N° 0304-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce hora cuarenta y cinco minutos del primero de marzo del dos mil dos.
Recurso de Amparo Electoral planteado por MARIEL ARCE UREÑA, menor de edad, estudiante, vecina de Desamparados, contra la resolución según la cual se establece que el padrón electoral que se utilizará en la segunda votación será el mismo utilizado en las elecciones del pasado 3 de febrero.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado el día 19 de febrero del 2002, la recurrente manifiesta que la disposición contenida en el artículo 2 del Reglamento para la celebración de la segunda votación del proceso electoral 2002 lesiona su derecho fundamental al sufragio, por cuanto cumple 18 años el 14 de marzo del presente año. Señala que de conformidad con el artículo 104 inciso 3 de la Constitución Política, el Registro Civil tiene la obligación de inscribir de oficio a los ciudadanos. Por otro lado, agrega la recurrente, que es incuestionable que la ciudadanía costarricense se adquiere a los 18 años y que la misma comprende todos los derechos y deberes políticos. Señala que según la Carta Magna, el ejercicio del derecho al sufragio no está sujeto a restricciones de tiempo, oportunidad o conveniencia; razón por la cual no existe disposición alguna que indique que para las elecciones del 7 de abril próximo, únicamente puedan votar los ciudadanos inscritos en el padrón utilizado en las elecciones del 3 de febrero. La recurrente sostiene que de conformidad con el artículo 138 constitucional, la mal llamada ronda electoral se califica como una segunda elección popular en la que todos los ciudadanos inscritos en el Registro Civil tienen el derecho a ejercer el voto. Alega que toda interpretación que lleve a cabo el Tribunal debe ser una interpretación pro-libertate, a favor del ciudadano; sostiene que la interpretación adoptada por ese Tribunal es restrictiva en perjuicio de sus derechos de ciudadana y favorable a los intereses logísticos del Tribunal, ya que se consideraron más factores de oportunidad y conveniencia, que el derecho al sufragio de los ciudadanos. Insiste la recurrente en que según el artículo 138 constitucional, las elecciones del próximo 7 de abril no constituyen una segunda ronda electoral o culminación de las elecciones del 3 de febrero, ya que según ese artículo, es una segunda elección popular totalmente independiente de la primera, razón por la cual no se justifica que se utilice el mismo padrón. Agrega que la interpretación del Tribunal, es simplemente eso, una interpretación, no es producto de una disposición expresa de la Constitución Política o el Código Electoral; que dicha interpretación coloca a la recurrente en una situación de desigualdad y discriminación respecto de los ciudadanos que están inscritos en el padrón utilizado en febrero y aún respecto de aquellos a quienes se les ha vencido la cédula. Que la interpretación del Tribunal violenta los límites de la razonabilidad y de la proporcionalidad. Por todo lo expuesto, la recurrente solicita revoque el artículo 2 del Reglamento para la celebración de la segunda votación del proceso electoral 2002, y se le permita votar en las elecciones que se llevarán a cabo el 7 de abril del 2002.
2.- Que el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.
3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO:
UNICO. Mediante resolución n°. 135-E-2002, del 30 de enero del 2002, el Tribunal indicó que, con aplicación del numeral 138 constitucional, si ninguno de los candidatos presidenciales participantes en las votaciones del pasado 3 de febrero superaba el umbral del 40% de los sufragios válidamente emitidos, las mismas no producirían la elección, sino la selección de los dos candidatos que intervendrían en la segunda vuelta del 7 de abril. Es decir, que esta última se configura como una etapa eventual del proceso electivo general, a la que los ciudadanos acudirían sin necesidad de una nueva convocatoria electoral, porque ya están llamados para elegir Presidente y Vicepresidentes de la República desde el 1° de octubre del 2001. Es decir, el decreto de convocatoria a elecciones comprende la posibilidad de una segunda votación, que el Tribunal se limitaría a ordenarla, conforme lo establece el artículo 140 del Código Electoral, una vez constatado el supuesto fáctico previsto constitucionalmente, al momento de concluir el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos el 3 de febrero.
En cuanto al punto central del presente recurso, en la resolución citada se estableció:
“...una segunda vuelta electoral no sería un proceso electoral autónomo, sino una etapa más del que se encuentra en curso; por ello considera el Tribunal que la lista de electores debe ser la misma que regirá para la votación del 3 de febrero del 2002, de conformidad con lo que establece el artículo 24 del Código Electoral.
Esta norma estipula, en lo que interesa: “Un mes antes de una elección, el Registro tendrá impresas, por orden alfabético de apellido, las listas definitivas de electores, cuyas hojas deberán estar marcadas con el distintivo de esta dependencia (...)” .
Por “elección” entendemos el método democrático para designar a los representantes del pueblo. La lista de electores a que hace referencia la norma citada, fija en forma definitiva para un proceso electoral y no solamente para una de su etapas, cuáles ciudadanos podrán emitir su voto para designar los distintos cargos de elección popular que se encuentran en disputa. Por ello y al formar parte del mismo proceso electoral, serán los electores designados en esa lista quienes participen en la segunda vuelta electoral. Un universo de electores que ha sido designado con la finalidad de elegir a sus gobernantes dentro de un determinado proceso electoral, no puede variarse mientras se desarrolle el mismo.
La única modificación admisible al padrón electoral utilizado el 3 de febrero, lo sería en relación con las personas que fallezcan en el ínterin, en los términos del artículo 81 de la Ley Orgánica que rige a los organismos electorales.”
Es dentro de esta misma línea que se decanta el artículo 2 del Reglamento n° 2-2002, aquí impugnado, ya que el Tribunal parte de la premisa, como ya se indicó, de que la primera y la segunda votación son dos actos de un mismo proceso electoral.
Así, la improcedencia del amparo que se conoce deriva, en primer término, del principio de irrecurribilidad de las decisiones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, que consagra el artículo 103 de la Constitución Política, a cuya luz la jurisprudencia electoral ha establecido que el recurso de amparo electoral no es un medio apto para discutir esas decisiones, como tampoco lo es el amparo que se tramita ante la Sala Constitucional, por mandato expreso del inciso d) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por último, respecto de las manifestaciones de la recurrente en torno a que la interpretación del Tribunal no está acorde ni con la Constitución Política ni con la Ley, cabe recordar que el inciso 3 del artículo 102 de la Constitución Política reconoce al Tribunal Supremo de Elecciones la función de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Por su parte, el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral reconoce como una función primordial de este órgano electoral, “Interpretar en forma exclusiva y obligatoriamente, las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia electoral”. Así, la determinación de utilizar el padrón del proceso electoral del 3 de febrero es producto de la interpretación que exclusiva y obligatoriamente realiza el Tribunal de la Constitución misma y de la ley.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso interpuesto. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Marisol Castro Dobles
Juan Antonio Casafont Odor Mario Seing Jiménez
Expediente n° 057-S-2002
Recurso de Amparo
Mariel Arce Ureña
C/ Artículo 2 del Reglamento n° 2-2002
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