N.º 247-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las dieciséis horas del tres de febrero del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora Marianela Aguilar Arce, Sub Secretaria General del Partido Acción Ciudadana, contra las resoluciones de este Tribunal n.º 2287-E-2001 de las 14 horas del 31 de octubre del 2001, n.º 2321-I-E-2001 de las 15 horas del 2 de noviembre del 2001, n.º 1099-E-2002 de las 15:15 horas del 18 de junio del 2002 y n.º 1528-E-2002 de las 10:20 horas del 14 de agosto del 2002.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 28 de enero del 2005, la señora Marianela Aguilar Arce, Sub Secretaria General del Partido Acción Ciudadana, interpone recurso de amparo electoral contra las resoluciones de este Tribunal n.º 2287-E-2001 de las 14 horas del 31 de octubre del 2001, n.º 2321-I-E-2001 de las 15 horas del 2 de noviembre del 2001, n.º 1099-E-2002 de las 15:15 horas del 18 de junio del 2002 y n.º 1528-E-2002 de las 10:20 horas del 14 de agosto del 2002. La recurrente solicita que se revoquen dichas resoluciones en tanto considera que son contrarias a derecho y a la misma Constitución Política, al ser reflejo de arbitrariedad y desviación de poder. Asimismo, como gestión de previo y especial pronunciamiento, la recurrente presenta recusación contra los señores magistrados Oscar Fonseca Montoya, Luis Antonio Sobrado González y Fernando del Castillo Riggioni en virtud de haber externado criterio en las resoluciones que recurre, solicitando se proceda a integrar un Tribunal Suplente ad hoc para la tramitación, admisibilidad y resolución del presente recurso.

2.- Mediante el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 11-2005 celebrada el 1.º de febrero del 2005 por los magistrados propietarios de este Tribunal se dispuso: “En vista de que también suscribieron las resoluciones impugnadas las señoras Magistradas Olga Nidia Fallas Madrigal, Marisol Castro Dobles y el señor Magistrado Ovelio Rodríguez Chaverri, se llama a la señora y señores Magistrados Suplentes Juan Antonio Casafont Odor, Mario Seing Jiménez y Zetty Bou Valverde para que conformen el Tribunal que ha de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y, en su caso, sobre la recusación planteada.”.

3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, faculta al Tribunal a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la recusación presentada: La recurrente Aguilar Arce, como gestión de previo y especial pronunciamiento, presenta recusación contra los señores magistrados Oscar Fonseca Montoya, Luis Antonio Sobrado González y Fernando del Castillo Riggioni en virtud de haber externado criterio en las resoluciones que recurre. Ante dicha recusación, el Tribunal conformado por los señores magistrados Oscar Fonseca Montoya, Luis Antonio Sobrado González y Olga Nidia Fallas Madrigal, mediante el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 11-2005 celebrada el 1.º de febrero del 2005, dispuso también extender la recusación interpuesta contra los señores magistrados Olga Nidia Fallas Madrigal, Marisol Castro Dobles y Ovelio Rodríguez Chaverri, en vista de que éstos también suscribieron las resoluciones impugnadas. Así las cosas, la gestión de recusación ha de ser resuelta en los términos previstos por el Código Procesal Civil, con especial apego a lo preceptuado en su numeral 65, a cuyo tenor, si la recusación fuere de un integrante de un tribunal colegiado, conocerán de ella los otros integrantes. De previo a conocer de la recusación y el fondo del asunto, resulta necesario pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

II.- Sobre la admisibilidad del recurso interpuesto: Con la presentación de este recurso de amparo electoral, la recurrente pretende se revoque: a) la interpretación que este Tribunal realizó de los artículos 178 y 188 del Código Electoral mediante las resoluciones n.º 2287-E-2001 de las 14 horas del 31 de octubre del 2001 y n.º 2321-I-E-2001 de las 15 horas del 2 de noviembre del 2001; y, b) las resoluciones n.º 1099-E-2002 de las 15:15 horas del 18 de junio del 2002 y n.º 1528-E-2002 de las 10:20 horas del 14 de agosto del 2002, que constituyen aplicaciones concretas de las resoluciones interpretativas antes indicadas.

