Nº 0281-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con quince minutos de febrero del dos mil cinco.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por el señor Carlos Castañeda Avellán, cédula Nº 5-299-015, en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el 10 de noviembre del 2004, el señor Carlos Castañeda Avellán, en su condición de integrante de la papeleta Nº 10 correspondiente al distrito Nacascolo, cantón central de Liberia, provincia de Guanacaste, dentro del proceso de Asambleas Distritales celebradas el pasado 29 de agosto, procedió a interponer recurso de amparo electoral en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional. Alega que postuló su nombre únicamente para el segundo lugar como delegado distrital en la Asamblea del referido distrito y que en forma anómala, la responsable de la citada papeleta, señora Marina Álvarez hizo un cambio de lugar en la misma, ubicándolo en el cuarto lugar –puesto no elegible-, sin contar con un poder especial de su parte, ya que no fue el puesto que aceptó originalmente. Señala que el trámite de cambio fue realizado en forma posterior a la fecha límite señalada en el cronograma indicado por el Tribunal de Elecciones Internas y que dicho cambio nunca se le dio a conocer, ni por parte de la responsable de la papeleta, ni por parte del Tribunal, lo que lesionó sus derechos y los de los votantes. En igual forma subraya, que realizó labores proselitistas en la comunidad solicitando el voto de los ciudadanos que acudieron a apoyarlo en la elección indicada, no obstante, el Tribunal incumplió el principio de publicidad electoral al no extender las listas finales de las personas que se postulaban, induciendo a error a los votantes que creyeron haber votado por su persona. Añade que el Tribunal de Elecciones Internas, al consignar una variación de las plazas por gestión de la persona responsable de la papeleta, lesionó su derecho de escoger y aceptar el cargo y lugar dentro de una papeleta inscrita en tiempo. Arguye que el acto administrativo donde se acepta que se varíe el orden de los postulantes, carece de eficacia jurídica al haberse tramitado sin su autorización, fuera del plazo establecido y sin habérsele notificado, aunado a que, el omitir una debida comunicación a su persona como parte afectada, incumple el derecho y la garantía constitucional a un debido proceso.

2.- En resolución de las 14:45 horas del 12 de noviembre del 2004, se le dio curso al expediente, concediéndole audiencia al señor Hernán Azofeifa Víquez, para que en su condición de Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido, se refiriera al recurso interpuesto en el término de tres días hábiles siguientes a su notificación.

3.- Mediante escrito de fecha 16 de noviembre del 2004, el señor Azofeifa Víquez contestó la audiencia que le fuera conferida.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal, y;

CONSIDERANDO

I.- LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE: Este Tribunal en forma reiterada ha indicado, que el recurso de amparo es un instrumento procesal cuyo fin es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos. En el caso sujeto a análisis, el peticionario se postuló en el segundo lugar de la papeleta Nº 10 para delegado distrital por el distrito de Nacascolo, cantón de Liberia, provincia de Guanacaste, dentro del proceso de asambleas distritales, movimientos y sectores celebrado por el partido Liberación Nacional el pasado 29 de agosto. Bajo esa óptica, es evidente que le asiste un interés personal y actual que lo legitima para interponer el presente recurso, ante lo cual resulta procedente examinar el fondo de lo planteado, así como los argumentos en que se sustenta. 

 

II.- HECHOS PROBADOS: Como tales y de interés para la resolución del presente se tienen los siguientes: a) que el señor Carlos Castañeda Avellán participó como candidato a delegado distrital, en el segundo lugar de la papeleta Nº 10, inscrita ante el Tribunal de Elecciones Internas el día 1º de junio del 2004, por el distrito Nacascolo, cantón de Liberia, dentro del proceso de Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores realizado el 29 de agosto pasado (folio 8); b) que el artículo 17 de la reglamentación que rigió el proceso dentro del Partido, estableció la figura de una persona responsable de la tramitación e inscripción de las papeletas ante el Tribunal de Elecciones Internas, siendo que para el caso presente fungió como “representante-responsable”, la señora Marina Álvarez Canales (folios 8 y 15); c) que mediante nota dirigida al Tribunal de Elecciones Internas del Partido con fecha 29 de junio del 2004, la señora Álvarez Canales solicitó una modificación de la integración en la papeleta, entre el segundo y el cuarto lugar, petitoria que fue diligenciada por la autoridad recurrida, casi dos meses antes de la celebración de las votaciones, por lo que el recurrente pasó a ocupar esté último y el señor Mario José Suárez Martínez, quien ocupaba el cuarto lugar, pasó a ocupar el segundo lugar (folios 7, 9, 11 y 33-34); d) que la papeleta Nº 10 del citado distrito obtuvo dos delegados a la asamblea cantonal de Liberia (hecho no controvertido por la autoridad recurrida a la hora de contestar la audiencia conferida, folios 2 y 34), e) que el día 2 de noviembre del presente año, el interesado impugnó ante el Tribunal de Elecciones Internas, la variación del lugar que ocupaba en la papeleta, impugnación que fue denegada mediante acuerdo tomado en sesión Nº 53-04, la que fue comunicada mediante oficio sin número de fecha 8 de noviembre del 2004 (folio 11).

