6157, 5959 y 5919, por no estar incluidas en la gestión original. Igualmente se rechaza por extemporáneo el escrito de fecha 07 de marzo del 2002.
II. Sobre las nulidades:
En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y particularmente se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.
En relación con la naturaleza y los principios que rigen las nulidades electorales, este Tribunal se ha pronunciado en los siguiente términos:
" ... salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL” (resolución número 907, de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997).
De acuerdo con lo expuesto se debe analizar si los argumentos invocados por el señor Rolando González Ulloa, dentro del plazo que se le concedió en la prevención de las 14 horas del 1° de marzo del año en curso, posibilitan la revisión del escrutinio realizado por el Tribunal, en relación con las Juntas Receptoras de Votos reclamadas. Del estudio de los alegatos y fundamentos incluidos en la respuesta a dicha audiencia, el Tribunal concluye que los argumentos invocados para que “se revise de nuevo la votación de al menos 54 mesas de la Provincia de Puntarenas” son legal y materialmente insuficientes para aceptar la revisión que se pretende y que la gestión debe ser rechazada de plano, por las razones que se detallan, a saber:
A- En relación con los resultados de las 17 Juntas Receptoras de Votos, numeradas: 5481, 5489, 5490, 5564, 5567, 5582, 5583, 5588, 5590, 5601, 5602, 5603, 5604, 5605, 5606, 5607 y 5608, incluidas en la gestión inicial, se alega que en ninguna de las “actas del conteo”, aparece la firma del fiscal designado por el Partido Liberación Nacional; argumento que no es de recibo porque, legalmente, la presencia de los fiscales es voluntaria y por lo tanto no es condición de validez del escrutinio, como tampoco lo es su firma en los documentos en que se contabilizan, a favor de los partidos, los votos escrutados, pues como se dijo, las nulidades en relación con los actos del proceso electoral se regulan por excepción y taxativamente. Ese criterio obedece a dos principios fundamentales que rigen la materia electoral cuales son el IMPEDIMENTO DEL FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL.
La nulidad del escrutinio realizado por el Tribunal Supremo de Elecciones aunque sólo sea parcial, únicamente puede decretarse en casos muy calificados, cuando sea imposible determinar cuál ha sido la verdadera voluntad libremente expresada de los electores; por ello el legislador sólo consideró como causales calificadas las contenidas en el artículo 142 del Código Electoral y entre ellas no incluyó la ausencia de firmas de los fiscales designados por los partidos políticos para presenciar el escrutinio definitivo, lo que implica que los argumentos esgrimidos resulten inadmisibles como fundamento para solicitar la revisión del escrutinio y eventualmente decretar su nulidad y, en consecuencia, su gestión deba ser rechazada de plano.
Cabe señalar que el artículo 91 del Código Electoral expresamente establece el derecho que tienen los fiscales de hacer las reclamaciones que juzguen pertinentes durante el escrutinio mismo, reclamaciones que deberán ser presentadas por escrito y firmadas, ante el Magistrado responsable de la mesa escrutadora y, en la situación en examen, el fiscal designado por el Partido Liberación Nacional en el escrutinio en ningún momento presentó reclamación escrita alguna, razón que justifica aún con mayor fundamento el rechazo de plano de este argumento.
En último término ha de tenerse en cuenta que, en el caso concreto, ninguna actividad o decisión del Tribunal le impidió al fiscal designado por el Partido Liberación Nacional firmar las actas, puestas en entredicho. Si por no estar presente, por desconocimiento o por cualquier otra razón no las firmó, ello no puede alegarse como argumento para pedir la revisión del escrutinio realizado por el Tribunal.
Sobre el particular el Tribunal ha dicho:
“En punto a las diferencias entre el escrutinio provisional de las Juntas y el definitivo que hace el Tribunal Supremo de Elecciones, no es procedente disponer un nuevo recuento de la votación, pues implicaría hacer un nuevo escrutinio, escrutinio que se hizo oportunamente conforme a las disposiciones del artículo 130 del Código Electoral y su resultado es el que tiene validez jurídica” (Oficio 1133, 1 de marzo de 1986, sesión n° 8419).
B- En relación con las Juntas Receptoras de Votos numeradas: 5481, 5489, 5582, 5583, 5588, 5589, 5590, 5603, 5604, 5606, 5607 y 5608, se señala como causa de posible error, que los “datos no coinciden con los reportes de nuestros fiscales de mesa”. En forma general, al contestar la prevención que se hiciera, indica textualmente el señor González, que: “El conteo realizado por el Tribunal fue muy rápido y de acuerdo con los datos emanados por nuestros fiscales en las juntas receptoras de votos, no coinciden con los del escrutinio oficial, lo que genera la posibilidad de error, sobre todo en los votos declarados como nulos”.
