N. º 192-E1-2013.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas quince minutos del quince de enero de dos mil trece.

Recurso de amparo electoral promovido por la señora JUANA ISABEL LEAL VILLAFUERTE, regidora suplente del Concejo Municipal del cantón Central, provincia San José, por el partido Acción Ciudadana, contra el Tribunal de Ética de esa agrupación política.

RESULTANDO

  1. Mediante escritos de fecha 19 de diciembre de 2012, presentados ante la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, la señora JUANA ISABEL LEAL VILLAFUERTE, regidora suplente del Concejo Municipal del cantón Central, provincia San José, por el partido Acción Ciudadana (en adelante PAC), interpuso recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Ética de esa agrupación política, con sustento en lo siguiente: a) que el 17 de setiembre de 2012 presentó una denuncia ante el Tribunal de Ética de esa agrupación política contra las señoras Elizabeth Fonseca Corrales y Margarita Bolaños Arquín, en su condición de Presidenta y Secretaria General del Comité Ejecutivo Superior del PAC, al considerar que aprobaron criterios erróneos y sin fundamento en la sesión n.° 227-2012 y; b) que a la fecha de presentación del presente recurso de amparo el Tribunal de Ética no ha contestado, vulnerando su derechos de respuesta y justicia pronta y cumplida (folios 01 a 04).
  2. Por auto de las 14:00 horas del 21 de diciembre de 2012, el Magistrado Instructor dio curso al expediente y concedió audiencia a la Presidencia del Tribunal de Ética del PAC con el propósito de que se refiriera a los alegatos planteados (folio 05).
  3. Mediante escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 07 de enero de 2013, la señora BEATRIZ RIVAS RIOS, en su condición de PresidentA del Tribunal DE ETICA del PAC, bajo la solemnidad del juramento, contestó la audiencia conferida en los siguientes términos:1. Que en fecha 17 de setiembre de 2012 la señora Juana Isabel Leal Villafuerte, presentó dos denuncias en la oficina de recepción de documentos del Partido Acción Ciudadana, sita en San Pedro de Montes de Oca de San José, pues así consta en el sello de recibido, una dirigida contra la señora Elizabeth Fonseca Corrales y otra contra la señora Margarita Bolaños Arquín, ambas Presidenta y Secretaria General del Partido Acción Ciudadana respectivamente. 2. Que en el memorial de denuncia, la señora Leal Villafuerte aportó como medio para recibir sus notificaciones el correo electrónico jlealvillafuerte@gmail.com. 3. Que en fecha 18 de setiembre 2012 el señor Manuel García Campos, quien entonces resultaba ser el Presidente del Tribunal de Etica, remitió acuse de recibo de dicha denuncia indicándose al efecto: "Estimada doña Juana Isabel Leal Villafuerte, reciba un cordial saludo de los miembros del Tribunal de Ética del Partido Acción Ciudadana. Le queremos comunicar por este medio que hemos recibido la denuncia presentada por usted el día 17 de este mes contra la señora Margarita Bolaños Arquín Secretaria General del Partido Acción Ciudadana. Estaremos en la próxima sesión del Tribunal de Ética asignado a los miembros de este Tribunal que revisará y analizará si esta denuncia cumple con lo establecido en el Reglamento del Tribunal de Ética. Sin otro particular, se despide Manuel Garcia Campos. Tribunal de Ética Partido Acción Ciudadana". 4. Que en fecha 26 de octubre 2012, en la sesión extraordinaria 001 del Tribunal de Ética, correspondiente al mes de octubre 2012, se le asignó número de expediente, designándose inicialmente un integrante del Tribunal para su conocimiento. Así consta en documento aportado que es copia del acta de sesión ordinaria número 01 del mes de octubre del año 2012.  De tal forma que ambas denuncias tienen asignados los números 015-2012-T.E. y 016-2012-T.E y ya se ha iniciado el conocimiento de dichos expedientes para dar el debido traslado a las denuncias. 5. Que no es cierto lo que afirma la señora Leal Villafuerte cuando acusa que a la fecha de presentación del presente recurso de amparo no ha recibido respuesta alguna sobre la denuncia formulada, pues ya ha sido informada que el trámite de conocer y resolver sus denuncias, ya fue iniciado. // De todo lo anterior se desprende que, por parte del Tribunal de Ética del Partido Acción Ciudadana, no puede establecerse una mora en sus actuaciones por cuanto como consta, al momento en que fue notificado el recurso (21 de diciembre 2012) ambos expedientes se encuentran en estudio por parte del Tribunal, incluso con resolución de dar traslado al expediente. Considere este Honorable Tribunal que el conocimiento de una denuncia planteada ante el Tribunal de Ética se rige por el procedimiento regulado en el Reglamento del Tribunal de Ética. Incluye subsanar defectos, traslado a las o los denunciados, audiencia de recepción de prueba, valoración por parte del tribunal conocedor de los actos realizados para finalmente emitir una resolución sobre la denuncia puesta en conocimiento del Tribunal de Ética, gestiones todas que no pueden realizarse en plazos cortos dado el volumen de trabajo del Tribunal de Ética. Resulta del conocimiento de la quejosa, que el Reglamento del Tribunal de Ética establece en su artículo 24 que la denuncia se pondrá en conocimiento de la persona denunciada, y se le otorga un plazo de ocho días hábiles para hacer llegar las pruebas de descargo. Este plazo será de quince días hábiles cuando la persona denunciada resida fuera del Gran Área Metropolitana. (…) Por lo que en este momento, me permito informarle al Honorable Tribunal Supremo de Elecciones que el expediente de denuncia de la señora JUANA ISABEL LEAL VILLAFUERTE se encuentra con gestión de TRASLADO DE CARGOS y escuchar a la parte denunciada (folios 14 a 16).
  4. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que puedan provocar indefensión.

       Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la gestión presentada. La recurrente, quien funge como regidora suplente del PAC en el Concejo Municipal del cantón Central, provincia San José, acude en amparo electoral contra el Tribunal de Ética de esa agrupación política porque desde el 17 de setiembre de 2012 presentó una denuncia ante ese órgano interno contra las señoras Elizabeth Fonseca Corrales y Margarita Bolaños Arquín, en su condición de Presidenta y Secretaria General del Comité Ejecutivo Superior del PAC y, a la fecha de interposición del presente recurso, no ha recibido ninguna respuesta.

II.- Sobre la admisibilidad del recurso. Según el diseño normativo elaborado por el legislador como parte de las formalidades propias que exige este tipo de mecanismo recursivo para su admisibilidad, los artículos 227 y 228 del Código Electoral disponen:

“ARTÍCULO 227.- Legitimación activa

Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental de carácter político-electoral de una persona identificada. Cuando sea presentado por un tercero, será necesaria la ratificación del afectado en el plazo de tres días hábiles, bajo pena de archivo de la gestión.

Para efectos de lo anterior, el tercero proveerá, obligatoriamente, la dirección donde pueda ser notificado el (la) ofendido(a).”.

“ARTÍCULO 228.- Plazo para interponer el recurso

El plazo de prescripción para interponer el recurso de amparo electoral será de dos meses, contados a partir de que inicie la perturbación del derecho que se reclama.

Sin embargo, cuando el recurso lo plantee un(a) aspirante a un puesto de elección popular dentro del período de escogencia correspondiente, el recurso deberá plantearse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto del órgano del partido que supuestamente le lesionó su derecho fundamental o a la celebración de la asamblea del partido en que se produjo la supuesta lesión de su derecho, según sea el caso.”.

En la especie, tomando como premisa que los partidos políticos están compelidos a someter sus actuaciones a los principios básicos contenidos en la Constitución Política y que la recurrente aduce que el Tribunal de Ética del PAC no le ha brindado ninguna respuesta en torno a la denuncia que planteó contra las señoras Elizabeth Fonseca Corrales y Margarita Bolaños Arquín, en su condición de miembros del Comité Ejecutivo Superior de esa agrupación, este Colegiado estima, prima facie, que le asiste un interés personal y actual que la legitima para interponer el presente recurso de amparo. Tal proceder implica el examen por el fondo de las alegaciones planteadas, al estarse ante una eventual trasgresión a la garantía constitucional de petición y pronta respuesta.

