N.º 185-P-2004.TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas treinta minutos del veintiuno de enero del dos mil cuatro.
Procedimiento administrativo incoado por María de los Ángeles Jiménez Montero (cédula n°. 1-528-106) y otros ciudadanos, en contra de la señora María del Rocío Ruiz Vega (cédula n°. 9-053-653) en su condición de presidenta de la Junta Receptora de Votos ubicada en la Escuela República Francesa, mesa número 3654, San Nicolás de Cartago.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado el 12 de abril del 2002, los gestionantes presentaron una denuncia en contra de la señora María del Rocío Ruiz Vega, en su condición de presidenta de la Junta Receptora de Votos ubicada en la Escuela República Francesa, alegando que en la votación del 7 de abril del 2002, se negó a recibirle el voto a la señorita Ivannia María Arias Ríos, cédula 1-1053-868, en la mesa de votación número 3654, lo que representa una discriminación para una electora, quien además había sufragado en las votaciones de febrero.
2.- Que mediante oficio n° 210-2001 I.E., recibido el 11 de junio del 2002, la Inspección Electoral rindió al Tribunal el informe respectivo, concluyendo que: “De las probanzas que corren a los autos no se colige que exista una actitud dolosa o mal intencionada por parte de la encausada o sus compañeros de mesa, más bien todo obedece a una mala interpretación de las instrucciones que se giraron en las charlas de capacitación, ....”.
3.- Que en el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados: Con base en las probanzas recibidas en la investigación administrativa que realizó la Inspección Electoral, se tienen por demostrados los siguientes hechos de relevancia: a) que la señorita Ivannia María Arias Ríos se presentó a votar el día 7 de abril del 2002, a la mesa número 3654, ubicada en San Nicolás de Cartago (hecho no controvertido); b) que la señorita Arias Ríos sufre de parálisis cerebral (hecho no controvertido); c) que la presidenta de la mesa de votación número 3654 le impidió ejercer su derecho al voto ese día (declaraciones testimoniales a folios 12, 18, 20, 24 y 26, declaración de la denunciada a folio 14); d) que a la señorita Arias Ríos le había sido permitido sufragar en las votaciones del domingo 3 de febrero del 2002, en la modalidad de voto semipúblico, en el mismo recinto de votación (declaraciones testimoniales de folios 12, 14 y 19, hecho no controvertido); e) que luego de emitir el voto para las elecciones del 3 de febrero y dentro del recinto de votación, la señorita Arias Ríos protagonizó un incidente, por haberse atemorizado al tener que entintarse el dedo, lo que provocó que incluso se cayera de la silla de ruedas (testimonios de la señora Luz María Arias Ríos, a folio 12 del expediente, declaración de la señora Ruiz Vega, a folio 14); f) que diversas personas interesadas, entre ellos los señores José Antonio Brenes Piedra y Alejandro Roberto Padilla Vargas, también integrantes de la Junta Receptora de Votos, consultaron la situación con el Delegado del Tribunal Supremo de Elecciones, Carlos Manuel Ruiz Durán, quien intentó resolver el problema, pero la señora Ruiz Vega lo trató en forma irrespetuosa (declaraciones de folios 18, 20, 22, 26, 30); g) que la señorita Ivannia Arias Ríos, el día 7 de abril, portaba una calcomanía del partido político de su preferencia y que al llegar a la Junta Receptora de Votos correspondiente, se retiró esa calcomanía, como señal de su deseo de emitir el sufragio (ver testimonios de Luz Marina Arias Ríos, a folio 12 y María de los Ángeles Jiménez Montero, a folio 22).
II.- Hechos no probados: De relevancia, se tiene por no demostrado que la señora María del Rocío Ruiz Vega haya sometido a discusión ante los otros integrantes la Junta Receptora de Votos el tema del sufragio de la señorita Arias Ríos o que haya tomado en cuenta su parecer.
III.- Sobre el fondo:Este Tribunal tiene como suficientemente acreditado el hecho de que la señora María del Rocío Ruiz Vega, en su condición de Presidenta de la Junta Receptora de Votos n° 3654, ubicada en el distrito de San Nicolás, del cantón central de la provincia de Cartago, no permitió que la señorita Ivannia María Arias Rojas emitiera su voto en las elecciones del 7 de abril del 2002.Lo que resta es determinar si esta negativa fue justificada o, por el contrario, constituyó una conducta irregular por parte de la denunciada.
Para resolver lo que se plantea, es necesario, en primer lugar, hacer referencia a la normativa aplicable.