III.- HECHOS NO PROBADOS: No se tienen por demostrados los siguientes hechos: a) que la modificación en el orden de la papeleta, fuese realizada en forma posterior a la fecha límite fijada por el Partido en el cronograma de actividades para la celebración de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores, al no existir en el citado cronograma, referencia concreta sobre ese punto (folios 6-7); b) que al recurrente le hubiese sido notificada la variación acaecida en la secuencia de la nómina (folio 2, punto nº 11 del recurso y folio 34, punto nº 11 de la contestación al recurso).

IV.- SOBRE EL FONDO: 1) Elecciones por lista bloqueada: Este Tribunal, en aras de clarificar la naturaleza propia de las fórmulas inscritas en procesos como el que se conoce, entre otras, en resolución Nº 2413-E-2000 de las 9:55 horas del 26 de octubre del 2000 puntualizó en lo que interesa:

“...Es menester partir de la premisa de que en las elecciones por lista bloqueada, se vota por éstas y no por candidatos en particular, de suerte que la adjudicación de plazas debe respetar la secuencia dispuesta en la nómina. Asimismo, cuando quien ocupe lugar preferente en lista se encuentre imposibilitado a ocupar el respectivo cargo, será sustituido por quien le sigue en orden descendente. No obstante, aunque la conformación de la lista supone un orden que en principio debe ser respetado, existe una excepción en virtud del necesario cumplimiento del principio de no discriminación por género establecido en el artículo 95 inciso 8 de la Constitución Política. Esto no resulta violatorio de principios legales ni constitucionales, porque, precisamente, la persona a sustituir lo es por una de la misma lista y no de otra. De manera que la voluntad del elector al votar por determinada lista se mantiene incólume pues el voto es atribuido a dicha nómina. Adicionalmente, lo cierto es que toda candidatura a las elecciones distritales (...), participó a sabiendas de la posibilidad de que el orden de la lista se viera alterado en virtud de la necesaria proporcionalidad de géneros en la adjudicación de puestos.

Consecuentemente, dado que la elección por lista supone que los votos obtenidos por una nómina sean atribuidos a la misma, tanto el elector cuanto el candidato saben que se vota no por una determinada persona, sino por una propuesta grupal. Existiría violación al principio democrático si se adjudica una plaza a una papeleta diversa a la votada, pero no si se altera el orden de la papeleta, a los efectos de hacer efectivo el principio de participación proporcional”.

A tenor de la cita referente, se pueden extraer cuatro aspectos medulares: a) la voluntad de los electores en este tipo de votaciones por listas, es atribuida a una nómina como tal y no a un candidato en particular; b) para la adjudicación de las plazas, obviamente se deben tener los resultados del proceso, por lo que una vez conocidos estos, cualquier variación que no se trate de la cuota que por ley corresponde a la mujer resulta contraria a derecho; c) cuando quien ocupe lugar preferente en la lista se encuentre imposibilitado de ocupar el cargo, será sustituido por quien le sigue en el orden descendente; d) resulta absolutamente nulo adjudicar una plaza a una papeleta diversa a la que fue votada.

Conforme a lo anterior, lo se que viene a amparar en definitiva son nóminas y/o candidatos debidamente electos, de toda suerte que antes de la celebración de las votaciones, el derecho de la propuesta grupal se concreta en un ejercicio participativo, cuyo ámbito de aplicación encuentra eco en la voluntad de elegir, y en la posibilidad de salir electa, no existiendo efectos condicionantes más allá de una simple expectativa electoral, en razón de que no se conoce cuál será la decisión de los votantes. Con mayor razón aún debe entenderse, que se trata de un proceso que define listas y no candidatos, conglomerado que como tal, presenta una especie de oferta política actuando en bloque.

