Nº 0207-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas del dieciocho de enero del dos mil seis.

Denuncia interpuesta por la señora Lorena Vásquez Badilla, en su condición de Presidenta del Partido Unidad Social Cristiana, contra el Partido Unión para el Cambio y sus candidatos a diputados por las provincias de Guanacaste y Cartago.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 3 de enero del 2006, la señora Lorena Vásquez Badilla, Presidenta del Partido Unidad Social Cristiana, denuncia que el Partido Unión para el Cambio y sus candidatos a diputados, al menos en las provincias de Guanacaste y Cartago, han pegado infinidad de afiches propagandísticos en los postes de alumbrado público, contraviniendo la normativa electoral al efecto. Solicita que se le ordene al Partido Unión para el Cambio y a los candidatos cuyos nombres aparecen en los afiches que retiren éstos y se les condene con la sanción respectiva (folio 1 del expediente).

2.- Mediante resolución de este Tribunal de las 9:45 horas del 6 de enero del 2006, se confirió audiencia a la Presidencia del Partido Unión para el Cambio respecto de la denuncia interpuesta (folio 5).

3.- En oficio presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 12 de enero del 2006, el señor Roberto Javier Gallardo Núñez, Secretario General del Partido Unión para el Cambio, contestó en forma negativa la denuncia. Asimismo, en tanto advierte que el Partido Unidad Social Cristiana es quien en realidad tiene material político colocado en bienes del Estado a lo largo de todo el país, solicita se le apliquen las sanciones establecidas en el Código Electoral y se le condene en el pago de las costas personales y procesales del presente proceso dado que la denuncia fue interpuesta de mala fe (folios 8 y 9).

4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la jurisprudencia electoral relevante: Para la debida atención de la denuncia que se interpone, y siendo que la jurisprudencia de este Tribunal Electoral ya se ha encargado de resolver situaciones similares a la que ahora nos ocupa, resulta forzoso repasar la sentencia n.° 889-E-2001 de las 8 horas del 20 de abril del 2001, mediante la cual se dispuso:

“En resolución número 556-1-2001 de las 16 horas del 21 de febrero del 2001, el Tribunal, con fundamento en lo que dispone el inciso l) del artículo 85 del Código Electoral, definió como jurídicamente reprochable la colocación de publicidad electoral en los postes de alumbrado público, puentes u otros sitios públicos. De infringirse esa prohibición, el responsable se hará acreedor de la sanción que el artículo 150 del Código Electoral prevé al efecto; imposición que corresponde a los tribunales penales. Sin embargo, no es competencia del Tribunal Supremo de Elecciones determinar si una señal publicitaria en particular, colocada en las vías públicas, deba ser removida por ilegal, por corresponderle al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los términos del decreto ejecutivo número 29253-MOPT ("Reglamentos de los derechos de vía y publicidad exterior") [Decreto Ejecutivo n.º 29253-MOPT del 20 de diciembre del 2000, vigente desde su publicación en el Diario Oficial La Gaceta n.º 25 del 5 de febrero del 2001] o a la Municipalidad del lugar. Tampoco le compete al organismo electoral juzgar el asunto, de cara a imponer las sanciones correspondientes, por ser ello del resorte exclusivo de las autoridades judiciales (artículo 114 del Código Electoral)” (lo inserto entre corchetes no pertenece al original).

Siendo que lo transcrito deviene aplicable a la gestión que ahora se conoce, y no encontrando mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, lo procedente es remitir el asunto ante el Ministerio Público, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a todas las municipalidades del país.

II.- Sobre el llamado de atención a los partidos políticos a respetar las prohibiciones del inciso l) del artículo 85 del Código Electoral: Según lo reiterado en otras oportunidades por este Tribunal Electoral, se hace un puntual llamado de atención a los partidos políticos a fin de que se respeten las prohibiciones contenidas en el artículo 85, inciso l), del Código Electoral, así como instruir a la Dirección General de la Fuerza Pública para extremar las medidas preventivas necesarias para garantizar su vigencia.

POR TANTO

Trasládese este asunto a conocimiento del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a todas las municipalidades del país. Póngase en conocimiento del Ministerio Público para lo de su cargo. Para los efectos consignados en el segundo considerando de esta resolución, comuníquese también a la Dirección General de la Fuerza Pública y, mediante circular, a los partidos políticos que intervienen en el presente proceso electoral. Tome nota el cuerpo de Delegados de lo resuelto. Notifíquese.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

Exp. n.º 3-S-2006

Lorena Vásquez Badilla

C/ Partido Unión para el Cambio

LDB/LPM