Nº 375-E-2004.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del trece de febrero de dos mil cuatro.

Recurso de amparo electoral formulado por José Ángel Ocampo Bolaños, mayor, cédula número 4-075-367 y vecino de Heredia, contra el Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO:

1.- En escrito de fecha 13 de octubre del 2003, el señor José Angel Ocampo Bolaños, en su condición de candidato por la provincia de Heredia al Directorio Político Nacional del Partido Liberación Nacional, interpone recurso de amparo electoral contra el citado Partido, alegando que en la declaratoria de elección de las 10:00 horas del 2 de octubre del 2003, no fue declarado electo, a pesar de que había ganado la elección. Señala que de 126 votos, obtuvo 63, el otro candidato 57 y se presentaron 6 votos en blanco, los cuales no deben sumarse a ningún resultado, según el criterio que ha sostenido este Tribunal. Agrega, que debido a que el Estatuto no establece ningún tipo de mayoría para elegir estos puestos, lo procedente es aplicar el criterio del Tribunal Supremo de Elecciones, en el sentido de que los votos en blanco no deben sumarse a ningún resultado. Considera que en todo caso, si se sumaran los votos de los dos candidatos daría como resultado 120 votos y, debido a que él obtuvo 63, supera la mitad más uno de los votos válidamente emitidos. Solicita que se revoque la resolución del Tribunal de Elecciones Internas, que ordena repetir la elección y que en su lugar se le declare como único ganador del referido proceso electoral.

2.- Mediante resolución dictada a las 09:10 horas del 24 de octubre del 2003, se le concedió audiencia al señor Presidente y a la señora Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Liberación Nacional para que en el plazo de tres días hábiles rindieran el informe correspondiente.

3.- En escrito de fecha 28 de octubre del 2003, el señor Francisco Antonio Pacheco Fernández y Carmen María Valverde Acosta, Presidente y Secretaria General, por su orden, del Partido Liberación Nacional rindieron el informe en los siguientes términos: Que el escrutinio de la elección celebrada el 20 de setiembre del 2003, dio como resultado 63 votos para el recurrente, 57 para el candidato Sánchez Villalta y se presentaron 6 votos en blanco, para un total de 126 votos. Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto del Partido, el Tribunal de Elecciones Internas consideró que el recurrente no había obtenido la mitad más uno de la totalidad de los electores. Agregan, que en todo caso el asunto carece de interés actual por cuanto en la elección realizada el 25 de octubre del 2003, con la presencia de 115 asambleístas, el recurrente obtuvo 65 votos, el señor Sánchez Villalta 50 votos, con lo cual señor Ocampo Bolaños resultó electo, por lo que solicita su archivo.

4.- En el procedimiento se han respetado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor, y;

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución de este amparo resultan los siguientes: a) Que al momento de efectuarse la escogencia del representante al Directorio Político Nacional por la provincia de Heredia, la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional celebrada el 20 de setiembre del 2003, contaba con la participación 126 delegados (folios 2, 3 y 42 ); b) Que el escrutinio de dicho proceso electoral dio como resultado 63 votos para el recurrente, 57 votos para el candidato opositor y 6 votos fueron en blanco (ver misma prueba); c) Que el Tribunal de Elecciones Internas, mediante resolución de las 10:00 horas del 2 de octubre del 2003, ordenó repetir respecto a la elección en la provincia de Heredia por considerar que ningún candidato había alcanzado la votación necesaria (folios 12 al 17); d) Que el recurrente formuló, ante el Tribunal de Elecciones Internas, recurso de revocatoria contra la declaratoria de elección, el cual fue declarado sin lugar por resolución de las 09:00 del 14 de octubre del 2003 (folios 25 a 32).

II.- Sobre el fondo: En el presente recurso se cuestiona la decisión del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de repetir la elección para escoger al representante por la provincia de Heredia al Directorio Político Nacional del Partido Liberación Nacional, por considerar que en la Asamblea Nacional celebrada el 20 de setiembre del 2003, con la votación que se registró, el recurrente no había obtenido votos suficientes para resultar electo.

El Código Electoral, sobre el punto que aquí se discute, establece en su artículo 58, que los estatutos de los partidos políticos deben contener: “.... g) El número de votos necesarios para aprobar los acuerdos” y aclara que “Este número no podrá ser inferior al de la simple mayoría de los presentes”. Sin embargo, el artículo 60 iusibidem, al referirse al quórum y la votación, que como mínimo debe observarse en la realización de las distintas asambleas partidarias, establece la siguiente norma especial:

“.... El quórum para cada Asamblea se integrará con la mayoría absoluta, mitad más uno, del total de sus integrantes; y sus acuerdos serán tomados por la mayoría, mitad más uno, de los presentes, salvo en los asuntos para los cuales los estatutos establezcan una votación mayor”

A juicio del Tribunal la norma antes citada es clara y no ofrece la menor duda respecto de la votación que necesitaba cualquier candidato para ganar la elección: mayoría absoluta, es decir, más de la mitad de los presentes.

En el presente caso, se tuvo por probado que al momento de efectuarse la escogencia del representante por la provincia de Heredia, la Asamblea Nacional contaba con la participación de 126 asambleístas, de manera que los 63 votos obtenidos por el recurrente, no superaban la mitad de los asambleístas presentes que exigen las citadas normas, por lo que la decisión del Tribunal de Elecciones Internas de no declarar al recurrente como ganador y ordenar una nueva elección, no es un acto que lesione sus derechos fundamentales, ya que encuentra respaldo expreso en el Código Electoral.

Ahora bien, es preciso aclarar que no es aplicable al presente asunto, el criterio del recurrente sobre la interpretación que hiciera este Tribunal mediante resolución número 2587-E-2001 del artículo 138 de la Constitución Política, puesto que esta norma regula un procedimiento de elección diferente al que motiva este recurso y que tiene un régimen jurídico diverso.

POR TANTO

Se rechaza el recurso de amparo. Notifíquese al recurrente y al Partido Liberación Nacional.  

 

 

 

  

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal Juan Antonio Casafont Odor

 

 

Exp. 242-F-2003

Amparo Electoral

José Rafael Ocampo Bolaños

C/ Partido Liberación Nacional

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