El artículo 90 de la Constitución Política establece que la ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponden a los costarricenses mayores de dieciocho años. De seguido, el artículo 91 constitucional señala que la ciudadanía sólo se suspende por interdicción judicialmente declarada y por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos.En igual sentido lo regula el al artículo 1° del Código Electoral. El artículo 2° de ese cuerpo normativo establece, además, que solamente el elector inscrito en el Registro, sin nota marginal de impedimento, podrá ser tenido como legalmente hábil para votar. El artículo 93 constitucional establece, por su parte, que el sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.
De lo anterior se desprende que las situaciones en que se puede impedir ejercer el sufragio deben estar previstas constitucional o legalmente y se refieren a aquellos ciudadanos declarados judicialmente en interdicción o a quienes, por sentencia, se les haya impuesto la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos, en el tanto este impedimento conste mediante nota marginal en el Registro Civil.
Otra situación en que a los ciudadanos se les puede impedir válidamente que emitan el sufragio es la contemplada en el artículo 105 del Código Electoral, en que se establece: “Será prohibido estacionarse en el local electoral y entrar armado allí, en estado notorio de embriaguez o bajo el efecto de drogas (...)”. Es decir, aquellos ciudadanos que se presenten a votar en estado notorio de embriaguez o bajo el efecto de drogas, no podrán sufragar, en tanto la ley impide su ingreso a los locales electorales.
Además, el artículo 4° del Código Electoral establece:
“Los ciudadanos inscritos en el Padrón Nacional Electoral podrán ejercer el derecho al sufragio, solo ante una Junta Electoral, mediante la presentación de su cédula de identidad y de acuerdo con las disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones”.
El artículo 94 de ese mismo cuerpo normativo establece que el término de validez de la cédula de identidad es de diez años y que, transcurrido ese término, se considerará vencida y caduca para todo efecto legal y, de oficio, se cancelará la inscripción del ciudadano como elector; y el artículo 95 inciso a) del mismo cuerpo normativo, señala que la presentación de la cédula de identidad es indispensable para emitir el voto.
Salvo las excepciones señaladas, no puede impedírsele el ejercicio del sufragio a ningún ciudadano que aparezca debidamente inscrito en el padrón electoral y que se presente ante la respectiva Junta Receptora de Votos manifestando su deseo de sufragar.
La Ley de Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, n° 7560, desarrolla el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 33 de la Constitución Política.
El artículo 119 del Código Electoral señala: “Podrán votar públicamente los sufragantes con alguna discapacidad que les dificulte o imposibilite emitir su voto en el lugar secreto.
El Tribunal Supremo de Elecciones tomará todas las previsiones necesarias para que esta disposición se cumpla fielmente, en salvaguarda del derecho al libre ejercicio del sufragio”.
En el Manual Didáctico para Miembros de las Juntas Receptoras de Votos, emitido por este Tribunal para las elecciones del 2002, señala lo siguiente:
“Si alguna persona con discapacidad no puede o le cuesta votar a solas en el recinto secreto, podrá solicitar a la Junta Receptora que le permita votar en forma pública o semipública, según corresponda (art. 119 Código Electoral).
a) Voto público: el presidente de la Junta marcará las papeletas conforme a la voluntad que le indique el elector y las depositará en las cajas respectiva.
b) Voto semipúblico: el elector ingresará al recinto secreto en compañía de una persona de su confianza, quien le ayudará a votar. Esta persona de confianza no necesariamente debe ser otro elector, puede ser menor de edad -siempre y cuando esté en capacidad de asistir al elector, a juicio de los miembros de mesa- e inclusive un extranjero”.
Según se desprende del elenco de hechos probados, la señorita Ivannia María Arias Ríos no se encontraba en ninguno de los casos de excepción que legalmente justificaban impedirle el ejercicio del sufragio en las elecciones de abrildel 2002.
Ahora bien, existen situaciones límite en donde la discapacidad que sufren determinadas personas es de tal profundidad, que resulta imposible que éstas puedan comunicar su deseo de votar ni mucho menos expresar una particular inclinación electoral.Igual acontece con determinados estados patológicos (v. gr., sujetos en estado de coma).Bajo tales circunstancias, aún y cuando afecten a personas respecto de las cuales no haya sido declarada judicialmente su interdicción, existe una imposibilidad material que obstaculiza de modo absoluto el ejercicio del sufragio, la cual debe respetarse porque, de lo contrario, se toleraría una suplantación electoral.
