Nº 0349-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas con treinta minutos del primero de febrero del dos mil seis.

Amparo Electoral contra el Partido Unión para el Cambio interpuesto por la señora Patricia Ulloa Delgado, por la aparición en una pauta publicitaria televisiva de una nieta de la denunciante.

RESULTANDO

1. En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el día veintiuno de octubre del año dos mil cinco, la señora Patricia Ulloa Delgado denuncia al Partido Unión para el Cambio, por la aparición en una pauta publicitaria televisiva de una nieta de la denunciante, la cual se tramita como recurso de amparo electoral (folio 2).

2. Por resolución de las once horas del veinticinco de noviembre del dos mil cinco, se concedió audiencia al Partido Unión para el Cambio (folio 3); contestando éste –dentro del término señalado- mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el día seis de diciembre del año dos mil cinco (folios 08-09).

3. Por auto de las diez horas con cinco minutos del trece de diciembre del dos mil cinco se concedió audiencia a la recurrente “para que en el plazo de tres días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente, aporte documento idóneo que demuestre parentesco e identificación de una de las tres jóvenes que aparecen en la pauta televisiva del Partido Unión para el Cambio” (folio 10); audiencia que no fue contestada por la recurrente al día de hoy (folios 11 a 13).

4. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I. Sobre la legitimación del recurrente. El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que comparte este Tribunal, el término “cualquier persona”, “se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta [sic] deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

II. Sobre la admisibilidad del recurso de amparo electoral interpuesto. Sobre el tema de la admisibilidad de los recursos de amparo electoral, este Tribunal ha indicado en forma reiterada, por ejemplo, en la resolución N° 2960-E-2004 de las doce horas del dieciocho de noviembre del dos mil cuatro, lo siguiente:

Tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la jurisprudencia de la Sala Constitucional han establecido en forma reiterada que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas. Se trata, como lo afirmó el Tribunal en sentencia n°. 0452-E-2001, de las 15 horas del 9 de febrero del 2001, de un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos” (entre otras, resolución n.º 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001, el destacado no pertenece al original).

Precisamente, mediante resolución n.° 791-E-2000 de las 14 horas del 4 de mayo del 2000 y siempre en atención de las reglas que rigen la admisibilidad en los recursos de amparo electoral, este Tribunal advertía:

"El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal -véase entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero último- está sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que está previsto para la tutela de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política como en el Derecho Internacional vigente en la República. En ese sentido, queda expedita esta vía, ante cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de los derechos fundamentales de quien recurra o de un tercero que lo haga en su nombre. (artículo 29 de la citada ley). Al no haberse creado como un instrumento genérico tendiente a garantizar la legalidad, pues no es su contralor en abstracto, cuando se acusa la violación al principio de legalidad, necesariamente en forma concomitante, debe existir una infracción a un derecho fundamental en los términos aquí señalados.” (lo destacado no corresponde al original).

El recurso de amparo electoral procede para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de carácter electoral frente a cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular.

III. Hechos probados. De importancia para la solución del presente asunto se tiene el siguiente: 1. Que el Partido Unión para el Cambio, emitió una pauta publicitaria televisiva en la cual aparecen tres jóvenes junto con el candidato a la Presidencia de la República por dicho partido (ver prueba audiovisual aportada al expediente).

IV. Hechos no probados: Que alguna de las tres jóvenes que aparecen en dicha pauta publicitaria del Partido Unión para el Cambio sea nieta de la recurrente.

V. Sobre el fondo. La legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para tutelar derechos fundamentales por amenazas o violaciones específicas que sufra una persona en particular, sea el accionante o un tercero. En el presente caso, no existen elementos probatorios que permitan establecer que la emisión de una pauta publicitaria televisiva del Partido Unión para el Cambio, provocó un perjuicio directo en el ámbito de sus derechos políticos a la recurrente o que haya afectado alguna relación jurídica particular suya como consecuencia directa de la emisión de la citada pauta televisiva; por otra parte, no acredita la recurrente, por algún medio idóneo, que alguna de las tres jóvenes que aparece en dicho anuncio sea su nieta.

En todo caso, cabe indicarle además a la recurrente, con respecto a la emisión de propaganda partidista en medios de comunicación colectiva, por parte de los partidos políticos, que este Tribunal en la resolución número Nº 2509-E-2005 de las trece horas con treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil cinco, señaló:

“Conforme lo anterior, aún en el supuesto de que la propaganda o publicidad pautada por los partidos políticos en su campaña infrinja la norma antes señalada, este Tribunal carece de las herramientas legales para ordenar la suspensión de la publicación o transmisión de dicha propaganda, en virtud de lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia número 1750-97 del 21 de marzo de 1997, que declaró inconstitucional dicha potestad establecida en el artículo 85 del Código Electoral, al estimarla contraria a los derechos fundamentales tutelados en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política; lo que imposibilita además realizar juicio de valor alguno sobre esa propaganda, y en todo caso –como se indicó- el único efecto que dicha infracción tendría en el plano electoral sería la imposibilidad de cargar a la contribución pública el costo de esa propaganda…” (el resaltado no corresponde al original).

Según lo indicado, este Tribunal carece de los medios legales para ordenar la suspensión de la transmisión de dicha propaganda, en todo caso, si a bien lo tiene la gestionante, conforme lo señalado en la resolución parcialmente transcrita, podrá, ante la autoridad judicial competente, interponer las acciones que estime pertinentes, con relación a los hechos aquí denunciados.

Por todo lo anterior, procede declarar sin lugar el recurso de amparo electoral.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

  

Exp. 294-CO-2005

Patricia Ulloa Delgado

C/ Partido Unión para el Cambio

Vcm/LPM