       Asimismo, ante la descripción fáctica elaborada por la recurrente, el plazo de admisibilidad aplicable es el que se encuentra contenido en la previsión normativa dispuesta en el párrafo primero del artículo 228, de previa cita. Con sustento en ello, de la revisión de las piezas incorporadas al expediente se desprende que la gestión también ha sido presentada en tiempo.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes:

  1. Que el 17 de setiembre de 2012 la recurrente Juana Isabel Leal Villafuerte, en su condición de regidora suplente por el PAC en el Concejo Municipal del cantón Central, provincia San José, por el PAC, presentó -en la oficina de recepción de documentos de esa agrupación, ubicada en San Pedro de Montes de Oca- una denuncia contra las señoras Elizabeth Fonseca Corrales y Margarita Bolaños Arquín, en su condición de Presidenta y Secretaria General del Comité Ejecutivo Superior del PAC al considerar que aprobaron criterios erróneos y sin fundamento en la sesión n.° 227-2012 (folios 02, 04 e informe de folios 14 a 16).
  2. Que el día inmediato siguiente el señor Manuel García Campos, entonces presidente del Tribunal de Ética, comunicó a la recurrente al correo electrónico suministrado como medio para recibir notificaciones- lo siguiente: "Estimada doña Juana Isabel Leal Villafuerte, reciba un cordial saludo de los miembros del Tribunal de Ética del Partido Acción Ciudadana. Le queremos comunicar por este medio que hemos recibido la denuncia presentada por usted el día 17 de este mes contra la señora Margarita Bolaños Arquín Secretaria General del Partido Acción Ciudadana. Estaremos en la próxima sesión del Tribunal de Ética asignado (sic) a los miembros de este Tribunal que revisará y analizará si esta denuncia cumple con lo establecido en el Reglamento del Tribunal de Ética. Sin otro particular, se despide Manuel García Campos. Tribunal de Ética Partido Acción Ciudadana." (folios 21, 22 e informe de folios 14 a 16).
  3. Que en sesión extraordinaria n.° 01, celebrada el 26 de octubre de 2012, el Tribunal de Ética acordó: B. INFORME DE CASOS (…) Acuerdo dos. Se reasigna a María del Rocío para que estudie, valore resuma e informe los expedientes números 015-2012-T.E., y 016-2012-T.E. Se le entrega el expediente con las dos denuncias. Queda una copia en esta secretaría. Se recuerda lo resuelto en la sesión de setiembre en cuanto a los siguientes expedientes: A.6) Expediente número 015-2012-TE de Juana Isabel Leal Villafuerte contra Elizabeth Fonseca Corrales se dio acuse de recibo de la denuncia. A.7) Expediente número 016-2012-TE de Juana Isabel Leal Villafuerte contra Margarita Bolaños Arquín se dio acuse de recibo de la denuncia.” (folios 19 y 20).  
  4. Que el 19 de diciembre de 2012 la señora Leal Villafuerte presentó ante este Tribunal el recurso de amparo que se tramita en este expediente (folios 01 a 04).
  5. Que en sesión extraordinaria n.° 01, celebrada el 04 de enero de 2013, el Tribunal de Ética acordó: “Se fija la agenda: 1. Conocimiento del recurso de amparo electoral. 2. Conocimiento de las demandas contra Elizabeth y Margarita (…) 1. Se conoce del recurso de amparo electoral interpuesto en contra del Tribunal de Etica por la señora Juana Isabel Leal Villafuerte. ACUERDO 1-01. Se acuerda contestar el amparo firmando dicha contestación por quien resulte ser electo o electa en la presidencia. Los aspectos que se deberán alegar son: a) Que como se informó por el anterior presidente, mediante correo electrónico a la señora el asunto se encuentra en trámite, b) Que las denuncias se encuentran conociéndose bajo los expedientes números 015- 2012-TE Y016-2012-TE, c) Que en el reglamento interno del Tribunal no existe plazo para resolver los asuntos puestos en nuestro conocimiento, d) que dadas las múltiples funciones que atiende el tribunal, no es posible resolver en menor tiempo. Beatriz redacta. 2. Se conoce de las denuncias interpuestas por la señora Juana Isabel Leal Villafuerte contra Elizabeth Fonseca y Margarita Bolaños Se acuerda tener por presentada las denuncias las cuales continuarán con los números asignados bajo los expedientes números 015-2012-TE y 016-2012-TE. Dar el traslado respectivo a las denunciadas.” (folios 17 y 18). 