No obstante, este tipo de situaciones deben ser valoradas con suma cautela y la potestad de impedir el sufragio cuando medien éstas debe ser ejercida en forma restrictiva, toda vez que, tratándose del ejercicio de derechos fundamentales –en este caso de carácter político-, rige el favor libertatis, es decir, que en caso de duda, debe optarse por su favorecimiento y no su obstaculización.De toda suerte, una disposición limitativa de tal envergadura ha de ser objeto de deliberación por parte de la Junta correspondiente, que es la única competente para adoptarla y no uno de sus miembros unilateralmente (art. 48 del Código Electoral), y registrarse a título de incidencia en el Padrón-Registro (art. 29.b ibid.).
Estas cautelas mínimas no se respetaron en el caso que se analiza.
Al respecto, resulta relevante la declaración del testigo Alejandro Roberto Padilla Vargas, integrante de la Junta Receptora de Votos N° 3654, quien manifestó:
“(...) yo leí en el Código Electoral los artículos 1, 2 y 3, que le mostré a Rocío para que los leyera, una vez que ya se habían retirado las personas involucradas en la situación descrita. Rocío luego buscó en el Padrón Registro si había nota marginal que impidiera el voto y no lo encontramos, aclaro que mi posición era de que ella sí podía votar” (folio 21 del expediente).
Todos los testigos son contestes al declarar que la actuación de la señora María del Rocío Ruiz Vega fue irrespetuosa e intransigente y que, a pesar de que se le explicó que la joven Ivannia Arias Ríos estaba inscrita en el padrón y que no existía nota marginal que indicara interdicción judicialmente declarada, se negó en forma grosera a permitirle ejercer su derecho al voto.
También resulta relevante el hecho de que la denunciada Ruiz Vega tomó la decisión de forma unilateral, sin considerar el parecer de sus compañeros de Junta Receptora de Votos y sin consignar su decisión en el padrón registro, circunstancia ésta última que se desprende de la copia de los documentos a folios 6, 7 y 8 del expediente, y en contra de las recomendaciones del delegado del Tribunal, indicios suficientes para tener por cierto que su actuación fue arbitraria e injustificada. Se tiene presente que el citado delegado afirma que, el día de los hechos, procedió a indicarle a la denunciante “... que ella era responsable en sí de las consecuencias que se podían venir, porque no tenía facultad como presidenta de mesa, si habían dos delegados más, uno de cada partido distinto ... En conversaciones con los miembros de la supracitada mesa electoral ese día, ellos me manifestaron que la señora se impuso sobre ellos y ellos se sintieron intimidados por su proceder” (folio 31); como confirmación de esto último, ya se ha trascrito la declaración de uno de los miembros de mesa, quien expresamente manifiesta que su posición fue siempre la de permitir votar a la señorita Arias.
En realidad, la conducta de la denunciada parece obedecer a su criterio según el cual -como ella misma lo confiesa- los discapacitados “no podía emitir su voto” (folio 14), a tal punto que se negó a considerar los gestos de la señorita Arias que, de acuerdo a sus condiciones personales, eran indicio suficiente de su deseo de votar. No resulta creíble la afirmación de la denunciada, según la cual ese errado criterio lo habría inculcado el Asesor Electoral que la capacitó, dado que el propio manual didáctico que se le facilitara a ella contiene disposiciones expresas, ya citadas, que favorecen el voto de las personas con discapacidad.
Todo lo anterior nos permite concluir que la actuación de la Presidenta de la Junta Receptora de Votos n° 3654, ubicada en San Nicolás de Cartago, fue incorrecta y que no debió impedir el ejercicio del voto, en su modalidad de público o semipúblico, a la señorita Ivannia María Arias Ríos, para la segunda vuelta de las elecciones presidenciales de abril del 2002.
IV.- De la participación de personas con discapacidad en el proceso electoral:El tema de la participación electoral de los votantes con discapacidad resulta de especial interés para el Tribunal Supremo de Elecciones. Paulatinamente y en especial durante los procesos electorales de 1998 y de 2002, se adoptaron diversas medidas tendentes a promover mejores condiciones de accesibilidad para la participación de personas con discapacidad en los procesos electorales.La Coordinación de Programas Electorales desarrolló el proyecto “Atención a personas con alguna discapacidad en los centros de votación”, el que surgió como una respuesta al artículo 119 del Código Electoral y a la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y su Reglamento, asumiendo así el Tribunal, conjuntamente con otras acciones apropiadas, el reconocimiento y ejercicio de los derechos políticos de las personas amparadas en esa legislación. Se trabajó con la Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica y con jóvenes estudiantes de distintos centros educativos, capacitándoles para atender en forma adecuada a los votantes con discapacidad para las elecciones nacionales y municipales del 2002. A los jóvenes participantes se les capacitó y se les facilitó un “Instructivo para la Atención a Discapacitados en los Centros de Votación - Guías T.S.E.”,en los que, entre otras cosas, se indica la forma de atender a personas con alteraciones severas de comunicación y lenguaje y a personas con deficiencia mental.