2) Sobre la figura del “representante-responsable” de la inscripción de las papeletas ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido: El Tribunal de Elecciones Internas del Partido, a partir del artículo 17 de las “Normas para los Procesos Electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores”, estableció la figura de un “representante responsable” de la inscripción y tramitación de las diferentes papeletas para el proceso de cita. Tal numeral preceptúa: 

“Artículo 17.-

La inscripción de las candidaturas se hará en las fórmulas oficiales elaboradas por el Tribunal, que se pondrán a disposición de los interesados oportunamente. Deberán ser llenadas a cabalidad con la información y los datos exigidos y no serán aceptadas con borrones o tachaduras; además deberán consignar los nombres de al menos los 5 candidatos exigidos por la ley.

Cada solicitud de inscripción deberá indicar necesariamente el nombre de una persona responsable de tal inscripción, que podrá ser uno de los candidatos. Dicha persona será no solo responsable de la veracidad de la información y de los datos contenidos en la solicitud, sino que será también el representante de la papeleta frente al Tribunal para todos los efectos de su tramitación e inscripción, lo que incluye prevenciones por omisiones y gestiones de exclusión”. –el resaltado no es del original-.

Otras labores asignadas a dicha persona radican en lo siguiente: a) firmar la solicitud de inscripción de la papeleta como responsable de la misma (artículo 18 –folio 15); b) contestar las audiencias conferidas por el Órgano partidario, sin demérito de que cualquier interesado pueda hacerlo alegando lo propio en beneficio de sus intereses (artículo 25 –folio 17); c) presentar al Tribunal de Elecciones Internas en representación de las candidaturas, una lista de las personas propuestas para los cargos propietarios y suplentes ante las Juntas Receptoras de Votos del respectivo distrito (artículo 29 –folio 17); d) acreditar Fiscales ante cada Junta, sin perjuicio de la facultad de acreditar en cualquier momento, Fiscales Generales en la cantidad que estimen conveniente, aún el mismo día de las elecciones (artículo 30 –folio 18); e) contestar las audiencias conferidas por el Órgano partidario en caso de la interposición de acciones de nulidad, sin perjuicio de que cualquier interesado directo pueda apersonarse dentro del plazo, para alegar lo que estime a favor de sus intereses (artículo 54 –folio 23).

Para el caso concreto expresa el recurrente:

“..Así mismo, dentro del mismo Reglamento Interno, se puede colegir que las modificaciones tienen sus requisitos. En el artículo 21 dice que: “las solicitudes de inscripción, una vez presentadas no podrán ser modificadas en forma alguna... y expresamente se refiere a que las renuncias presentadas deben ser presentadas en nota formal y acompañadas por el documento legal que debe autenticar un abogado; condiciones que a su criterio no se dieron...” (folio 4).

La norma que invoca el interesado es clara, respecto a la prohibición de aplicar modificaciones en las solicitudes de inscripción, una vez que éstas son presentadas ante el Tribunal de Elecciones Internas. Como se aprecia de los autos, el día 1º de junio del 2004, la señora Marina Álvarez Canales, en su condición de figura “responsable”, procedió a inscribir ante el Tribunal de Elecciones Internas de Partido, la papeleta nº 10 por el distrito Nacascolo, Cantón de Liberia. Posteriormente, el día 5 de julio del citado año, le solicitó a este órgano partidario, modificar los lugares segundo y cuarto de la nómina (folios 8 y 9). Por ende, la variación acaecida en el subjúdice denota incuestionablemente, una inobservancia al artículo 21 supracitado, mismo que se recoge del principio de seguridad jurídica en los procesos electorales, consagrado en el artículo 154 del propio estatuto partidario, el que señala a la letra:

ARTÍCULO 154:

Sobre la seguridad jurídica de los procesos electorales.

Una vez iniciados los procesos de elección para cualquier cargo en el Partido, no podrán incorporarse modificaciones o normas casuísticas en relación a ellos y cualquiera que se haga regirá para futuros procesos pero no para los ya indicados. Los procesos de elección se considerarán iniciados en el momento de realizarse la convocatoria por el órgano correspondiente”.

Sin demérito de la precisión jurídica esbozada hasta el momento, valga apuntar que la modificación que se alega, no es producto de renuncia alguna, por lo que no cabe advertir formalidades y autenticaciones como lo señala el señor Castañeda Avellán. Dichas composturas, lo son con el fin de evitar reclamos sobre derechos a los que se ha renunciado, no siendo este el caso en particular.

En definitiva debe hacerse hincapié, que la persona “responsable” de la papeleta no contaba con la facultad de promover ante la instancia idónea, modificaciones relacionadas con el orden en que ésta fue inscrita, presupuesto diferente a las prerrogativas que le fueron dadas por disposición reglamentaria.

