N.° 286-E3-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José a las once horas treinta minutos del once de enero de dos mil once.
Recurso de Apelación formulado por el señor Jimmy Soto Solano, Secretario General del partido Renovación Costarricense, en virtud de la negativa del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos de facilitar el listado de llamadas telefónicas y copia de las entrevistas realizadas con motivo de la revisión efectuada sobre la liquidación de gastos presentada por esa agrupación política.
RESULTANDO
1.- Mediante nota de fecha 26 de agosto de 2010, el señor Jimmy Soto Solano, en su condición de Secretario General del partido Renovación Costarricense, solicita al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos que, con motivo de la revisión efectuada sobre la liquidación de gastos electorales presentada por su agrupación política, se le suministre copia de los siguientes documentos:“ 1. Los papeles de trabajo de la investigación realizada 2. La metodología utilizada 3. Los protocolos Ejecutados 4. Listado de cada una de las llamadas y copia de las entrevistas 5. Los anexos del informe final 6. Las normas que se emplearon para esta investigación 7. Nos indique cada uno de los contratos que presentaron las inconsistencias mencionadas por ustedes.” (folio 12).
2.- Por oficio DFPP-403-2010 de fecha 31 de agosto de 2010, el señor Ronald Chacón Badilla, Jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, da respuesta a la solicitud planteada señalando, entre otras cosas, que no resulta posible hacer entrega de la documentación requerida en el punto n.° 4 en virtud de que el artículo 15 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (RFPP) dispone que, durante la formulación del informe, el departamento deberá mantener la confidencialidad de los denunciantes y de aquella información que pueda originar la apertura de un procedimiento administrativo o la presentación de formal denuncia ante el Ministerio Público. Adicionalmente cita lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Control Interno y la sentencia n.° 13224 del 6 de setiembre del 2006 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la que, en relación con la confidencialidad de este tipo de información, señaló: “ (…) estima esta Sala que no se han violentado los derechos de los amparados, pues aunque no se acredita fehacientemente la denegatoria al acceso a la denuncia y al expediente de la investigación, es lo cierto que aquella se encuentra en su fase preliminar, lo que como se dijo, se relaciona con las primeras averiguaciones y pesquisas que realiza la Administración con el fin de determinar si en efecto hay mérito para iniciar un procedimiento administrativo formal, plantear las denuncias penales correspondientes o bien desestimar la denuncia planteada. Por ello la documentación recopilada y los dictámenes al efecto resultan confidenciales en esta etapa para cualquier persona, (…)” (folios 9-11).
3.- Mediante nota de fecha 1° de setiembre de 2010 el señor Soto Solano, en la condición citada, reitera su petición para que se le entregue el listado de las llamadas y copia de las entrevistas realizadas por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. Argumenta: a) que la fundamentación sobre la jurisprudencia de la Sala Constitucional para denegar la información solicitada se origina en un contexto muy distinto y relativo a otro tipo de situaciones; b) que no es cierto que se estén solicitando documentos que “encuadren dentro del concepto de: “denuncias”, que pudieran conceptualizarse como documento confidencial, o que esté circunscrito a la protección de la privacidad e interés exclusivo de un individuo”; c) que la calificación que se le da a “esos instrumentos contables o soporte a su informe, al declararlos unilateralmente como confidenciales o secretos, es muy subjetiva y trasgrede sus facultades como funcionario público”; d) que “La gravedad y perjuicios que nos causa es inmensa, pues bajo supuestos de inconsistencia e irregularidades aludidas en nuestra liquidación, misma que está debidamente certificada por un Auditor, legitimado por la propia Contraloría General de la República, se nos niega copia de documentos (supuestos) que resultan de vital importancia confrontarlos con nuestra propia realidad y así poder realizar los descargos pertinentes” (folios 6-8).
4.-Mediante oficio DFPP-405-2010 de fecha 2 de setiembre de 2010 el Jefe del citado Departamento, en respuesta a la reiterada gestión, señala: “analizados los argumentos contenidos en dicha nota, este Despacho no encuentra mérito para variar el criterio vertido mediante oficio N° DFPP-403-2010 del 31 de agosto del 2010, mediante el cual se le hizo entrega de la documentación que respalda el informe técnico elaborado por este Departamento (393 folios)” (folio 5).
