Nº 0232-E-2006. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con quince minutos del diecinueve de enero del dos mil seis.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Erick Ramón Chacón Valerio, contra este Tribunal Supremo de Elecciones, en razón de la inconstitucionalidad del inciso 6, artículo 1.º, del Decreto n.º 17-2005 del 9 de noviembre del 2005, referido a la forma de votar de las personas en situación de discapacidad.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 11 de noviembre del 2005, el señor Erick Ramón Chacón Valerio (cédula de identidad n.º 1-788-092), interpone recurso de amparo electoral en contra de este Tribunal, en virtud de que estima como inconstitucional el inciso 6, artículo 1.º, del Decreto n.º 17-2005 del 9 de noviembre del 2005, referido a la forma de votar de las personas en situación de discapacidad. Alega que dada su discapacidad visual, las dos opciones que se le ofrecen para emitir el voto, público y semipúblico, violentan el artículo 93 de la Constitución Política que establece el derecho al voto en forma secreta. Indica que el artículo 50 de la ley n.º 7600 establece que las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que la información dirigida al público sea accesible a todas las personas, según sus necesidades particulares, para el caso concreto, el establecimiento del sistema braille en la votación (folio 1).

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el rechazo de plano en los recursos de amparo electoral: La Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.º 7135 del 11 de octubre de 1989, publicada en el Alcance n.º 34 al Diario Oficial La Gaceta n.º 198 del 19 de octubre de 1989), de aplicación al recurso de amparo electoral, establece en su artículo 9 que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.

II.- Sobre el principio de irrecurribilidad de las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones de carácter electoral: Mediante reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que no son impugnables las actuaciones, resoluciones u omisiones del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral (véase –entre otras– resoluciones n.º 2625-E-2001 de las 13:00 del 4 de diciembre del 2001, n.º 153-E-2002 de las 14:30 horas del 7 de febrero del 2002 y n.º 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto del 2003). Precisamente, como desarrollo de la regla constitucional de irrecurribilidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral (artículo 103 de la Constitución Política) y de aquella que niega la posibilidad de recurrir ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia “...la declaratoria de elecciones que haga el Tribunal Supremo de Elecciones” (artículo 10 constitucional), el inciso d) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional declara improcedente en general el recurso de amparo “Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral”.

En esta inteligencia, la propia Sala Constitucional se ha manifestado al respecto en numerosas ocasiones, desde el dictado de la resolución n.º 3194-92 de las 16 horas del 27 de octubre de 1992, cuanto sigue:

El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque, aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como todo tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento, remedio jurisdiccional contra esa eventual violación, (...); ni significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en ese ámbito”.

En consecuencia, dado el carácter constitucional especializado que acompaña a la jurisdicción electoral en la resolución de recursos de amparo electoral, conforme al cual también le resulta aplicable el numeral 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en cuanto dispone en su párrafo segundo que “No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional”, lo procedente es, conforme a lo expuesto, rechazar de plano el recurso interpuesto en tanto dirigido contra una actuación de este Tribunal en materia electoral.

III.- Consideraciones adicionales respecto del voto para las personas con discapacidad visual: No obstante el justificado rechazo de plano del recurso de amparo electoral que nos ocupa, importa hacer notar cuanto sigue.

a).- Sobre el carácter secreto que acompaña al voto y su particularidad para el caso de las personas discapacitadas: El artículo 93 de la Constitución Política costarricense establece: “El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil”.

De conformidad con el Derecho de la Constitución, entonces, la secretividad del voto constituye una garantía esencial del ejercicio del sufragio en libertad, puesto que lo preserva de formas abiertas o disimuladas de corrupción o intimidación. Por su parte, el artículo 114 in fine del Código Electoral dispone: “El Tribunal Supremo de Elecciones, mediante acuerdo, definirá los instrumentos necesarios para asegurar la pureza electoral y el libre ejercicio del voto”, regla que para el caso particular de personas discapacitadas, debe entenderse en conjunto con el artículo 119 del Código Electoral (reformado mediante Ley n.º 7653 del 28 de noviembre de 1996 publicada en el Diario Oficial La Gaceta n.º 246 del 23 de diciembre de 1996), que expresamente indica:

Podrán votar públicamente los sufragantes con alguna discapacidad que les dificulte o imposibilite emitir su voto en el lugar secreto.

