Nº 0259-E-2001. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del diecinueve de enero del dos mil uno.

Recurso de amparo electoral de Nidia Guardiola Mendoza, casada una vez, estudiante, vecina de Montes de Oca, cédula 6-076-941 y Héctor Hugo Zumbado Salas, casado una vez, educador, vecino de Montes de Oca, cédula 9-012-571.

RESULTANDO:

I.- Los recurrentes, quienes se presentan en su condición de regidores propietarios de la Municipalidad de Montes de Oca, indican que el Concejo Municipal de esa localidad, en la sesión n°. 151-2000 del 21 de setiembre del 2000, aprobó una moción de recusación presentada contra ellos, bajo el alegato de que tenían interés directo en relación con la posible destitución del Alcalde, que en ese momento se discutía en su seno. Siguen manifestando que, con ocasión del trámite de dicha moción, se cometieron irregularidades que violentan el principio del debido proceso, el principio de inocencia y lo dispuesto en el artículo 31 del Código Municipal. Agregan que la Sala Constitucional, en casos similares, ha manifestado que los reclamos relativos a los procesos de votación de órganos colegiados de elección directa son del conocimiento exclusivo del Tribunal Supremo de Elecciones. A título de petitoria, solicitan finalmente que se declare la nulidad del procedimiento de recusación y de los acuerdos adoptados en dicha sesión del órgano municipal.

II.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO:

UNICO: El Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano constitucionalmente llamado a organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio, entendido éste como la función cívica de los ciudadanos cuyo ejercicio permite seleccionar a los gobernantes (art. 93 y 99). Conforme se aprecia, "... se trata de una atribución que se despliega de cara a las consultas populares, las cuales constituyen un ejercicio democrático en donde participan los ciudadanos en su condición de tales y de cara a la escogencia de aquéllos que, en representación de la Nación o el Municipio, marcarán su destino mediante actuaciones dotadas de autoridad pública ..." (así lo entendió el Tribunal en el acuerdo contenido en el artículo 24° de su sesión n° 11632 del 22 de junio de 1999).

Es por ello que, por definición, le compete dilucidar cualquier conflicto que se presente con ocasión de tales torneos electorales, como también aquéllos que se susciten en la vida interna de los partidos políticos, en orden a preservar los derechos fundamentales en este ámbito -a través del recurso de amparo electoral- y garantizar la observancia del ordenamiento jurídico por parte de sus autoridades cuando esté de por medio la integración de sus órganos de mando o la selección de candidatos a puestos de elección popular -mediante la acción de nulidad-.

Al no encontrarse en tales supuestos la presente disputa, la misma carece de naturaleza electoral y, por ende, este Tribunal se encuentra impedido para resolverla, debiendo ventilarse entonces ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o ante la jurisdicción contencioso-administrativa, como cuestión de legalidad ordinaria.

No es cierto que el simple hecho de que se esté en presencia de votaciones en órganos colegiados de elección popular transforme el asunto en uno de carácter electoral, ni mucho menos que la indicada Sala Constitucional lo haya fijado como criterio jurisprudencial, cuando más bien ha reservado la electoralidad "... para aquellas circunstancias en que se encuentre en juego la legitimidad democrática o los derechos políticos electorales de los ciudadanos, en función de los procesos generales en que ellos participen, no pudiendo extenderse a procesos eleccionarios especiales, de carácter institucional o corporativo ..." (resolución n°. 2000-07158 de las 14:59 horas del 16 de agosto del 2000).

Cabe por último acotar que, aún y cuando estuviese involucrada la destitución de un alcalde municipal, ello no habilita intervención alguna del Tribunal Supremo de Elecciones, porque su competencia para pronunciarse sobre ese género de asuntos la asumirá hasta que los alcaldes electos popularmente -en el 2002- tomen posesión de sus cargos, tal y como se precisó en el acuerdo que consta en el artículo 25° de su sesión n° 11670 del 2 de noviembre de 1999.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso planteado. Notifíquese a los interesados y al Concejo Municipal de Montes de Oca.

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

Anabelle León Feoli Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 018-S-2001

Recurso de Amparo Electoral

Nidia Guardiola Mendoza, Héctor Hugo Zumbado Salas

c/. Concejo Municipal de la Municipalidad de Montes de Oca

rav.-