N° 0255-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las nueve horas con quince minutos del veintitrés de enero del dos mil seis.

Recurso de amparo electoral promovido por ERICK CHACÓN VALERIO, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-788-092, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 24 de noviembre de 2005 (folio 1), el señor Erick Chacón Valerio interpone recurso de amparo contra el Tribunal Supremo de Elecciones, y en lo esencial manifiesta que el 22 de noviembre de 2005 se juramentó como miembro de la Junta Cantonal Electoral de Santo Domingo de Heredia, sin embargo, señala que ello tuvo que hacerlo sin contar con material adaptado a sus necesidades por ser una persona con discapacidad visual, sin ninguna adecuación especial, y en ningún momento se le preguntó al partido político que representa si el miembro que iba a enviar era una persona con discapacidad. Indica que lo único que se le permitió fue contar con una persona para guiarlo, no obstante, a ésta se le negó el derecho de hablar en la sesión de la Junta Cantonal Electoral. A su juicio, esas circunstancias de inaccesibilidad le imposibilitan la presentación de miembros de su partido político con discapacidad visual, con el fin de que integren “la Junta Cantonal Receptora de Votos”, situación que estima infringe su derecho a decidir cuál persona quiere presentar para este puesto, su derecho a la libertad consagrado en el artículo 20, el artículo 25 en tanto limita su derecho a asociarse para fines lícitos y el derecho tutelado en el artículo 29 al limitar su derecho de comunicar sus pensamientos, todos de la Constitución Política. Estima además que se infringen los incisos a, b, i, k y l del artículo 4 de la ley número 8261, que garantiza su derecho a participar activamente en la toma de decisiones.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

CONSIDERANDO

I.- Acude el recurrente en amparo ante esta jurisdicción especializada, al estimar que el Tribunal Supremo de Elecciones y la Junta Cantonal Electoral de Santo Domingo de Heredia, infringen sus derechos fundamentales tutelados en los artículos 20, 25 y 29 de la Constitución Política.

En punto a la procedencia del recurso de amparo contra actuaciones, resoluciones u omisiones de este Tribunal, en resolución número 2531-E-2005 de las 14:35 horas del 26 de octubre de 2005, se señaló:

“En forma reiterada este Tribunal ha establecido que no cabe recurso alguno, ni siquiera el de amparo, contra las actuaciones, resoluciones u omisiones del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral (ver resoluciones 2625-E-2001 de las 13:00 del 4 de diciembre del 2001 y 153-E-2002 de las 14:30 horas del 7 de febrero del 2002). Esta protección de las decisiones electorales encuentra su respaldo en el artículo 103 de la Constitución Política que establece: “Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato” y, en el artículo 30, inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que establece, claramente, que no procede el recurso de amparo “contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral”, con lo cual resulta evidente que no procede el recurso de amparo ni ante la Sala Constitucional ni ante el propio Tribunal Supremo de Elecciones.” (el subrayado no corresponde al original).

A partir de lo expuesto, en tanto el presente amparo se dirige contra este Tribunal, procede su rechazo de plano en lo que a este órgano electoral atañe.

II.- En cuanto a la Junta Cantonal Electoral de Santo Domingo de Heredia se refiere, si bien ciertamente la jurisprudencia electoral ha definido que el recurso de amparo electoral no es el medio idóneo para combatir decisiones de relevancia electoral adoptadas por los organismos electorales inferiores, cuando quepan contra las mismas recurso de apelación para ante este Tribunal, tratándose de situaciones en donde tal recurso sea inexistente o resulte claramente insuficiente o ineficaz, el recurso de amparo es admisible en orden a garantizar el acceso a una tutela jurisdiccional eficaz de los derechos fundamentales de los ciudadanos eventualmente comprometidos con motivo de las actividades electorales; situación que a juicio de este Tribunal se da en este expediente, habida cuenta de las limitaciones recursivas del medio de impugnación previsto en el artículo 40 del Código Electoral.

En el caso subjudice el recurrente claramente detalla supuestas acciones u omisiones propias de la Junta Cantonal de Santo Domingo de Heredia que podrían resultar lesivas del derecho fundamental de acceso a la función pública electoral y de ejercicio efectivo del respectivo cargo, como miembro de esa Junta, lo que, a juicio de este Tribunal, es base suficiente para conocer por el fondo los alegatos planteados.

En consecuencia, en lo que a la citada Junta respecta, procede continuar con el trámite de este expediente y dar curso al presente amparo.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso en lo que a este Tribunal se refiere. Respecto a las presuntas actuaciones u omisiones atribuidas a la Junta Cantonal Electoral de Santo Domingo de Heredia, procede cursar el presente amparo y continuar con su trámite. Notifíquese.-

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

Exp. N° 606-R-2005

Recurso de Amparo Electoral

Erick Chacón Valerio

C/ Tribunal Supremo de Elecciones

VMM/LPM