El Tribunal Supremo de Elecciones tomará todas las previsiones necesarias para que esta disposición se cumpla fielmente, en salvaguarda del derecho al libre ejercicio del sufragio”.

Así, desde el plano legal y en aras de procurar maximizar la votación de las personas discapacitadas, el legislador dispuso una suerte de excepcionalidad en cuanto al carácter secreto del voto que refiere, precisamente con la intención de salvaguardar la posibilidad misma del ejercicio del sufragio. Es decir, a propósito del voto de personas discapacitadas, la secretividad constituye una garantía que debe ceder, toda vez que imponerla en situaciones límite significaría negar el derecho al voto de ciertos ciudadanos, hipótesis última que sí resultaría inconstitucional dada la naturaleza lesiva y discriminatoria de tal medida.

Consecuentemente, defender la tesis de la secretividad del voto en forma absoluta tiene como efecto denegar, también en forma absoluta, el ejercicio del derecho al sufragio para aquellas personas que, al menos en forma asistida, sí podrían materializarlo, delineándose una contradicción y disyuntiva que este Tribunal Electoral entiende resuelta al sobreponer la importancia del ejercicio del sufragio, como derecho y deber constitucionalmente reconocido para cualquier ciudadano de la República inscrito en el Registro Civil, sobre el carácter secreto del voto como simple garantía de su libre emisión.

Es en esta inteligencia que deben entenderse las disposiciones de este Tribunal, adoptadas mediante el Decreto n.º 17-2005 del 9 de noviembre del 2005, publicado en el Diario La Gaceta n.º 221 del 16 de noviembre del 2005, dirigidas a la forma de votar de las personas en situación de discapacidad, con especial atención a lo normado en el inciso 6, artículo 1.º de ese Decreto, norma cuestionada por el recurrente y que en lo que interesa señala:

“6)  Forma de votar de las personas en situación de discapacidad. Las personas que por sus condiciones físicas se les haga imposible o difícil emitir el voto a solas en el recinto secreto, todo a juicio de los miembros de la junta, podrán optar por alguna de las siguientes alternativas:

a. Voto público: El elector manifestará ante los miembros de la junta su intención de voto, con el fin de que el presidente de la misma marque las papeletas conforme se le indique.

b. Voto semipúblico: El elector ingresará al recinto secreto en compañía de otro costarricense de su confianza, quien le ayudará a ejercer el voto.” (lo destacado pertenece al original).

Acorde con la reforma legal al artículo 119 del Código Electoral, las disposiciones adoptadas por este Tribunal y que formalizan jurídicamente el “voto público” y el “voto semipúblico”, también conocido como voto asistido, constituyen un mecanismo paliativo de orientación y dirección inclusiva que permiten precisamente darle garantía a aquella reforma legal, permitiendo el ejercicio del sufragio.

En particular, el voto asistido busca reducir el ámbito de exposición del voto, estando su propósito muy lejos de: “...impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”, según la calificación que para la discriminación contra las personas con discapacidad estatuye el inciso 2 del artículo I de la “Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad” (Ley n.º 7948 del 22 de noviembre de 1999, publicada en el Diario Oficial La Gaceta n.º 238 del 8 de diciembre de 1999).  

b).- Sobre las políticas institucionales adoptadas por el Tribunal Supremo de Elecciones para las personas con discapacidad: Como complemento a lo dispuesto por este Tribunal para la instauración del voto público y voto semipúblico, otras políticas institucionales adoptadas muestran que a lo interno del Tribunal existe plena conciencia en cuanto a la necesidad de perfeccionar las medidas de equiparación para con las personas con discapacidad, preocupación que armoniza con la obligación institucional y estatal de cumplir con los objetivos trazados por la “Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad” y que se plasma en acciones o disposiciones enmarcadas en el principio de progresividad en su adopción y “en la medida de lo posible”, conforme lo prescribe el artículo III, inciso 1), de la citada Convención.