IV.- Sobre el fondo del asunto. A modo de aproximación y para un mejor análisis resulta fundamental precisar, técnicamente, los alcances del derecho de petición y pronta resolución y del derecho a obtener justicia pronta y cumplida. En ese sentido, mediante resolución n.° 2011-006936 de las 12:42 horas del 27 de mayo de 2011 (que retomó lo dispuesto en resoluciones n.° 2006-014125 y n.° 2008-000533), la Sala Constitucional señaló lo siguiente sobre estos tópicos:

“V.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN, PRONTA RESOLUCIÓN Y EL DERECHO A OBTENER JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En este punto deben diferenciarse las peticiones puras y simples de información, los reclamos administrativos, las denuncias y otras solicitudes. En el primer caso, normalmente, la respuesta deberá darse dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Excepcionalmente, si la contestación no puede brindarse dentro de ese término por razones justificadas, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, cuáles son los motivos por los que no puede atender la petición en ese momento - en el entendido de que más adelante, cuando pueda hacerlo, deberá responder cabalmente la petición-. La explicación correspondiente deberá ser clara, profusa y detallada, con el objeto de que el petente quede debidamente informado y pueda ejercer las acciones legales que juzgue apropiadas. En el segundo caso, cuando se trata de reclamos o recursos -en que el particular pide la declaración o restitución de un derecho subjetivo-, como lo ha señalado esta Sala, no es el artículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior, por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia Nº 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de abril de 2002). Usualmente, el término para resolver está dado por el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de 2 meses posteriores a su iniciación (véase la sentencia número 759-93 de las 16:39 horas del 15 de febrero de 1993). En la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 de esa misma ley dispone un plazo de un mes -a partir de su inicio- para que la Administración concluya la tramitación. Además, en lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2° del mismo cuerpo legal fija también el término de un mes para resolver. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la resolución respectiva dentro de ese mismo lapso de tiempo. En el tercer caso, cuando se trata de denuncias, la Sala ha reconocido y declarado que, como instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, ésta deviene en un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentada en el principio democrático, por lo que se ubica -al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos-, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener resolución. Por esa razón, si bien el denunciante no es parte en el procedimiento y no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que aquel, si así lo desea, tiene derecho a que se le comunique el resultado de su gestión en un término razonable (véase la resolución Nº 2002-06543 de las 08:57 horas del 5 de julio de 2002).”.

En la especie la recurrente, quien funge como regidora suplente por el PAC en el Concejo Municipal del cantón Central, provincia San José, invoca que desde el 17 de setiembre de 2012 presentó una denuncia contra las señoras Elizabeth Fonseca Corrales y Margarita Bolaños Arquín, en su condición de miembros del Comité Ejecutivo Superior del PAC, por aprobar criterios erróneos y sin fundamento en la sesión n.° 227-2012 y que, a la fecha de presentación del presente recurso de amparo, el Tribunal de Ética no le ha contestado.

El análisis integral de los argumentos expuestos, así como el sustento fáctico y probatorio que lo respalda, ofrecen los argumentos normativos para admitir que el Tribunal de Ética de esa agrupación ha incurrido en una omisión generadora del quebranto de los derechos fundamentales de la interesada quien acudió a denunciar un acto que estimó irregular y violatorio de las normativas partidarias internas. La omisión que subraya la interesada obtiene su soporte probatorio, principalmente, de los documentos e informes rendidos por las mismas autoridades partidarias.

En efecto, en torno al procedimiento aplicable para la atención de denuncias, los numerales 19, 23 y 24 del “Reglamento Interno del Tribunal de Ética del partido Acción Ciudadana” (visible a folios 29 a 32 del expediente y cuyo soporte digital se encuentra en la página web oficial de esa agrupación política), señalan en lo que interesa:

“TÍTULO III: DEL PROCEDIMIENTO.

