Nº 0393-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con diez minutos del tres de febrero del dos mil seis.

Recurso de apelación formulado por el señor Luis Eduardo Arata Herrero, en su condición de Secretario del Partido Guanacaste Independiente, contra la comunicación del 27 de enero del 2006 emitida por la Jefatura de Delegados del Tribunal Supremo de Elecciones en la provincia de Guanacaste.

RESULTANDO

1.- Mediante nota de fecha 27 de enero del 2006, la señora Ana Sayagues de Estrada, Jefe del Cuerpo de Delegados del Tribunal en la provincia de Guanacaste, comunicó a los representantes del Partido Guanacaste Independiente que el local de ese partido, en atención al pronunciamiento del Tribunal Supremo de Elecciones tomado en sesión nº 10240, artículo 4 del 6 de octubre de 1993, se sellará para el día de las elecciones, a partir de las cero horas, dado que a su criterio, dicho club se encuentra ubicado a menos de 100 metros de la Escuela Ascensión Esquivel.

2.- Por escrito presentado el 31 de enero del 2006, el señor Luis Eduardo Arata Herrero, en su condición de Secretario General del Partido Guanacaste Independiente interpuso recurso de apelación contra la citada disposición argumentando que el partido que representa inscribió su único club en el cantón de Liberia, a una distancia de 60 metros de la entrada de la primera puerta de la Escuela Ascensión Esquivel Ibarra, por lo que cumple con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

Único.- La advertencia realizada por la Jefatura del Cuerpo de Delegados de la provincia de Guanacaste (basada en el acta nº 10240, artículo 4 del 6 de octubre de 1993), aspecto que impugna formalmente el Partido Guanacaste Independiente, no es una actuación recurrible conforme a la normativa electoral.

En materia de clubes políticos únicamente, cabe el recurso de apelación ante el Tribunal, cuando se trate de la inscripción de estos locales (artículos 82 párrafo segundo y 159 párrafo segundo del Código Electoral) o, cuando se plantee una solicitud de cancelación de un club político (artículo 9.1 del decreto nº 09-2005 del 10 de junio del 2005 denominado “Regulaciones sobre Clubes Políticos”).

Por otra parte, conforme al artículo primero del “Reglamento del Cuerpo de Delegados”, éstos son funcionarios “cuya finalidad primordial es dar seguimiento y velar porque se cumplan las órdenes y directrices que gire el Tribunal Supremo de Elecciones a efectos de que las actividades de los partidos políticos que se celebran en sitios públicos se desarrollen en condiciones que garanticen la libertad y el respeto al orden público”. Ante esas labores de ejecución y control queda claro que el Cuerpo de Delegados del Tribunal no constituye, como tal, un órgano decisorio de la administración electoral (cuyas determinaciones sí resultan recurribles), dado que de su seno no emanan actos o procedimientos electorales propios e independientes, intrínsecamente ligados a las distintas etapas del calendario electoral. Como ha de insistirse, la labor de estos funcionarios se constriñe a la vigilancia en la ejecución de las órdenes o instrucciones del Tribunal, de cara a los procesos electorales o, frente a la diversidad de actividades que realizan los partidos políticos, ejercicio que los propios delegados, incluso, llevan a cabo a través de un funcionario de enlace con este Tribunal (artículo noveno del “Reglamento del Cuerpo de Delegados”).

Sin demérito de lo expuesto y en aras de no hacer nugatorio el derecho que le asiste al partido Guanacaste Independiente, se estima necesario puntualizar, oficiosamente, que con base en la prueba que obra en autos, el local o club de ese Partido está autorizado legalmente para funcionar el día de las elecciones, al encontrarse debidamente inscrito y a una distancia de 60 metros respecto a la primera entrada de la Escuela Ascensión Esquivel Ibarra, en el cantón de Liberia, provincia de Guanacaste (folios 5-7), según se desprende del artículo 107 del Código Electoral y de los numerales 4.1 y 5.2 de las “Regulaciones sobre Clubes Políticos” que indican respectivamente en lo que interesa:

“Artículo 107.- Es prohibido agruparse alrededor de los locales de las Juntas Receptoras en un radio de cincuenta metros…”

“4.1 Ningún club político podrá ser inscrito y ubicado a menos de cien metros de otro club ya inscrito, o de 50 metros de un centro de votación (artículos 82 y 107 del Código Electoral).”

“5.2 Los clubes, oficinas o caseta de instrucción, censo, transporte, casa base, club de guías, núcleos y otros que se ubiquen a menos de 50 metros de un centro de votación podrán ser cerrados el día de las elecciones, a los efectos de dar cumplimiento a la disposición que prohíbe en esa fecha agruparse alrededor de los locales (artículo 107 del Código Electoral, acuerdo T.S.E. sesión Nº 7380, artículo 10, inciso b) de 4 de febrero de 1982)”.

Sobre la aplicación del artículo 4º de la sesión celebrada a las 8:30 horas del 5 de octubre de 1993 (acta nº 10240) téngase presente que lo que el Tribunal prohibió en aquella oportunidad fue la circulación vehicular el día de las elecciones, a 100 metros de distancia de las entradas principales de los centros de votación (en todos los sentidos), disposición que en modo alguno riñe con la normativa que para el caso debe aplicarse (folio 9).

POR TANTO

Se rechaza por improcedente el recurso de apelación formulado contra la comunicación realizada el 27 de enero del 2006 al Partido Guanacaste Independiente, por parte de la Jefatura del Cuerpo de Delegados de Guanacaste. Se aclara que el local del citado Partido, ubicado a 60 metros de la Escuela Ascensión Esquivel Ibarra, en el cantón de Liberia, está habilitado para funcionar el día de las elecciones, con base en la normativa citada. Notifíquese al Partido Guanacaste Independiente y, para lo de su cargo, a la Coordinación de Programas Electorales, a la Jefatura Nacional del Cuerpo de Delegados y a la Jefatura del Cuerpo de Delegados de Guanacaste. 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 043-Z-2005

Recurso de apelación

Partido Guanacaste Independiente

c/ disposición del Cuerpo de Delegados de Guanacaste

JJGH/LPM