Según ha señalado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal, a propósito de la admisibilidad de este tipo de recursos:

“El recurso resulta inadmisible y debe ser rechazado de plano. En primer término, porque la Constitución Política, en el artículo 103, es claro al establecer que “Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso...”, norma que se relaciona en forma directa con la disposición contenida en el inciso 3) del artículo 102 constitucional, que establece como función de este organismo electoral “Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral”. Por su parte, el artículo 30 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Electoral, establece que no procede el amparo contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, y la interpretación y aplicación de normas legales relacionadas con el proceso electoral son, indiscutiblemente, actos electorales. Incluso la Sala Constitucional ha sostenido, a través de su copiosa y reiterada jurisprudencia, que son inimpugnables ante la jurisdicción constitucional –que es la de la Sala Constitucional-, los actos del Tribunal Supremo de Elecciones en ejercicio de su competencia electoral (ver, entre otras, sentencias número 3194-92, 2259-96 y 4606-96).” (resolución n.° 2234-E-2002, de las 16 horas del 26 de noviembre del 2002).

En todo caso, importa advertir que mediante resolución n.º 642-E-2004 de las 12 horas del 11 de marzo del 2004, este Tribunal conoció recurso de nulidad interpuesto por los señores Ottón Solís Fallas y Sadie Bravo de Maroto, Presidente y Secretaria General del Partido Acción Ciudadana, contra las mismas resoluciones que ahora se impugnan, indicándose en ese momento:

“En lo que respecta a las liquidaciones parciales y a los comprobantes de contabilidad, ya este Tribunal conoció y se pronunció sobre la materia, siendo la resolución n.º 2287-E-2001 de las 14 horas del 31 de octubre del 2001 la que interpretó, inicialmente, la normativa de los artículos 178 y 188 del Código Electoral, resolución que fue adicionada y aclarada por la resolución n.º 2321-I-E-2001 de las 15 horas del 2 de noviembre del 2001.

En cuanto a las otras dos resoluciones cuestionadas y de las cuales también se solicita sea declarada su nulidad absoluta, además de que éstas desarrollan la jurisprudencia emanada de las resoluciones n.º 2287-E-2001 y n.º 2321-I-E-2001, la resolución n.º 1528-E-2002 de las 10:20 horas del 14 de agosto del 2002 obedece, precisamente, a un recurso de reconsideración interpuesto por la señora Emilia Molina Cruz, Tesorera del Partido Acción Ciudadana, en contra de la resolución n.º 1099-E-2002 de las 15:15 horas del 18 de junio del 2002. Es decir, igualmente, en este caso en particular, el Tribunal ya se había pronunciado con respecto al tema y resuelto la oposición del partido interesado sobre el particular. Ante esto último y como motivo adicional de inadmisibilidad, cabe recordar el principio general de corte procesal, recogido en el numeral 199 del Código Procesal Civil, según el cual la nulidad de las resoluciones debe alegarse al interponerse el recurso que quepa contra ellas; lo cual, aplicado a la especie, supone una preclusión procesal que impide conocer nuevamente la inconformidad de los recurrentes.”.

Consecuentemente, lo procedente es rechazar de plano el recurso de amparo electoral presentado y por carecer de interés actual se omite pronunciamiento sobre la recusación.-

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto y por carecer de interés actual se omite pronunciamiento sobre la recusación. Notifíquese.-

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor

 

 

Mario Seing Jiménez Zetty Bou Valverde

 

Recurso de amparo electoral

Marianela Aguilar Arce

Subsecretaria General

Partido Acción Ciudadana

C/ Tribunal Supremo de Elecciones