“Artículo 19.- Inicio del procedimiento. El procedimiento podrá iniciarse ante denuncia de un interesado o bien de oficio. Para el caso de las investigaciones de oficio se requerirán los votos de al menos tres integrantes. En el caso de la denuncia por gestión de interesado puede ser presentada personalmente o por correo certificado, ante la Sede del Partido, para lo cual se establecerá un protocolo para darles trámite de forma rápida y eficiente para remitirlo al Tribunal en un plazo máximo de veinticuatro horas. El tercero interesado deberá ofrecer la prueba pertinente al momento de presentar la denuncia. En caso de que el denunciante no contare con la prueba, deberá señalarla e indicará el archivo, la oficina pública o el lugar en donde presumiblemente se encuentra, para que el Tribunal emita una solicitud para su obtención, mediante los medios que considere oportunos.”.

Artículo 23.- Trámite de la denuncia. El Tribunal de Ética nombrará entre sus integrantes un órgano director del procedimiento, compuesto por un máximo de tres personas, una de las cuales presidirá. Dicho órgano practicará todas las diligencias para recabar las pruebas necesarias que permitan determinar la veracidad de los hechos denunciados. Los medios de prueba podrán ser todos los que están permitidos por el derecho público y privado. A partir del nombramiento del órgano director del

procedimiento, este tendrá el término no mayor de diez días hábiles, en el cual resolverá si es admisible o no la denuncia conforme a los requisitos establecidos en el artículo 22 de este Reglamento.”.

“Artículo 24.- Admisión de la denuncia. Una vez admitida la denuncia, se pondrán en conocimiento de la persona denunciada, los hechos que la integran y se le indicará que cuenta con un plazo de ocho días hábiles para hacer llegar las pruebas de descargo. Este plazo será de quince días hábiles cuando la persona denunciada resida fuera del Gran Área Metropolitana y podrá ser ampliado por el Tribunal si lo considera necesario a efecto de no violentar el derecho de defensa. Una vez transcurrido este plazo, se procederá a convocar a las partes para que aporten la prueba de su interés.”. 

En la audiencia conferida al efecto y bajo la solemnidad del juramento, la Presidenta del tribunal de Ética del PAC defiende las actuaciones del órgano que preside con sustento en cinco aspectos esenciales: 1) que el 18 de setiembre de 2012, el entonces Presidente de ese órgano brindó a la señora Leal Villafuerte un “acuse de recibido” de la denuncia presentada el día anterior por medio del correo electrónico suministrado por ella, informándole: “Le queremos comunicar por este medio que hemos recibido la denuncia presentada por usted el día 17 de este mes contra la señora Margarita Bolaños Arquín Secretaria General del Partido Acción Ciudadana. Estaremos en la próxima sesión del Tribunal de Ética asignado (sic) a los miembros de este Tribunal que revisará y analizará si esta denuncia cumple con lo establecido en el Reglamento del Tribunal de Ética.”, por lo que no es cierto que a la fecha de presentación del presente recurso de amparo no había recibido respuesta pues sí había sido informada que el trámite había iniciado; 2) que en la sesión del 26 de octubre 2012 se le asignó número a los expedientes y se designó un integrante del Tribunal para su conocimiento; 3) que no puede establecerse mora en las actuaciones por cuanto consta que al momento en que fue notificado el recurso (21 de diciembre 2012) ambos expedientes se encontraban en estudio por parte del Tribunal, incluso con resolución de dar traslado; 4) que el conocimiento de una denuncia de este género se rige por el procedimiento regulado en su reglamento, lo que implica subsanar defectos, efectuar traslado a la denunciada, realizar audiencia de recepción de prueba, efectuar la valoración respectiva y emitir una resolución, gestiones que no pueden realizarse en lazos cortos y; 5) que en este momento los expedientes se encuentran con gestión de traslado de cargos a la parte denunciada.