Situaciones como la planteada en relación con el voto de la señorita Arias Ríos, aunque infrecuentes, ponen en evidencia que es necesaria una mayor información, difusión y capacitación en relación con las normas electorales que regulan y favorecen el ejercicio del voto de las personas con discapacidad.Y al respecto ya se han adoptado medidas concretas: en acuerdo tomado en sesión n° 86-2002, celebrada el 27 de mayo del 2002, el Tribunal acogió algunas de las recomendaciones hechas por el Consejo Nacional de Rehabilitación, en el informe “Evaluación de las condiciones de accesibilidad para votantes con discapacidad en las Elecciones Nacionales 2002”; entre ellas, se prevé para el proceso electoral del 2006 ampliar y especificar las normas electorales que regulen y favorezcan el ejercicio del voto de las personas con diferentes tipos de discapacidad, así como desarrollar campañas de divulgación y programas de información y capacitación, tanto a las personas con discapacidad, como a la sociedad civil.
V.- Conclusión:
Todo lo anterior nos permite concluir que la actuación de la Presidenta de la Junta Receptora de Votos n° 3654, ubicada en San Nicolás de Cartago fue incorrecta y que no debió impedir el ejercicio del voto, en su modalidad de público o semipúblico, a la señorita Ivannia María Arias Ríos, para la segunda vuelta de las elecciones presidenciales de abril del 2002.
El artículo 48, inciso a) del Código Electoral establece que corresponderá a las Juntas Receptoras de Votos “Recibir el voto de los electores”; por su parte el numeral 152 inciso b) del mismo cuerpo normativo, estipula una pena de dos a seis años de prisión a “Los Magistrados o funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones y los miembros de las Juntas que contravinieren lo señalado en los artículos 19, 45 y 48”.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 154 del Código Electoral, la Secretaría del Tribunal procederá a remitir al Ministerio Público copia certificada de los autos, a fin de que la autoridad judicial determine si existe mérito suficiente para inicial causa penal en contra de la señora María del Rocío Ruiz Vega, cédula de identidad 9-0053-0653, por los hechos aquí contemplados.
POR TANTO
Por mayoría, con el voto salvado del Magistrado Fonseca Montoya, se ordena remitir copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de que determine si existe motivo suficiente para abrir un proceso penal en contra de la señora María del Rocío Ruiz Vega.Por unanimidad se acuerda poner esta resolución en conocimiento de la Coordinación de Programas Electorales y a la Comisión Institucional en materia de Discapacidad, constituida por este Tribunal en sesión 31-2000, artículo tercero, del 27 de abril del 2000, para la atención de los temas relacionados con la Ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.Notifíquese.
Óscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González
Juan Antonio Casafont Odor
VOTO SALVADO
DEL MAGISTRADO FONSECA MONTOYA
El suscrito, con el respeto debido, se aparta del estimable criterio de mayoría, en cuanto ordena remitir el asunto al Ministerio Público “a fin de que éste determine si existe motivo suficiente para abrir un proceso penal en contra
de la señora María del Rocío Ruiz Vega”, en su condición de Presidenta de la Junta Receptora de Votos número 3654, que se ubicó en la Escuela República Francesa de San Nicolás de Cartago, con ocasión de las elecciones del 07 de abril del 2002.
Si bien es cierto que, en estricto derecho, es al Ministerio Público a quien corresponde determinar, si los hechos denunciados dan base suficiente para instar la apertura de un procedimiento penal contra alguien, también lo es que tal competencia no impide que el máximo organismo electoral, antes de remitir los antecedentes a aquella dependencia, haga una valoración desde el punto de vista jurídico electoral y concluya que tales hechos, por sus especiales características, no trascienden al ámbito penal ni siquiera para instar la intervención del Ministerio Público.