En este reclamo tampoco los alegatos son suficientes para justificar la revisión del escrutinio realizado por el Tribunal y son varios los aspectos que deben señalarse en relación con sus argumentos, todos los cuales conducen al rechazo de plano de la gestión:
a- No se alega categóricamente que los resultados del escrutinio, en relación con las Juntas que interesan, no sean expresión fiel de la verdad; al contrario, hablan de una “posibilidad de error”, es decir, de una eventualidad, de una simple hipótesis, que en forma alguna encuadra con los supuestos de nulidad del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral.
b- Tampoco se especifica quiénes son los fiscales que representaron o debieron representar al Partido en cada una de las mesas escrutadoras, ni cuáles son, en concreto y para cada una de las Juntas, los “datos” que no coinciden, ni se aporta un documento formalmente expedido, que sirva de indicio del error en que hipotéticamente ha incurrido el escrutinio oficial.
Una solicitud de la trascendencia político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina.
C- En cuanto al escrutinio definitivo hecho por el Tribunal de los resultados de la Junta Receptora de Votos numerada 5564, se alega que “contiene cifras dobles que pueden inducir a error ... y tachaduras que limitan la comprensión”. El simple análisis del documento en que se hallan contabilizados los votos, cuya certificación aportó el gestionante, demuestra que la distribución de los sufragios entre los partidos políticos participantes es clara e incuestionable y por ello surte pleno efecto jurídico y que los ajustes gráficos que se hacen en el documento lo son en cuanto a los totales y no comprometen ni confunden el resultado de la votación consignada en dicho documento. Por las razones expuestas se rechaza de plano la solicitud de revisión.
D- Siguiendo con la misma línea argumental y en relación con otros “Razonamientos de Revisión”, como los califica el gestionante, cabe mencionar lo siguiente:
Sobre la Junta número 5489, se dice que el fiscal asignado: “no vio el voto anulado al Partido Liberación Nacional”, sobre este particular, la falta de atención o diligencia del fiscal no es razón para dudar de la valoración que realice el Tribunal de un voto en particular; de la mesa 5490 el mismo fiscal afirma que “se le anuló un voto al Movimiento Libertario, el cual no aparece consignado”; en cuanto a la mesa 5601, señala que: “se le revalidó un voto al Partido Liberación Nacional, el cual no aparece consignado”; en relación con la mesa 5602, el mismo fiscal dice: “pese a que debió haberse consignado dos votos nulos al Movimiento Libertario, estos aparecen como válidos”, igual argumento expone en relación con la mesa 5605, pero haciendo referencia a “tres votos nulos “ y a la mesa 5607, en que afirma que no se consignaron: “dos votos nulos” también del Movimiento Libertario. En ninguno de estos casos se concretan las razones que justifican su dicho. No existe firma del fiscal que demuestren su presencia durante el escrutinio de esas Juntas en particular ni se consigna queja o protesta al respecto. Una vez más, se debe manifestar que la falta de diligencia del o de los fiscales designados, no es argumento para solicitar un nuevo escrutinio, como tampoco lo es la ausencia de sus firmas. Como lo señaló este Tribunal en resolución del 15 de febrero de 1966 ( oficio nº 164), la firma de los fiscales en la hoja de escrutinio sólo comprueba que han estado presentes en el momento en que se abre el saco respectivo y en el examen y cómputo aritmético de los votos.
III.- Consideraciones generales:
Aparte de lo expuesto, que plenamente justifica el rechazo de lo solicitado, cabe señalar que en el caso concreto, el señor González no gestionó directamente la nulidad del escrutinio llevado a cabo por el Tribunal, en relación con las 17 Junta Receptoras de Votos de la provincia de Puntarenas, pues su solicitud en los términos y oportunidad en que la ha promovido, debe entenderse dirigida a que el Tribunal, mediante nueva revisión de los votos emitidos, determine eventuales e inciertos errores de escrutinio, con el interés de que, de oficio, revoque o modifique la contabilización de los resultados que en esa eventualidad serían erróneos.
La legislación electoral costarricense no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional.
Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización.
Desde esta perspectiva, el Tribunal encauzó la gestión que aquí se conoce como demanda de nulidad y, con el propósito de resguardar adecuadamente el derecho del Partido interesado de acceso efectivo a la justicia electoral, le previno para que ajustara su gestión en la debida forma. Sin embargo, la respuesta a la prevención no logró fundamentar una demanda de nulidad que justificara, como diligencia probatoria esencial, un nuevo escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos que interesaban.
IV.- Como consecuencia del rechazo de plano de la gestión promovida por el señor Secretario General del Partido Liberación Nacional, el Tribunal omite pronunciarse sobre el contenido del documento presentado por el señor Presidente del Partido Movimiento Libertario.