Como muestra de la actitud adoptada por este Tribunal, respetuosa tanto de esa Convención Interamericana como de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley n.º 7600 del 2 de mayo de 1996, pueden señalarse: 1) la figura del voto asistido tratada en el aparte anterior (inciso 6 del artículo 1.º del Decreto de este Tribunal n.º 17-2005); 2) la ubicación del local de votaciones (recinto electoral) en lugares donde sea fácil el acceso de personas que padezcan algún tipo de discapacidad física, permitiéndose así el ingreso de personas en sillas de ruedas u otros aditamentos auxiliares (inciso 1 del artículo 1.º del Decreto de este Tribunal n.º 17-2005); 3) la inclusión en todas las cajas del material electoral de los siguientes accesorios: una lupa, una prensa y un marcador grueso, todos instrumentos para facilitar el voto de personas de baja visión o que padezcan algún problema de movilidad en sus manos (aparte c del inciso 6 del artículo 1.º del Decreto de este Tribunal n.º 17-2005); y, 4) los proyectos y medidas institucionales adoptadas para la efectiva instauración del voto electrónico.

Asimismo, en razón de los alegatos de inconstitucionalidad que también formulara el aquí recurrente ante la Sala Constitucional y contra la forma de votar dispuesta para las personas con discapacidad visual (reclamo que fuera rechazado de plano mediante sentencia de ese Tribunal Constitucional n.º 2005-16964 del 9 de diciembre del 2005), valga reiterar lo dicho por este Tribunal en la audiencia conferida:

 

“El garantizar a las personas en situación de discapacidad el ejercicio de sus derechos y deberes en igualdad de oportunidades es una prioridad para el Tribunal Supremo de Elecciones. De seguido expondremos algunas las acciones concretas que sobre el particular se han adoptado, de frente al proceso electoral en curso.

 

Atendiendo lo dispuesto por la Ley N° 7600, promulgada en 1996, con el apoyo del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE), el Tribunal estableció como parte de sus políticas de Administración Electoral, un programa específico denominado “Equiparación de Condiciones para el Ejercicio del Voto”. En este, uno de sus propósitos fundamentales es el de equiparar las condiciones de accesibilidad de la ciudadanía con discapacidad y adultos mayores, para hacer efectivos los principios de igualdad, no discriminación, participación y auto representación, de manera que esta población ejerza sus derechos y deberes antes, durante y después del proceso electoral. 

El artículo 114 del Código Electoral, le da al Tribunal Supremo de Elecciones la facultad para definir los instrumentos necesarios para asegurar la pureza electoral y el libre ejercicio del sufragio; todo esto crea un escenario positivo y de obligatoriedad para incorporar la perspectiva de discapacidad en el proceso electoral costarricense; para que la ciudadanía con discapacidad y adultos mayores ejerzan sus derechos y deberes en el proceso electoral.

 