5.- Por escrito recibido en la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos el 6 de setiembre de 2010, el Secretario del partido Renovación Costarricense interpone recurso de apelación contra el acto dictado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos en oficio n.° DFPP-403-2010 de fecha 31 de agosto de 2006, que denegó la información requerida (folios 2-4).
6.- El Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, mediante oficio DFPP-410-2010 de fecha 9 de setiembre de 2010 admitió el recurso de apelación interpuesto, por estar presentado en tiempo y forma, y lo elevó a conocimiento de este Tribunal (folio 13).
7.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,
CONSIDERANDO
ÚNICO: Admisibilidad del recurso: El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral establece la posibilidad de que un partido político o quien ostente un derecho subjetivo puedan apelar de una resolución que, en materia electoral haya sido dictada por cualquier funcionario o dependencia del Tribunal Supremo de Elecciones, con potestades decisorias en la materia y elevar sus pretensiones ante este Colegiado que actúa, en esta materia, como juez revisor de las decisiones que se dicten. En tal condición, la competencia de esta Magistratura está limitada por las pretensiones del recurrente y por la procedencia del recurso, pues no puede actuar de oficio, conocer de recursos extemporáneos o inadmisibles ni incurrir en ultra petita al resolver.
El artículo 245 del Código Electoral establece:
“ARTÍCULO 245.- Legitimación para interponer el recurso
La legitimación para presentar recursos de apelación electoral queda reservada a las personas que ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo comprometido por la decisión recurrida. También estará legitimado, bajo los mismos principios, el comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos que intervengan con candidaturas inscritas en el proceso electoral dentro del cual se tomó el acuerdo cuestionado, y actuará por medio de quien ostente la representación legal.”.
Esta disposición contempla dos reglas diversas, en atención al sujeto que ostenta el derecho a recurrir. Así, la primera hipótesis está referida a quien actúe en su condición particular y, la segunda –descrita en el párrafo in fine-, está reservada a quien figure como representante legal del partido político que, como persona jurídica que es, debe actuar por medio de las personas físicas que ostenten poderes suficientes.
De la revisión del estatuto del partido Renovación Costarricense, debidamente armonizado con el acervo normativo que rige la materia, se deriva que el recurrente, según lo establece el numeral 36 de ese cuerpo normativo, no está legitimado para interponer el presente recurso de apelación, dado que la representación legal del partido recae sobre el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la citada agrupación política, condición que no ostenta el recurrente. En ese sentido, al no constar que el Secretario del partido Renovación Costarricense goce también de personería, resulta obligado el rechazo del recurso planteado. Tampoco acredita el recurrente que actúa en ejercicio de un mandato debidamente conferido.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que este Tribunal no advierte que la decisión del citado Departamento, en punto a denegar lo solicitado por el señor Soto Solano respecto de la lista de las llamadas telefónicas y copia de las entrevistas efectuadas por ese despacho con motivo de los procedimientos de análisis e investigación de la liquidación de gastos electorales presentada por el partido Renovación Costarricense, sea contraria a derecho, como tampoco que con ello se generara perjuicio alguno al Partido.
En efecto, de conformidad con el citado numeral 15 del RFPP, la información, documentación y otras evidencias que se obtienen como parte del proceso de verificación contable que realiza el citado Departamento y que puedan eventualmente dar origen a la apertura de procedimiento administrativo o denuncia ante el Ministerio Público revisten carácter confidencial durante la elaboración del informe que, a la fecha del reclamo, se encontraba pendiente.
