Nº 0276-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas con treinta y cinco minutos del veinticinco de enero del dos mil seis.

Gestión presentada por Alexander Yung Li, cédula nº 1-660-061 tendente a que el Tribunal declare la nulidad del inciso 1º del artículo 6 del Código Electoral, así como la nulidad de la candidatura y todo acto relacionado con la reelección presidencial, cimentado en la resolución de la Sala Constitucional nº 2003-2771 de las 11:40 horas del 4 de abril del 2003.

RESULTANDO

Único.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 22 de diciembre del 2005, el señor Alexander Yung Li solicita que este Tribunal declare la nulidad del inciso 1º del artículo 6 del Código Electoral. Igualmente pide la declaratoria de nulidad de la candidatura (s) y todo acto propio de la elección basado en la resolución de la Sala Constitucional nº 2003-2771 de las 11:40 horas del 4 de abril del 2003, que anuló la reforma efectuada al artículo 132 inciso 1º de la Constitución Política mediante ley nº 4349 del 11 de julio de 1969.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO

I.- Acerca de la “nulidad” del inciso 1º del artículo 6 del Código Electoral: Sobre la “nulidad” de esta norma, el gestionante argumenta en lo que interesa:

“…es producto de un “adelanto de criterio” que altera un documento público. Es decir, el inciso “1” de la norma constitucional Nº 132 que no permite la reelección presidencial no ha sido re-reformado (sic), por la Asamblea Legislativa desde 1969 y la resolución fraudulenta Nº 2003 – 2771 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se emitió en el año 2003; y aún así, el inciso “1” del artículo Nº 6 del Código Electoral sin aprobación alguna permite la reelección presidencial desde mediados del 2001. En todo caso, si el inciso “1” del artículo Nº 6 del Código Electoral se fundamentara en la resolución fraudulenta Nº 2003-2771, estaría cimentada en el engaño que violenta el mandato constitucional Nº 132 que no permite la reelección presidencial”.

Conforme a los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, los sujetos de la Administración Pública deben actuar sometidos al principio de legalidad, lo que implica que todo acto o disposición emanado de dichos sujetos que viole el ordenamiento jurídico es nulo. Dicho de otra forma, la actividad de los entes públicos se regula a través de normas jurídicas y, precisamente, en resguardo a esas normas opera el instituto jurídico de la “nulidad”, el que cabe interponer contra eventuales actuaciones (declaraciones de voluntad) contrarias a la normativa de que se trate (artículo 129 párrafo cuarto de la Constitución Política, artículo 158, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública y artículos 19 y 20 del Código Civil, entre otros).

En lo que respecta a las normas jurídicas cabe recordar que para que éstas desaparezcan del ordenamiento se deben dar dos supuestos: a) la derogatoria por parte de la Asamblea Legislativa (artículos 121 inciso 1), 129 de la Constitución Política y 8 del Código Civil); b) la declaratoria de inconstitucionalidad por parte de la Sala Constitucional (artículo 10 de la Constitución Política).

De esta manera, una declaratoria de nulidad del inciso 1º del artículo 6 del Código Electoral por parte de este Tribunal, como pretende el interesado, amén de que no es el medio procesal para combatir esa norma, es improcedente jurídicamente, ya que, acorde con las potestades de la Asamblea Legislativa y de la Sala Constitucional antes mencionadas, no compete al Tribunal derogar o declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas (artículos 9 y 102 de la propia Constitución). Así, entiéndase que la resolución nº 2771-03 del 4 de abril del 2003 dictada por la referida Sala Constitucional, no solo es conforme con su potestad constitucional, sino que, precisamente, al anular la reforma efectuada al artículo 132 inciso 1º de la Constitución Política, reestableció el texto contenido en el artículo 6 inciso 1º del Código Electoral, el cual estaba derogado tácitamente con la entrada en vigencia de esa reforma constitucional realizada por la Asamblea Legislativa (ley nº 4349 del 11 de julio de 1969).

A modo de ilustración, la Procuraduría General de la República, en el dictamen nº C-134-95 del 12 de junio de 1995 subraya respecto de la derogatoria de las normas:

“…La derogación de una norma jurídica se origina en la promulgación de otra posterior, a la cual hace perder vigencia. Tal principio lo consagra nuestro Derecho positivo en el artículo 8 del Código Civil y en el 129 de la Constitución Política. Asimismo, según se deriva de dichas disposiciones, la derogatoria puede ser tácita o expresa. La tácita sobreviene cuando surge incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre la misma materia, produciéndose así contradicción. La derogatoria opera cuando se dicta un acto legislativo proveniente del mismo órgano que sancionó la primera ley, o de otro de jerarquía superior, como la Asamblea Constituyente. Lo determinante es que el acto derogatorio, tácito o expreso, emane del mismo órgano que emitió la norma anterior, y que la derogatoria sea dictada dentro del límite de las facultades dadas por el ordenamiento a dicho órgano emisor”.

II.- Sobre la nulidad de la candidatura y todo acto relacionado con la reelección presidencial, cimentado en la resolución de la Sala Constitucional nº 2003-2771 de las 11:40 horas del 4 de abril del 2003: Por resolución nº 0011-E-2006 de las 13:30 horas del 2 de enero del 2006, el Tribunal se refirió a este extremo, atendiendo un recurso de amparo que sobre el particular planteó el interesado. En esa oportunidad se le indicó en lo pertinente:

“…Con vista en que la gestión formulada por el señor Alexander Yung Li constituye y se fundamenta en una impugnación a lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia n.º 2003-2771 de las 11:40 horas del 4 de abril del 2003, que anuló la reforma efectuada al artículo 132 inciso 1º de la Constitución Política mediante ley n.º 4349 del 11 de julio de 1969, habilitando con ello la figura constitucional de la reelección presidencial; y, dado que al tenor de lo estipulado en el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: “No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional”, el recurso de amparo electoral que ahora se conoce deviene improcedente”.

Como se observa, lo que en el fondo pretende combatir el interesado es la disposición emanada por la Sala Constitucional que permitió la reelección presidencial. Dado que dicha disposición, por definición constitucional, se integra al ordenamiento jurídico y carece de recurso alguno procede también rechazar este pedimento por insubsistente.

Igualmente vale indicar que la nulidad aquí planteada no deriva de actuaciones impropias por parte de los Órganos Electorales, relacionadas con la materia electoral y, directamente, con la inscripción de la candidatura del señor Arias Sánchez. En todo caso, un incidente como el de la nulidad no solo debió plantearse dentro del recurso que cabía contra la inscripción de tal candidatura (artículos 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y 199 párrafo segundo del Código Procesal Civil) sino que, en materia de recursos ante la jurisdicción electoral, el aquí interesado debió acreditar una amenaza o lesión individualizable derivada de esa inscripción, aspecto que no se deduce del presente caso, lo que de por sí torna la presente gestión en inadmisible.

POR TANTO

Se rechaza de plano la gestión interpuesta. Notifíquese.

  

 

 

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri   

 

Exp. 006-Z-2006

Nulidad inciso 1º del artículo 6 del Código Electoral y candidatura (s) por reelección presidencial

Alexander Yung Li

Nulidades del artículo 6 párrafo 1 del Código Electoral y candidatura del señor Oscar Arias Sánchez

JJGH/LPM