Nº 276-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con cincuenta minutos del veintidós de enero del dos mil siete.

Solicitud de suspensión de la Declaratoria de Elección de Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno interpuesta por el señor Arturo Acosta Mora, en su condición de Presidente del Partido Unión Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 4 de enero del 2007, el señor Arturo Acosta Mora, en su condición de presidente del Partido Unión Nacional, solicita suspender la Declaratoria de Elección de Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno con base en los siguientes motivos: que según consta en la página electrónica del Tribunal, el candidato a alcalde del Partido Acción Ciudadana por el cantón de Oreamuno resultó vencedor, con una diferencia de 7 votos. Que se enteró, por medio de la página electrónica del Tribunal que, la Declaratoria de Elección a Alcaldes por la provincia de Cartago se había realizado, mediante resolución número 3953-E-2006. Que debido a que la ley regula los plazos para presentar una impugnación, le preocupa el hecho de que el Concejo Municipal de Oreamuno le hubiere otorgado vacaciones a la Secretaria del Concejo, dado que dicha resolución debe ser notificada a las municipalidades y a los partidos políticos que intervinieron en el proceso electoral, con lo cual el plazo para impugnar dicha declaratoria podría volverse ilusorio. Que el Tribunal tiene pendiente de resolver dos escritos de aclaración y omisión contra la resolución número 3943-E-2006, por lo que la designación del Alcalde en el cantón de Oreamuno no está claro. Que de previo a emitirse resolución alguna sobre declaratoria a Alcalde en el cantón de Oreamuno, deben resolverse los escritos antes indicados. Por ello, solicita se acoja la presente gestión y se ordene suspender la Declaratoria de Elección de Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno hasta que se resuelvan dichos escritos.

2.- En oficio, recibido el 11 de enero del 2006, el señor Acota Mora, amplió los argumentos de la solicitud de suspensión indicando que la resolución número 3943-E-2006 no señalaba si se encontraba firme desde ese momento, con lo cual la resolución número 3953-E-2006 que es la declaratoria de elección se emitió sin que se hubieran agotado los mecanismos de impugnación que establece el ordenamiento jurídico, por lo que debe anularse.

3.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el fondo: La gestión presentada por el señor Arturo Acosta Mora, plantea como pretensión principal, la suspensión de la Declaratoria de Elección de Alcalde del cantón de Oreamuno, provincia de Cartago hasta que este Tribunal resuelva los escritos de aclaración presentados contra la resolución número 3943-E-2006 de las 14:45 horas del 21 de diciembre del 2006.

En virtud de que, tal y como lo indicó el señor Acosta Mora en su escrito, la Declaratoria de Elección de Alcaldes de la Municipalidad del cantón de Oreamuno se efectuó desde el 22 de diciembre del 2006, mediante resolución número 3953-E-2006 de las 11:30 horas, la petición para suspender dicha declaratoria resulta improcedente.

En efecto, sin entrar a valorar los motivos en que se funda dicha gestión, una solicitud de este tipo para que pudiera ser considerada por este Tribunal, debió hacerse antes de que se realizara la declaratoria, ya que una vez realizada ésta, cualquier gestión que se formule contra ésta, resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Electoral, que en lo conducente establece: “Después de la declaratoria de elección, no se podrá volver a tratar de la validez de la misma ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo”.

II.- No obstante que la gestión que se formula resulta improcedente, como en efecto se declara, conviene indicar que si bien estaban pendientes de resolver los escritos que advierte el señor Acosta Mora, lo cierto es que la respuesta que se diera a éstos, de ningún modo podrían venir a variar lo resuelto por este Tribunal en la resolución número 3943-E-2006, toda vez que dicha resolución, al estar referida a la materia electoral, era irrecurrible, conforme lo establece el artículo 103 de la Constitución Política: “Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato”, tal y como se indicó en la resolución número 102-E-2007 de las 13:50 horas del 11 de enero del 2007. En todo caso, debe indicarse que de haber resultado procedente la gestión de aclaración, ésta lo era de la parte dispositiva, sea del por tanto, por lo que dicha gestión no podría modificar lo resuelto.

Es decir, la resolución se encontraba firme, por lo que, al no existir otros asuntos que resolver que pudieran afectar la declaratoria de elección en la provincia de Cartago y, no habiendo motivo legal que lo impidiera, este Tribunal, mediante resolución número 3953-E-2006 de las 11:30 horas del 22 de diciembre del 2006, realizó la Declaratoria de Elección de Alcaldes de las Municipalidades de los cantones de la provincia de Cartago, para el período legal que se iniciará el cinco de febrero del dos mil siete y que concluirá el seis de febrero del dos mil once. En los términos del citado artículo 148 del Código Electoral, no es posible cuestionar la validez de dicha declaratoria.

POR TANTO

Se rechaza por improcedente la gestión planteada. Notifíquese..

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

Exp. n.º 006-F-2007

Solicitud suspensión

Declaratoria Elecciones Alcalde Oreamuno

Partido Unión Nacional

JLRS/lpm