Es por ello que para las elecciones de febrero de 2006, se incluirá en el material electoral una lupa, un bolígrafo ergonómico y una prensa, para que sirvan de apoyos técnicos a quienes así lo requieran. Además, se están confeccionando dos folletos, uno en braille y otro en el tipo de letra “verdana 22”, con toda la información de la papeleta presidencial con el objeto de promocionar la independencia en el ejercicio del voto de las personas con baja visión y ciegas, en esta elección. Para ello se ha contado con el apoyo de instituciones dedicadas a la atención de personas con discapacidad y con la colaboración de las mismas personas con discapacidad quienes se han convertido en los asesores directos y voluntarios del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Se confeccionó un protocolo como resultado de un proceso de investigación durante el cual se consideró importante la consulta y validación por parte de personas con discapacidad, adultas mayores, estudiantes de secundaria, funcionarios del TSE y representantes de instituciones vinculadas al tema de discapacidad y adultos mayores. Su objetivo es orientar a quienes participan de una u otra forma en el proceso electoral, en el desarrollo de acciones y la determinación de apoyos para equiparar condiciones y eliminar barreras de índole actitudinal, de información, comunicación, señalización y arquitectónicas, que limiten la participación de las personas con discapacidad y adultos mayores en el proceso electoral.

 

Además, hemos promovido talleres dirigidos a Asesores Electorales, Delegados del Tribunal y representantes de los partidos políticos y prensa nacional, con el objeto de informar acerca de los apoyos necesarios para hacer el proceso electoral accesible a personas con diferentes tipos de discapacidad.

 

Para las elecciones de diciembre 2006 proyectamos contar con una plantilla en braille, la cual en principio se pensó implementar para febrero, pero no se pudo confeccionar por problemas de orden técnicos, por cuanto el tamaño de las papeletas no coincide con la capacidad de las máquinas braille disponibles”. 

Como puede observarse, la política del Tribunal Supremo de Elecciones respecto de propiciar la igualdad de oportunidades para las personas con algún tipo de discapacidad, lejos de calificarse como pasiva u omisa, lo ha sido conciente, beligerante e innovadora, al punto que –como se citó– dentro del “Plan General para las Elecciones del 5 de febrero del 2006”, aprobado mediante el inciso c) del artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 42-2004 celebrada el 13 de abril del 2004, el Tribunal aprobó la inclusión de un nuevo programa electoral dirigido puntualmente a la “Equiparación de Condiciones para el Ejercicio del Voto”. Incluso cabe notar que, para las personas con discapacidad auditiva, el Tribunal recientemente puso a disposición las líneas telefónicas 837-4977 y 838-0116 a efecto de que, mediante el envío de un mensaje de texto por celular, estas personas puedan consultar el lugar donde votarán en las próximas elecciones. Programa que se acompaña del servicio gratuito que mediante el número telefónico 120 se brinda para que cualquier ciudadano consulte su lugar de votación y que, de todas formas, también puede verificarse vía Internet en la página electrónica del Tribunal Supremo de Elecciones (www.tse.go.cr).

Finalmente, respecto del sistema braille y su implementación en las papeletas o mediante plantillas al efecto, a pesar de los problemas que han obstaculizado su implementación, es lo cierto que el Tribunal estudia dicha opción conciente de que, aunque valiosa, resulta una respuesta parcial aún para las personas no videntes del país, dado que el sistema braille, únicamente es dominado con propiedad por un sector limitado de la población no vidente del país.

V.- Sobre formas alternativas de notificación para personas con discapacidad visual: Si bien al recurrente Chacón Valerio se le notifica la presente resolución vía facsímil, en tanto así lo solicitó en su escrito de interposición de la demanda, valga indicarle que este Tribunal, como parte de las políticas institucionales adoptadas, cuenta con un equipo de grabación y la logística del caso, a propósito de aquellas comunicaciones que mediante grabaciones así se requieran para personas con discapacidad visual.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.    

 

  

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

  

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

El suscrito Alejandro Bermúdez Mora, Secretario de este Tribunal, hace constar que la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría participó en el dictado de la presente resolución, la cual no firma por encontrarse ausente. Una vez que se incorpore a sus labores, procederá de conformidad. San José, a las diez horas con cincuenta minutos del diecinueve de enero del dos mil seis.  

 

 

 

 

 

 

 

 

Alejandro Bermúdez Mora

Secretario 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 573-S-2005

Recurso de amparo electoral

Eric Ramón Chacón Valerio

C/ Tribunal Supremo de Elecciones

LDB/LPM