POR TANTO
Por mayoría se rechaza de plano la gestión, en todos sus extremos. Las Magistradas Fallas Madrigal y Castro Dobles salvan el voto y ordenan la revisión solicitada por el Partido Liberación Nacional. Notifíquese.-------------------------------
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
VOTO SALVADO DE LAS MAGISTRADAS
FALLAS MADRIGAL Y CASTRO DOBLES
Con el debido respeto las suscritas Magistradas se separan del criterio de mayoría y salvan su voto por las razones que a continuación detallan:
Nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 127 y 142 del Código Electoral, regula cuales actos son susceptibles de ser anulados.
Precisamente, este último artículo en lo conducente señala:
“Están viciados de nulidad:
(...)
b) El Padrón Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad”.
Por su parte el artículo 143 ibídem establece que “la acción para demandar nulidades y acusar transgresiones electorales es pública”. De la aplicación de esta norma, resulta evidente que la demanda de nulidad no se encuentra sometida a mayores requerimientos o formalismos, sin embargo, para resultar admisible la demanda de nulidad debe presentarse dentro del plazo de tres días, puntualizarse el vicio que se reclama, el texto legal que sirve de fundamento y la prueba documental pertinente (art. 144 del Código Electoral).
Este Tribunal ante la gestión de revisión promovida por el Partido Liberación Nacional, por resolución de las 14:00 horas del 1 de marzo del 2002, previno al Partido para que cumpliera con las formalidades impuestas por el referido artículo. Este requerimiento fue cumplido mediante el oficio SGPLN-160, en el cual se aclaró, punto por punto en que consistían los vicios que se presentaron en las mesas cuestionadas. El Partido indicó el marco legal que respalda su petición, los vicios y aportó prueba documental que respaldaba su dicho. Sobre esta prueba documental debe indicarse que un elemento probatorio definitivo y determinante para verificar los hechos descritos en la denuncia, lo constituye la documentación electoral, que se encuentran en custodia de este Tribunal.
Analizados cada uno de los argumentos expuestos por el Partido y los vicios apuntados, surge una duda fundada en el resultado del proceso de escrutinio manual en las mesas señaladas por esa agrupación política. Aunado a lo anterior debe considerarse que lo ajustado del proceso electoral en cuanto a la elección de diputados por la provincia de Puntarenas, son motivos suficientes para que las suscritas consideren procedente la revisión solicitada por el Partido Liberación Nacional, únicamente en cuanto a las Juntas Receptoras de Votos cuestionadas.
El artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política establece:
“La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios:
(...)
3) Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas”.
El Tribunal Supremo de Elecciones como órgano superior de la administración electoral y garante de la pureza del sufragio (artículos 9 y 99 de la Constitución Política), es el encargado de vigilar que todas las etapas del proceso electoral discurran conforme a los procedimientos legales establecidos.
En esta labor los partidos políticos cumplen un papel preponderante en la fiscalización del proceso electoral, dado que su participación legitima los resultados del mismo.
Es por ello, que el escrutinio de votos como cualquier otra etapa del proceso electoral requiere de medios y mecanismos de control que garanticen su objetividad, dado que su finalidad es determinante, pues es en esta etapa en donde corresponde establecer cuál fue la voluntad del electorado, mediante el examen y calificación de toda la documentación electoral. Este procedimiento está dirigido a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras de Votos (artículo 130 del Código Electoral).
Es importante señalar que todo acuerdo o decisión tomada en una sesión de trabajo de un cuerpo colegiado, en este caso el Tribunal Supremo de Elecciones, y que ha sido plasmado en una acta es susceptible de ser revisado, toda vez que no se trata de un acto definitivo. A esta conclusión se puede llegar, luego de constatar que el escrutinio manual de votos queda transcrito en una acta, que puede ser objeto de revisión siempre y cuando sean invocados vicios que sean ciertos, comprobables y trascendentes. No son atendibles revisiones fundadas en un mero capricho o arbitrarias con el fin de atrasar injustificadamente la Declaratoria de Elección.
Este proceso se consolida sobre la base de varios principios fundamentales, emergiendo de ellos como los más importantes: la publicidad, la posibilidad de impugnar sus resultados y su fiscalización.
Los artículos 89 a 96 del Código Electoral regulan el marco legal para la participación de los fiscales en todas las etapas del proceso electoral. De ahí que esta fiscalización se traduzca en el ejercicio de todos aquellos medios de vigilancia y control que permite el ordenamiento jurídico, con el fin de asegurar que el resultado final del proceso electoral sea la expresión de la voluntad libre y auténtica de los ciudadanos y que no exista duda de su resultado. Los mecanismos de fiscalización son la expresión más clara de garantía de los derechos constitucionales y políticos a los intereses legítimos de todos los participantes en el proceso electoral.