Como una cuestión preliminar, es necesario tomar en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico, tanto a nivel constitucional, legal como deorden reglamentario, es totalmente omiso sobre el procedimiento que debe observarse para la emisión del voto de las personas con discapacidad mental o volitiva, salvo la situación de “Los declarados judicialmente en estado de interdicción” (Artículo 1º, inciso a) del Código Electoral) a quienes se les niega expresamente la condición de electores.
En efecto, el régimen jurídico electoral costarricense, no se ocupa de la situación particular de los electores que padezcan discapacidad mental o volitiva que les impida expresar su voluntad por algún medio razonable y que, a la vez, figuren debidamente inscritos en el padrón electoral, sin nota marginal que los excluya como electores y que, por consiguiente ,están habilitados para votar.¿Cómo deben actuar los miembros de las Juntas Receptoras de votos?.No existe ni siquiera una directriz que oriente a los funcionarios electorales en estos casos.
Todo parece indicar, sin embargo, que las normas constitucionales, legales y reglamentarias existentes, no permiten que una persona con limitaciones mentales o volitivas, que no sea capaz de expresar siquiera por algún medio razonable su voluntad, pueda votar, porque si se permitiera, por ejemplo, que otra persona lo haga, aunque sea el pariente más cercano (madre o padre por ejemplo), se estaría autorizando –indebidamente a mi juicio-, que esa otra persona suplante la voluntad del discapacitado, lo cual está en contra de los principios básicos en que se sustenta el ejercicio del sufragio:“El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta…” (Artículo 93 de la Constitución Política); “El voto es acto absolutamente personal que se emite en forma directa y secreta…” (Artículo 3º del Código Electoral).Estos principios, que implican desde luego, la libre y autónoma voluntad del elector, desaparecen si es otra persona la que no sólo realiza el acto material de votar, que es permitido en casos de excepción, sino que suplanta la voluntad del discapacitado.
Esta situación, por cierto, no es diferente en la legislación comparada, pues en la latinoamericana, de una u otra forma prevé mecanismos muy variados y de diversa índole, tendientes a facilitar el voto a las personas con discapacidad motora, sordomudas, con problemas de la vista, eliminando barreras arquitectónicas, regulando el voto público, el sistema Braille, el voto asistido o semi-público y otros, pero ninguna se ocupa específicamente de los discapacitados mentales, con la sola excepción quizás de la legislación mexicana que, en el numeral 5º del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que, “En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales,…” pero, aún en este caso, no indica la ley la forma en que los miembros de las casillas o juntas receptoras de votos, deben o pueden verificar esa circunstancia.
Si el elector no puede expresar, de alguna manera razonable y fácilmente comprensible su voluntad, el voto es nulo.Así lo dispone, expresamente el artículo 127, inciso e) del Código Electoral:“Serán nulos los votos:a)… b)… c)… d)… e) Que no permitan identificar con certeza cuál fue la voluntad del votante:”.
Por tanto, si la discapacidad mental es de tal naturaleza que no permite a los miembros de la Junta Receptora de Votos determinar, por cualquier modo simple y fácilmente comprensible para personas no versadas en la materia, cuál es la voluntad del elector con ese padecimiento, no hay forma de que otra persona la sustituya porque, de permitirlo, quien realmente vota, es esa otra persona y no el elector discapacitado, produciéndose una especie de fraude que el ordenamiento electoral no puede prohijar, ni siquiera bajo el loable afán de proteger los derechos fundamentales del discapacitado; todo lo contrario, más bien sería una forma de aprovecharse de su estado para que esa otra persona, suplantando indebidamente su voluntad, en realidad vote dos veces, acción no sólo inadmisible, sino prohibida expresamente por el derecho electoral, (Artículo 152, inciso q).
Por otra parte, la escasa regulación legal y de directrices administrativas existentes sobre el voto de personas con discapacidad, sólo se refieren a discapacidades físico-motoras, pero en modo alguno a la mental.Así, el artículo 119 del Código Electoral, única norma legislativa en esta materia, dispone que “Podrán votar públicamente los sufragantes con alguna discapacidad que les dificulte emitir su voto en el lugar secreto”.De este texto legal, no es posible extraer regla alguna que permita resolver el caso de los discapacitados mentales.Tanto es así que el propio Tribunal, al desarrollar esta norma en el Manual Didáctico para Miembros de las Juntas Receptoras de Votos, tampoco lo hizo, limitándose a señalar que “Si alguna persona con discapacidad no puede o le cuesta votar a solas en el recinto secreto, podrá solicitar a la Junta Receptora que le permita votar en forma pública o semipública, según corresponda (Art. 119 Código Electoral):a) Voto público:el presidente de la Junta marcará las papeletas conforme a la voluntad que le indica el elector y las depositará en las cajas respectivas.b) Voto semipúblico:el elector ingresará al recinto secreto en compañía de una persona de su confianza, quien le ayudará a votar…” (El subrayado no es del texto).