Por último, tal y como se indicó, carece de sustento el argumento planteado por el recurrente respecto a que la no obtención de la información requerida (llamadas telefónicas y copia de las entrevistas) genere a la agrupación política una afectación en la formulación de descargos pues, como se indicó en la resolución n.° 6930-E-10-2010 de las 10:00 horas del 18 de noviembre de 2010, en la que se conoció de las diligencias de pago de contribución del Estado al partido Renovación Costarricense, correspondiente al ciclo electoral 2006-2010, los resultados de las investigaciones de campo no constituyeron el motivo determinante para el rechazo de los gastos electorales. Al respecto en dicha resolución se indicó:
“ii.- Sobre otras inconsistencias detectadas en los gastos por honorarios y transportes: No obstante que lo antes expuesto es motivo suficiente para rechazar los gastos por servicios profesionales y de transporte, como en efecto se dispone, este Tribunal estima procedente referirse a los otros cuestionamientos que formula el partido Renovación Costarricense.
En lo relativo a los contratos por honorarios profesionales, a pesar de que el Partido señala que éstos se encuentran autenticados por un notario público, esa formalidad no es la única que deben cumplir esos documentos para el reconocimiento del gasto en el tanto en el que, a la documentación por ese tipo de servicios, debe adjuntarse el informe de los servicios prestados, como condición indispensable para reconocer el gasto, tal y como lo exige el inciso segundo del artículo 58 del RFPP. El citado informe no fue anexado a ninguno de los contratos por honorarios profesionales.
Tampoco son de recibo las manifestaciones de las autoridades partidarias de que era necesario prueba grafoscópica para desacreditar la legalidad del documento, dado que el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, en su informe, no cuestiona la veracidad de las firmas en los contratos o comprobantes, sino que advierte que el nombre de la persona que suscribe el contrato y el que aparece en el comprobante son distintos. A modo de ejemplo este Tribunal cita el caso del contrato número 300 que fue suscrito por el señor Charlie Hernández D., pero en el comprobante de pago se consigna que lo recibe Jorge Matarrita Villalobos. Cabe indicar que en el anexo 2 del informe se detallan con precisión todos los casos en los que se presentó esta inconsistencia, los cuales se identifican con la simbología O-03 en la columna “Razones de objeción”.
Ahora bien, en cuanto a los otros señalamientos que formula el Partido, respecto de la prueba de campo efectuada a algunos contratos, el tamaño de la muestra utilizada, el presunto rechazo de los contratos por contratar a personas sin título profesional y la falta de indicación del número de los certificados en los comprobantes, debe indicarse que no obstante que en el informe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos se mencionan, lo cierto es que ninguno de esos motivos fue considerado como razón determinante de rechazo, sino como defectos adicionales que impedían el reconocimiento del gasto. En efecto, según se aprecia del informe, los motivos de objeción de esos gastos estaban referidos a: 1) ausencia de justificantes O-01; 2) que los comprobantes no cumplen con la normativa electoral O-02; 3) diferencias entre la persona que suscribe el contrato y la que recibe el certificado O-03; y 4) que no se adjuntó el informe en los casos de los contratos por servicios profesionales O-04.
Lo antes expuesto incorpora elementos, que constituyen razones adicionales a las señaladas en el punto i) de este acápite, y también permiten apreciar la imposibilidad del reconocimiento de estos gastos con el aporte estatal.”
Adicionalmente, conviene señalar que al recurrente se le facilitó copia de los papeles de trabajo correspondientes a la revisión de la documentación aportada con motivo de la liquidación de gastos presentada por el partido Renovación Costarricense (folios 9-11) y que incluso la agrupación, tuvo la oportunidad de formular objeciones al citado informe DFPP-403-2010 en virtud de la audiencia que este Tribunal le otorgó según resolución de las 12:05 horas del 2 de setiembre de 2010 (folios 72-104, exp. 377-S-2010).
Nótese que, además de esta audiencia, el Partido también ejerció su derecho de recurrir la sentencia de este Tribunal N.° 6930-E10-2010 de las 10:00 horas del 18 de noviembre de 2010 en la que se resolvió el monto de la contribución estatal a la que, finalmente, tuvo derecho (vid Res. N.° 8141-E10-2010 de las 12:10 horas del 23 de diciembre de 2010).
POR TANTO
Se declara mal admitido el recurso por falta de legitimación del recurrente. Notifíquese.-
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Mario Seing Jiménez Zetty Bou Valverde
Recuso de Apelación
Jimmy Soto Solano
Contra el Dpto. Financiamiento de Partidos Políticos
LFAM/er.-