En el presente caso, cuestiona el Partido Liberación Nacional que en algunas Juntas Receptoras de Votos de la provincia de Puntarenas, entre otras cosas, no consta la firma del fiscal en el acta respectiva del escrutinio manual realizado por este Tribunal, además de que los resultados obtenidos en el mismo no coinciden con los datos provisionales que reportan los fiscales.
Como bien lo ha apuntado este Tribunal la firma de los fiscales no constituye un requisito de validez que legitime los resultados del proceso de escrutinio. Sin embargo, también es cierto que su firma garantiza la presencia al momento de escrutarse la junta. En la mayoría de las juntas que cuestiona el Partido Liberación Nacional, las actas de escrutinio muestran únicamente la firma de un fiscal, pese a que en el proceso fueron acreditados y participaron fiscales de otros partidos, aspecto que entre otros legitima la revisión solicitada, ya que debe ceder en aras de fortalecer la democracia y la transparencia de los procesos electorales.
Si bien es cierto, en materia electoral rige el principio fundamental de conservación del acto electoral, no es menos cierto que este principio no es de aplicación irrestricta. En este sentido ya se pronunció este Tribunal en resolución 2397-E-2000, de las 10:05 horas del 25 de octubre del 2000, al indicar:
“El principio de conservación del acto electoral no es de aplicación irrestricta, sino que requiere de ciertos presupuestos, entre ellos, el que los procesos electorales estén sujetos a mecanismos mínimos de control y seguridad, aplicados adecuadamente y que, además, se cumplan los requisitos legales y reglamentarios inherentes al caso, no sólo para su correcto desarrollo, sino para que el resultado final sea confiable y responda realmente a la voluntad mayoritaria del electorado, a pesar de los casos aislados, específicos y concretos de irregularidades que puedan detectarse pero que, por su especificidad o escasa trascendencia, no alcanzan a enturbiar la totalidad del proceso, ni tampoco son capaces de generar dudas sobre el resultado. Así lo resolvió este Tribunal en la resolución ya citada.
Sin embargo, en el presente caso, aún con el inconveniente de no contar con toda la prueba deseable, la cantidad y variedad de irregularidades detectadas, ya en su conjunto, sí generan suficientes dudas sobre la totalidad del proceso e impiden la aplicación del indicado principio de la conservación del acto electoral”.
De lo anterior se infiere que el mismo criterio debe imperar en el presente caso, pues los vicios apuntados por el Partido Liberación Nacional, producen duda en cuanto al escrutinio manual de votos. Ante esta duda, por parte de uno de los partidos involucrados en la contienda electoral, que eventualmente podría resultar afectado por este escrutinio, es que el Tribunal Supremo de Elecciones como garante de la pureza del sufragio debe ordenar la revisión de las juntas cuestionadas por el Partido Liberación Nacional, a fin de garantizar, tanto a los partidos políticos como a la ciudadanía en general la pureza y transparencia de nuestro régimen electoral.
Otro aspecto que refuerza y legitima la revisión es que el proceso de escrutinio aún no está concluido, no es un acto definitivo del Tribunal, ya que según lo dispone el artículo 133 del Código Electoral, éste finaliza con la Declaratoria de Elección y adjudicación de plazas, acto que aún no se ha dictado. Consecuentemente, no se está en presencia de un escrutinio definitivo, como expresa la resolución de mayoría.
El proceso de escrutinio manual está en una etapa sin finalizar que puede ser revisada por el Tribunal, ante la presencia de vicios de nulidad (artículo 142 del Código Electoral), ya que de la relación de lo dispuesto en los artículos 133, 147 y 148 del Código Electoral, faculta al Tribunal para pronunciarse sobre cualquier incidente que se presente sobre la validez del proceso, siempre que se realice antes de la Declaratoria de Elección (art. 148). Concluida esta fase legal por disposición expresa no es posible cuestionar su validez.
En virtud de lo expuesto y tomando en consideración que aún este Tribunal no ha dictada la Declaratoria Oficial de Diputados y que la solicitud del Partido Liberación Nacional fue presentada en los términos del artículo 144 del Código Electoral, consideramos que cualquier valoración para desestimar la presente gestión no puede estar por encima de principios fundamentales como lo son la pureza del sufragio y la transparencia en el manejo del escrutinio manual y el respeto a la voluntad popular plasmada en los votos.
Por las razones expuestas y con fundamento en las normas jurídicas señaladas, lo procedente es ordenar la revisión de la documentación electoral impugnada.
Olga Nidia Fallas Madrigal Marisol Castro Dobles