N° 0308-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con diez minutos del veintiséis de enero del dos mil seis.

Recurso de amparo electoral promovido por el señor Jaime Sojo Romero, contra la resolución dictada por la Policía de Proximidad de Turrialba a las 16:35 horas del 10 de noviembre de 2005.

RESULTANDO

1.- En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 18 de enero de 2006 (folio 1), el señor Jaime Sojo Romero interpone recurso de amparo contra la resolución dictada por la Policía de Proximidad de Turrialba a las 16:35 horas del 10 de noviembre de 2005. En esencia, señala que el 7 de octubre de 2005, en su condición de Presidente del Partido Auténtico Turrialbeño Cartaginés, solicitó a la Policía de Proximidad de Turrialba la inscripción de un club político de esa agrupación política, ubicado 50 metros al noroeste del Banco Popular en esa localidad. Indica que el señor Nahú Chavez Ulloa, Jefe de Puesto de la Policía de Proximidad de Turrialba, mediante resolución de las 16:35 horas del 10 de noviembre de 2005, denegó la inscripción del club de su partido político por encontrarse a 62 metros de distancia de otro club. A su juicio, con el dictado de la citada resolución se favorece al Partido Unión Agrícola Cartaginés, en tanto el local de su partido político se encuentra inscrito desde hace tres años, quedando dicha sede inscrita en el Registro Civil, según lo indicado en su carta constitutiva partidaria. Considera que no es posible que a otro partido político le hayan autorizado abrir un club, cuando la agrupación política que representa desde hace tres años cuenta con uno, aplicando en su caso el principio de “primero en tiempo, primero en derecho”. Por lo anterior, solicita declarar con lugar el presente recurso y se anule la resolución adoptada por la Policía de Proximidad de Turrialba, al estimarla contraria a sus derechos constitucionales electorales.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.º 7135 del 11 de octubre de 1989, publicada en el Alcance n.º 34 al Diario Oficial La Gaceta n.º 198 del 19 de octubre de 1989), de aplicación al recurso de amparo electoral, establece en su artículo 9 que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.

II. El recurrente acude en amparo ante esta jurisdicción especializada, al estimar que la resolución dictada por la Policía de Proximidad de Turrialba, que denegó la inscripción de un club político del Partido Auténtico Turrialbeño Cartaginés, infringe sus derechos fundamentales y los de esa agrupación política.

A juicio de este Tribunal, lo que en el fondo plantea el recurrente es su disconformidad con lo dispuesto en la resolución antes citada, divergencia que fue conocida por este Tribunal en expediente número 602-Z-2005, correspondiente al recurso de apelación presentado por el aquí recurrente, en que se dictó la resolución número 0140-E-2006 de las 9:45 horas del 11 de enero de 2006, que confirmó la resolución de las 16:35 horas del 10 de noviembre de 2005 dictada por la Policía de Proximidad de Turrialba, cuya nulidad pretende el recurrente a través de este amparo. En este sentido, conviene señalar que la figura del amparo electoral, tal como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, surge como “…mecanismo para resolver los reclamos que se presenten contra las actuaciones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral…”, por lo que resulta improcedente revisar vía amparo, aquellos aspectos que deben ser conocidos y resueltos a través de los procedimientos recursivos al efecto previstos en la legislación electoral, y en los que en todo caso, las partes afectadas tendrán oportunidad de expresar sus alegatos y atacar el acto o resolución dictada.

Por las razones expuestas, procede rechazar de plano el presente recurso.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.-

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

Exp. número 024--R-2005

Recurso de Amparo interpuesto por

Jaime Sojo Romero, contra la resolución de las

16:35 hrs. del 10 de noviembre de 2005,

dictada por la Policía de Proximidad de Turrialba

VMM/LPM