Tal proceder, aparte que se extralimita en las competencias otorgadas, impone un cuestionamiento sobre su conducta, al omitir señalar las causas o fundamentos que a su criterio, daban lugar a la alteración en el orden preestablecido en la nómina, lo que sin duda conllevó a un despliegue procesal impropio, precisamente a raíz de una petición improcedente e inmotivada. Tómese en consideración, según se observa del artículo 17 ibídem y demás referencias normativas, que la “representante-responsable”, además de su papel coordinador, estaba llamada a fungir ante el Tribunal de Elecciones Internas, como facilitadora y fiscalizadora de los derechos e intereses de los integrantes de su papeleta. Bajo este concepto, el hecho de ostentar legitimación para actuar procesalmente, sin lugar a dudas le comporta un compromiso jurídico y moral, de frente al desarrollo y tramitación de todos los aspectos inherentes al proceso eleccionario.

3) Actuación de la autoridad recurrida en torno a la modificación del segundo y cuarto lugar de la papeleta Nº 10 del distrito Nacascolo, cantón de Liberia: La cuestión medular a que atiende el presente recurso, alude a la variación que sufrió el recurrente dentro de la papeleta, siendo que al momento de inscribirse ésta, ocupaba el segundo lugar.

En su escrito deja en claro, que una vez realizadas las elecciones, se enteró de que la papeleta en la cual se inscribió, obtuvo dos delegados para la asamblea cantonal de Liberia, lo que implicaba que estando en el segundo lugar, le correspondía por derecho ser designado. Sin embargo, manifiesta que el día 2 de noviembre de los corrientes, el Partido oficializó los resultados y al solicitar formalmente la información de mérito, se le comunicó telefónicamente que no había sido elegido, por cuanto se le había dado curso a una gestión de la señora Marina Álvarez Canales, “responsable” de la papeleta, con relación a un cambio entre los lugares segundo y cuarto, sin que se hubiese hecho de su conocimiento tal situación (folio 2, ítem 14).

Sobre este extremo, la autoridad recurrida contestó:

“...El Partido creó la figura del representante-responsable de los formularios de inscripción, al cual se le facultó para hacer modificaciones entre los puestos de sus formularios de inscripción de candidaturas. Solamente para lo relacionado con renuncias se exigió la autenticación de la firma del renunciante por un abogado” (folios 33-34).

De igual modo, en respuesta al recurso interno que le fuese planteado por el accionante, acotó:

“El responsable de la papeleta tiene la potestad de hacer modificaciones, de conformidad con el artículo 17 de las Normas que regulan los procesos electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores, por esta razón el reacomodo en la papeleta fue ejecutado a derecho. Lo anterior por haberlo solicitado la señora Marina Álvarez, responsable de la papeleta número 10 del distrito Nacascolo, cantón de Liberia, provincia de Guanacaste”.

En primer término, no puede perderse de vista que se está en presencia de uno de los tantos procesos distritales que celebró el Partido, con ocasión de la renovación de sus diferentes cuadros internos. Ante tal predicado, el Tribunal de Elecciones Internas reglamentó la figura estudiada en el acápite anterior, novedad normativa que surge en asocio a la facultad reglamentaria que le asiste a este órgano partidario.

Salta a la vista, que la inscripción de las diferentes papeletas impone de previo e implícitamente, la aceptación y la confianza de sus integrantes para que la persona “representante-responsable” pueda acceder a velar por sus intereses. Dicho de otra forma, tal figura asume su representación mediante un acuerdo común de los participantes en la papeleta, mismo en el que no tienen ingerencia los órganos partidarios, por tratarse de una manifestación de voluntad asociada. Aunado a ello, con estas personas se pretendió disminuir el desgaste organizativo concentrando en tesis de principio, la interposición de recursos, consultas y demás situaciones e imprevistos, a un solo representante por papeleta inscrita.

Sin embargo, no resulta coherente a las atribuciones de organización, dirección y vigilancia de los procesos electorales internos, que la autoridad recurrida, con base en una solicitud carente de justificación, procediese a rectificar el orden de la papeleta, sin cuestionarse los alcances que tal diligencia podía conllevar. Máxime como se reitera, que con ello se estaba soslayando lo dispuesto en el artículo 21 de la normativa que reglamentó el proceso, el que por regla general impide variar las solicitudes de inscripción, con la salvedad prevista en el artículo 23 iusibídem, hipótesis ajena a lo que aquí acontece, por tratarse de las exclusiones que aplican, cuando los candidatos no cumplen con los requisitos exigidos por la ley y los estatutos.

