N° 0194-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con treinta minutos del diecisiete de enero del dos mil seis.

Recurso de amparo electoral interpuesto por José Eduardo Vargas Rivera contra el Partido Movimiento Libertario y el Ministro de Educación.

RESULTANDO

1. Mediante memorial recibido el día trece de diciembre del año dos mil cinco, el señor José Eduardo Vargas Rivera interpuso recurso de amparo electoral contra el Partido Movimiento Libertario y el Ministro de Educación, por considerar que: “El Partido Movimiento Libertario en la persona de Oto (sic) Guevara Sea (sic) venido aprovechando inmoralmente de las instituciones públicas para hacer campaña electoral para el candidato Oto (sic) Guevara, y su ego y ambición personal a costa del Estado. Y el Ministro de Educación a cohonestado (sic) esto con su silencio personal para favorecer inmoralmente aún candidato Acosta (sic) de las instituciones públicas…” (folio 1).

2. Mediante auto de las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del quince de diciembre del dos mil cinco, se previno, “…al recurrente José Eduardo Vargas Rivera, en el plazo de tres días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente, indicar cuál es, en concreto, la acción u omisión del Partido Movimiento Libertario, que considera viola o amenaza sus derechos fundamentales de carácter electoral, es decir, en qué forma le afectan, cada uno de los actos que aquí cuestiona y aclarar cuáles son en concreto y a título personal, los derechos fundamentales o derechos subjetivos de carácter electoral que considera lesionados…” (folio 3). Siendo que a la fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte del recurrente.

3. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO. Es preciso establecer que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para tutelar derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas que sufra una persona en particular, sea el accionante o un tercero. En el presente caso, a pesar que se previno al recurrente, que indicara: “cuáles son en concreto y a título personal, los derechos fundamentales o derechos subjetivos de carácter electoral que considera lesionados…”, éste no se manifestó al respecto. En este sentido, este Tribunal en la resolución No 1554-E-2002 de las dieciocho horas veinticinco minutos del catorce de agosto del dos mil dos, indicó:

“Este Tribunal, a través de su jurisprudencia ha establecido que no existe la acción popular en el recurso de amparo electoral, ya que se requiere de la existencia de una lesión o amenaza individualizada o individualizable, de quien recurre o de un tercero. En el mismo sentido se ha pronuncia la Sala Constitucional:

"... el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Y así como nuestro ordenamiento no prevé la existencia de la acción popular, tampoco lo hace respecto del amparo, como lo ha explicado la Sala en sentencias tales como la N° 470-90 y 1118-93. Por ende, en ausencia de una lesión o amenaza de lesión concreta a derecho fundamental alguno, lo que procede es denegar el recurso en este tanto (sentencia Sala Constitucional número 2380-98 de las 17:06 horas del 1 de abril de 1998)”. (el resaltado no es del original)

Por lo anterior, el recurso de amparo electoral interpuesto por el recurrente es evidentemente inadmisible desde la óptica de la protección de los derechos fundamentales por cuanto no acredita el recurrente la existencia de lesión o amenaza alguna a un derecho fundamental individualizable propio o a favor de otra persona. En consecuencia procede rechazar de plano el recurso interpuesto.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso interpuesto. Notifíquese.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

Exp. 624-CO-2005

José Eduardo Vargas Rivera

Amparo Electoral

Vcm/LPM