N.° 0186-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del dieciséis de enero del dos mil seis.

Recurso de amparo electoral promovido por el señor FABIO ENRIQUE DELGADO HERNÁNDEZ, mayor, casado, abogado, vecino de Goicoechea, portador de la cédula de identidad número 2-356-483, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Rescate Nacional, contra la DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO CIVIL.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado el 21 de diciembre de 2005 (folio 1), el señor Fabio Enrique Delgado Hernández interpone recurso de amparo contra la Directora General del Registro Civil, y en lo esencial manifiesta que en el proceso de inscripción de las candidaturas a vicepresidencias, a las diputaciones de las 7 provincias y a las regidurías de 70 municipalidades, la citada Directora infringió los derechos fundamentales del Partido y de los compañeros y compañeras que fueron postulados. Que la autoridad recurrida, invocando los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y doctrina de este Tribunal, a través de un procedimiento draconiano y empleando sorpresivamente un mecanismo de notificación a su juicio anacrónico y traicionero, excluyó al Partido Rescate Nacional de la contienda electoral, sin que pudieran asumir su defensa. Solicita a este Tribunal declarar que el Partido Rescate Nacional no fue debidamente notificado de las resoluciones dictadas por la Dirección General del Registro Civil, declarar la nulidad de dichas resoluciones y que se condene a la autoridad recurrida al pago de los daños y perjuicios ocasionados al Partido Rescate Nacional y las costas causadas, así como que se condene al Estado como responsable solidario.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- En forma reiterada a través de su jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el recurso de amparo electoral no resulta admisible contra las resoluciones dictadas por la Dirección General del Registro Civil en materia electoral. Entre otras, en resolución número 1555-E-2002 de las 18:30 horas del 14 de agosto de 2002, señaló:

“... el recurso de amparo electoral surge como una vía para que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda ejercer su competencia constitucional y legal de fiscalizar el respeto a las normas que disciplinan el funcionamiento interior de los partidos políticos y su necesario apego al principio democrático, en aquellos casos en que la legislación no discipline un procedimiento específico para esos efectos o el mismo resulte claramente tardío, insuficiente o ineficaz.

Es decir, el amparo electoral no sustituye los procedimientos recursivos previstos expresamente por la legislación electoral; se trata más bien de una garantía jurisdiccional que rige únicamente en aquellos ámbitos donde esa legislación no haya arbitrado medios de impugnación adecuados para que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda ejercer su competencia constitucional y resulte necesario entonces acudir a la figura del recurso de amparo electoral para respetar el imperativo constitucional de acceso a la justicia” (el subrayado no corresponde al original).

Asimismo, este Tribunal en sentencia número 1808-2004 de las 14:15 horas del 15 de julio de 2004 señaló:

“El Tribunal en uso de sus atribuciones constitucionales –artículos 99 y 102, inciso 3)-, adoptó la figura del recurso de amparo electoral como mecanismo para resolver los reclamos que se presenten contra las actuaciones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, a través del procedimiento de amparo regulado en la Ley de Jurisdicción Constitucional (ver resolución número 303 de las 9:30 horas del 15 de febrero del 2000). Así, el recurso de amparo electoral, como instituto procesal, tiene por finalidad la tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos en materia electoral, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos.

Este tipo de recurso, según lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, no sustituye los procedimientos recursivos legalmente establecidos, para la impugnación de las decisiones de relevancia electoral, ya que cuando existen estos remedios jurisdiccionales, el recurso de amparo resulta improcedente, por existir una vía legalmente tasada a la que se puede acudir para la tutela de sus derechos, salvo que ésta resulte tardía o ineficaz.” (el subrayado es suplido)

II.- Así las cosas, a la luz de los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, se advierte que en el fondo lo pretendido por el recurrente es que se declare la nulidad y sean revocadas las resoluciones dictadas por la Dirección General del Registro Civil, mediante las cuales denegó la inscripción de las candidaturas a los cargos de vicepresidentes, diputados y regidores del Partido Rescate Nacional, desnaturalizando el instituto del amparo electoral como mecanismo para mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales, en los términos del artículo 48 constitucional. En este sentido, el accionante pretende la revisión vía amparo de la legalidad de las actuaciones y resoluciones adoptadas por la Dirección General del Registro Civil y la fallida inscripción de las candidaturas del Partido Rescate Nacional, sustituyendo los cauces legales al efecto establecidos (artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil), incluso procurando activar plazos o etapas del proceso ya precluidas, con lo cual el presente recurso resulta improcedente.

III.- Cabe mencionar que los alegatos del aquí recurrente en punto a la notificación por estrados de las resoluciones dictadas por la Dirección General del Registro Civil, y la procedencia de las mismas, ya fueron objeto de la resolución número 3023-E-2005, dictada por este Tribunal a las 10:30 horas del 30 de noviembre de 2005.

En las referidas ocasiones, el Tribunal apuntó que la notificación por estrados resulta de la inexcusable aplicación del párrafo segundo del numeral 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, el cual, aunque pueda juzgarse como anacrónico, está vigente.

En la presente oportunidad es relevante apuntar que, tal y como se desprende de las certificaciones y constancias agregadas al expediente número 821-2005 de la Dirección General del Registro Civil, el día 14 de setiembre del 2005 le fueron entregados en forma personal al propio recurrente, en su condición de Presidente del Partido Rescate Nacional, los formularios de inscripción de candidaturas, conjuntamente con el instructivo para “Inscripción de candidaturas”. En su primera página, se reproducen literalmente los artículos 104, 105 y 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, en punto al mecanismo de notificación que se emplearía con motivo de ese procedimiento de inscripción, así como el término de apelación de las resoluciones que dentro de él se adoptaran.

Ese dato es de suma relevancia en el marco de la presente resolución, toda vez que torna insubsistente la alegación de que se utilizó un mecanismo de notificación en forma “sorpresiva” y “traicionera”, por cuanto el personero del Partido sabía de antemano las reglas que regirían. Por ello debe entenderse que esa agrupación tuvo la posibilidad de acudir a este Tribunal en demanda de justicia electoral, con el objeto de combatir las resoluciones que estimara contrarias a Derecho, y que si no lo hizo sólo puede responsabilizarse al propio Partido por el abandono de su derecho recursivo.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.-

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

  

 

 

 

 

 

 

  

Exp. número 639 -R-2005

Recurso de Amparo interpuesto por

Fabio Enrique Delgado Hernández,

c/ Dirección General del Registro Civil

VMM/LPM