En esta tesitura, no solo queda acreditada la violación a una de las normas que brindan seguridad jurídica y protección a los intereses de la propuesta grupal y de sus participantes, sino que se reputa como desatención del órgano partidario, la ligereza con que acogió una solicitud controvertible, amén de un actuar negligente al no dar previa audiencia al interesado, sobre una gestión que directamente refería a su persona e intereses. La gravedad de ello es que tal actuación conculcó en definitiva, el derecho del amparado a hacer uso de los recursos y acciones previstas reglamentaria y legalmente en el plazo establecido, lo que sin duda cercenó su oportunidad de defensa.  

4) De las consecuencias indemnizatorias del recurso: Sin esfuerzo alguno resulta concluyente, que se está en presencia de un vicio procedimental motivado en el beneplácito del órgano partidario, ante un ruego inadmisible por parte de la señora Álvarez Canales (representante de la papeleta). Esta situación, necesariamente conlleva declarar con lugar el presente recurso, pero únicamente en cuanto al aspecto indemnizatorio, sea, el pago de las costas, daños y perjuicios a favor del recurrente.

La petitoria de su parte, para que se le restituya en el segundo puesto de delegado distrital por Nacascolo, cantón de Liberia (hecho que provocaría anular las asambleas cantonal y provincial) no es de recibo, toda vez que en la consulta popular llevada a cabo con ocasión de las elecciones distritales, la militancia partidaria ya se pronunció sobre la lista que fue modificada, por lo que no cabe adulterar la expresión de la voluntad popular, de conformidad con el principio de impedimento de falseamiento de esa voluntad.

Según se puntualizó a la hora de hacer referencia a los procesos de elección por “lista bloqueada”, éstos conllevan una manifestación de voluntad hacia propuestas grupales y no hacia candidatos específicos. Esta precisión es de suma importancia en punto a subrayar, que la forma en que se hubiese contrariado la voluntad del elector, lo es asignando a una papeleta distinta, el puesto que por derecho le corresponde a la papeleta nº 10 o en su defecto, alterar el orden de sus integrantes, una vez que se conocen los resultados de la elección, donde en definitiva, debe respetarse la concertación u orden que lleva la papeleta, salvo que se trate de cambios producto de la cuota que por ley corresponde a la mujer.

Siguiendo esta línea de análisis, se visualiza una imprecisión conceptual de parte del recurrente en cuanto afirma, que se indujo a error a los votantes, por no indicárseles la variación en la nómina, habida cuenta de las labores proselitistas que realizó, las que a su parecer, conllevaron a que la comunidad acudiera a apoyarlo. Sin entrar a cuestionar si efectivamente realizó labores proselitistas a favor de sus intereses, lo cierto es que se trata de una papeleta que aunque compuesta por varios candidatos a delegados distritales, se somete como debe insistirse, a consideración de los votantes en forma integral y no individualmente. Vale apuntar que los resultados de un proceso distrital como éste, son producto de una multiplicidad de factores, los que finalmente confluyen en el fuero interno de los votantes, por lo que, no habiendo candidatos específicos sino listas o papeletas, resulta mayormente dificultoso poder determinar con especificidad, si efectivamente la voluntad aquí expresada fue producto de la participación del recurrente dentro del proceso.

Téngase presente entonces, que la declaratoria con lugar del recurso, únicamente puede sustentarse en el hecho de que el Partido, por una indebida interpretación de sus propias normas, aplicó en forma incorrecta una variación en los lugares de la papeleta, actuación en la que incluso omitió notificar al interesado, con el fin de que se pronunciara en tiempo sobre este aspecto y ejerciera debidamente su derecho de defensa. Ello sin embargo, no tiene la suerte de anular el proceso llevado a cabo, en razón de que existe una voluntad popular que se reflejó, no en favor del recurrente, sino en beneficio del segundo lugar de la nómina de mérito.

Como corolario, este Tribunal estima de importancia que el Partido remita al Tribunal de Ética y Disciplina la documentación pertinente, con el fin de que éste proceda a investigar la actuación de la señora Marina Álvarez Canales, en su condición de “responsable” de la papeleta que interesa.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral, únicamente en cuanto al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados al recurrente con ocasión de las actuaciones analizadas, condenatoria que recae en el Partido y que deberá liquidarse en la vía de lo contencioso-administrativo. En este mismo acto, se ordena remitir al Tribunal de Ética y Disciplina del Partido, la documentación pertinente con el fin de que investigue el proceder de la señora Marina Álvarez Canales, “representante- responsable” de la papeleta nº 10 por el distrito Nacascolo, cantón de Liberia. Notifíquese.

 

 

  

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal  

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 202-FM-2004

Recurso de Amparo Electoral

Carlos Castañeda Avellán

C/ Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional

jjgh/gmg