Nº 0193-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con veinte minutos del diecisiete de enero del dos mil seis.

Recurso de apelación interpuesto por Roberto Javier Gallardo Núñez, en su condición de Secretario General del Partido Unión para el Cambio, contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil número 003-IC-2006 de las 9:00 horas del 5 de enero de 2006.

RESULTANDO

1.- Mediante resolución número 249-IC-2005 de las 8:38 horas del 11 de octubre de 2005, la Dirección General del Registro Civil inscribió las candidaturas de Regidores propietarios y suplentes del cantón de Pococí por el Partido Unión para el Cambio.

2.- En escrito presentado el 14 de diciembre de 2005, el señor Roberto Javier Gallardo Núñez en su condición de Secretario General del Partido Unión para el Cambio, solicitó a la Dirección General del Registro Civil la corrección de un error material en la nómina de candidatos a Regidores propietarios y suplentes de ese Partido en Pococí, pues en el formulario de inscripción de candidaturas se comunicó involuntariamente a la Dirección General del Registro Civil, que el candidato por el primer puesto como Regidor por el cantón de Pococí lo era el señor Evelio Barboza Vargas, cédula de identidad número 7-090-481, siendo en realidad designado el señor Evelio Zúñiga Vásquez, tal como fue reportado por la Delegada del Tribunal Supremo de Elecciones.

3.- La Dirección General del Registro Civil mediante resolución número 3825-IC-2005 de las 11:26 horas del 14 de setiembre de 2005, denegó por extemporánea la gestión formulada.

4.- En escrito presentado el 4 de enero de 2006, el Partido Unión para el Cambio en la persona de su Secretario General, interpuso incidente de nulidad absoluta contra la resolución número 3825-IC-2005 de las 11:26 horas del 14 de setiembre de 2005, y en esencia aduce que lo alegado en la gestión presentada era la nulidad absoluta de la inscripción de la candidatura de una persona que en realidad no fue designada. Por lo anterior solicita declarar la nulidad absoluta de la citada resolución, y se proceda a realizar la corrección que corresponda a efecto de que se tenga al señor Evelio Zúñiga Vásquez como legítimo candidato inscrito para ocupar el primer lugar como Regidor de la Municipalidad de Pococí.

5.- Mediante resolución número 003-IC-2006 de las 9:00 horas del 5 de enero de 2006, la Dirección General del Registro Civil rechazó por improcedente el incidente de nulidad absoluta interpuesto contra la resolución número 3825-IC-2005.

6.- El señor Roberto Javier Gallardo Núñez, Secretario General del Partido Unión para el Cambio, en escrito presentado el 9 de enero de 2006, interpuso recurso de apelación contra la resolución número 003-IC-2006, recurso que fue admitido para ante este Tribunal por la Dirección General del Registro Civil mediante resolución número 004-IC-2006 de las 8:00 horas del 10 de enero de 2006.

7.- En escrito presentado el 13 de enero de 2006, el señor Gallardo Núñez en su condición de Secretario General del Partido Unión para el Cambio, reitera ante este Tribunal los argumentos formulados ante la Dirección General del Registro Civil, contenidos en el escrito presentado el 4 de enero de 2006.

8.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO: De conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, toda resolución de la Dirección General del Registro Civil podrá apelarse ante este Tribunal dentro del término de tres días posteriores a la notificación respectiva. Siendo que en el presente caso el recurso de apelación fue presentado en tiempo y forma, conforme verifica la citada Dirección General en la resolución que admitió el recurso de apelación aquí interpuesto, procede conocer de éste.

II.- El Partido Unión para el Cambio a través de la presente gestión, lo que en el fondo ataca es lo dispuesto por la Dirección General del Registro Civil en la resolución número 3825-IC-2005, que denegó por extemporánea la solicitud que esa agrupación política hiciera, a efecto de que fuera variada la nómina de candidatos a Regidores propietarios y suplentes de Pococí, inscrita mediante resolución número 249-IC-2005 de las 8:38 horas del 11 de octubre de 2005, y se ordene la inscripción del señor Evelio Zúñiga Vásquez como candidato al primer lugar en dicha nómina, alegando la existencia de un error material.

Para este Tribunal, la pretensión del señor Gallardo Núñez debió plantearse en el momento procesal oportuno y no aproximadamente dos meses después de haberse tenido por notificada la resolución número 249-IC-2005 que inscribió la citada nómina; fecha para la cual dicha resolución se encontraba firme, conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, y además la etapa de inscripción de candidaturas ya había sido ampliamente superada en el proceso. En este sentido, en virtud del principio de calendarización que lo rige, el proceso electoral debe ser entendido como una serie concatenada de etapas, en la cual cada una de ellas ha de verificarse en el orden y plazos legalmente previstos, sin que pueda retrotraerse a aquellas etapas ya superadas o pretender acceder a otra sin haber concluido la que antecede.

Con base en lo expuesto lo procedente es rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor Gallardo Núñez, confirmando en todos sus extremos la resolución que recurre.

III.- Cabe agregar, en todo caso, que la inscripción del señor Evelio Barboza Vargas como candidato a regidor propietario por el primer lugar en Pococí por el Partido Unión para el Cambio, se dio en virtud de la información consignada por el aquí gestionante en el formulario de inscripción de candidaturas, siendo responsable el propio Partido de la veracidad o no de la información suministrada en dichos formularios, y de los efectos que pudieran producirse a partir de dicha información. Entender lo contrario, sería trasladar al organismo electoral la responsabilidad que tienen las autoridades partidarias de velar porque la información suministrada sea la correcta, y de advertir oportunamente –dentro de los plazos legales al efecto previstos- las inconsistencias que pudieran darse respecto de esa información.

POR TANTO

Se rechaza el recurso de apelación interpuesto. Se confirma la resolución número 003-IC-2006 dictada por la Dirección General del Registro Civil.-

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

Exp. número 013-R-2006

Apelación contra la resolución número

003-IC-2006 de la Dirección General

del Registro Civil

VMM/LPM