Lo informado tiene trascendencia y especial relevancia. Tal como se aprecia visiblemente, las probanzas remitidas revelan, de manera indubitable, que la oficina de recepción de denuncias informó y comunicó al Tribunal de Ética de la existencia de la denuncia al día siguiente de su presentación (18 de setiembre de 2012). Desde entonces el único enlace que ha sostenido el Tribunal de Ética con la denunciante se deriva del correo electrónico (cuyo impreso se encuentra visible a folios 21 y 22) en el que se dio acuse de recibido de la denuncia. Ello implica que, a pesar de que ese órgano interno tuvo noticia inmediata de la denuncia formulada, no es sino hasta el 26 de octubre que le asignan número de expediente y designan a quien se encargará de estudiarlo. Posteriormente a ello, no existen elementos de prueba que esclarezcan la atención que se dio al caso desde esa fecha hasta el 04 de enero de 2013; es decir, durante 47 días hábiles (70 días naturales).

Aunque la recurrida sostiene en su defensa- que al momento en que les fue notificado el recurso (el 21 de diciembre 2012) ambos expedientes se encontraban en estudio por parte del Tribunal, incluso con resolución de dar traslado, ello no encuentra soporte en las pruebas presentadas como descargo; las que, por el contrario, revelan que es como consecuencia del conocimiento del presente amparo, en la sesión del 04 de enero de 2012, que ese órgano actúa finalmente conociendo las denuncias interpuestas y dispuso (folio 17): Se acuerda tener por presentada las denuncias las cuales continuarán con los números asignados bajo los expedientes números 015-2012-TE y 016-2012-TE. Dar el traslado respectivo a las denunciadas.” (el subrayado no pertenece al original). 

Este Tribunal es del criterio que, independientemente de la razón por la que los integrantes de ese órgano no sesionaran en ese lapso -sea por falta de convocatoria o de asistencia-, ello no resulta suficiente para justificar el retardo y  la dilación desproporcionada que implicó el postergar el análisis de la denuncia sin razón, motivo o excusa demostrada, durante ese tiempo y que se corrige hasta el momento en que se conoce de la presentación de  un recurso de amparo por esa mora. Esa tardanza resultó excesiva y favorece, propicia y facilita un retardo injustificado en la tramitación y resolución final del caso, lo que conduce a debilitar y entorpecer la atención rápida y eficiente que su normativa interna le exige en el ejercicio de sus funciones. En ese sentido es indispensable señalar que su posición en la estructura partidaria como órgano de control comporta un manejo transparente, amplio y oportuno de las situaciones que conoce.

Si bien el plazo establecido para resolver al efecto depende de la particularidad de cada investigación, lo cierto es que, tal como lo ha sostenido la Magistratura Constitucional, el interesado tiene derecho a que se le comunique el resultado de su gestión en un término razonable. La mora inexcusable conculca ese derecho. Por ello, la comunicación que se efectúa el 18 de setiembre por correo electrónico para acusar recibo de la denuncia y señalar, a grandes rasgos, el trámite a seguir,  no tiene las condiciones para cumplir lo dispuesto en la normativa constitucional.

De conformidad con lo analizado, este Colegiado Electoral es del criterio que la actuación del Tribunal de Ética recurrido ha sido omisa, por lo que lo procedente es declarar con lugar el recurso de amparo electoral por la vulneración del derecho de petición y pronta respuesta en perjuicio de la amparada, con las consecuencias que se establecen en la parte dispositiva de esta sentencia.

Dado que durante el curso de este proceso el órgano recurrido entró en conocimiento de la denuncia y ha continuado el trámite respectivo en su Sede, no procede ordenar algo en específico. Sin embargo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se previene al recurrido que en el futuro no deberá incurrir en actos u omisiones como los que dieron mérito para la estimatoria del presente asunto.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se previene al Tribunal de Ética del partido Acción Ciudadana que no incurra en actos u omisiones como los que dieron mérito para la estimatoria del presente asunto. Se condena al partido Acción Ciudadana al pago de las costas, los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente, los cuales se liquidarán, en su caso, por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese esta resolución a los Presidentes del Tribunal DE ETICA y del COMITÉ EJECUTIVO de esa agrupación y a la recurrente. Notifíquese.



Luis Antonio Sobrado González

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría                            Max Alberto Esquivel Faerron                                


Exp. n.º 365-E-2012

Recurso de amparo electoral

Juana Isabel leal Villafuerte

C/ Tribunal de Etica del PAC

MQC/er.-