Tales reglas son absolutamente claras en su referencia a una discapacidad físico-motora, pero relativa a la persona que, no obstante su discapacidad, conserva sus facultades mentales; sólo así podría solicitarle “a la Junta Receptora que le permita votar en forma pública o semipública”; tampoco sería posible, si el ciudadano no conserva sus facultades mentales, que el presidente de la Junta marque la papeleta “conforme a la voluntad que le indique el elector”.Por lo tanto, la ayuda que otra persona puede ofrecer al discapacitado en el voto semipúblico, en modo alguno supone que también pueda sustituir su voluntad; se entiende que sólo ayudará a marcar la papeleta siguiendo estrictamente la voluntad de aquel, situación que previamente debe ser también valorada por los miembros de la Junta, verificando que la persona con discapacidad, en primer lugar, tiene una limitación física que no le permite o le haría altamente dificultoso marcar la papeleta por sí misma y, en segundo lugar, que no obstante esa incapacidad o limitación, puede sin embargo expresar, de alguna manera sencilla y fácilmente comprensible para los miembros de la Junta, no sólo su deseo de votar, sino que también está de acuerdo en que determinada persona sea la que le ayude.
En ambos procedimientos, a saber, voto público o semipúblico, se exige que el elector, sin duda alguna, tenga al menos la capacidad mental necesaria para que pueda expresar aquellos simples, pero importantes actos de voluntad claramente exigidos por el ordenamiento electoral, sin los cuales, no es posible autorizar un acto que sólo tiene la apariencia de un voto válido, porque no recoge la voluntad del elector, sino la de otra persona.
A la señora Ruíz Vega, en su condición de presidenta de la Junta Receptora, se le reprocha el hecho de no haber permitido que la señorita Arias Ríos, quien “presenta parálisis cerebral profunda”, emitiera su voto no obstante que en las elecciones de febrero anterior, sí se le permitió.(Declaración de la señora Luz María Arias Ríos, madre de la joven discapacitada, constante en folio 12).
Aunque no existe en el expediente un dictamen pericial que indique la gravedad y las limitaciones que produce la “parálisis cerebral profunda”, es conocido que las personas que la padecen tienen anulada su voluntad y, por lo tanto, no hay forma de saber específicamente si quieren votar y, mucho menos por quién, porque si la voluntad no existe, tampoco pueden expresarse por ningún medio, ni siquiera por alguna señal comprensible.Tanto es así que ninguno de los testigos presentes, ni siquiera la propia madre de la joven, testificaron que ésta, de alguna forma, hubiera expresado ni siquiera su deseo de votar porque, simplemente, no podría hacerlo.Incluso el testigo José Antonio Brenes Piedra, miembro de la Junta, dijo textualmente que “A la joven se le impidió votar porque no podía hablar” (folio 12) y el testigo Alejandro Roberto Padilla Vargas (folio 20), también miembro de la Junta, refiriéndose a la joven discapacitada, declara que “Cuando ella llega no manifiesta que quiere realizar su voto en forma pública o semipública, los padres fueron quienes manifestaron el deseo de votar por ella”.
Por las anteriores razones, el suscrito no encuentra, ni siquiera indicios de que la señora Ruiz Vega, en forma antojadiza y sin fundamento alguno, haya impedido el voto de la joven Arias Ríos como para sospechar una conducta dolosa, única posible en virtud de que, en la especia, no está prevista la forma culposa de la infracción.
El hecho de que la señora Ruiz Vega no haya sometido el caso a votación entre sus compañeros de Junta, como tal parece de la prueba recibida y que también se le reprocha, aparte de ser una circunstancia independiente de su correcta apreciación del estado mental de la joven discapacitada, no tiene la virtud de convertir su apreciación en un acto doloso, porque aún cuando sus compañeros hubieren autorizado por mayoría el voto, este sí habría sido ciertamente un acto irregular por las razones supra indicadas, que se evitó, paradójicamente, por el proceder omisivo de la señora presidenta de la Junta, quien además reconoció que en las elecciones de febrero, cometieron el error de permitir el voto en esas circunstancias.
En todo caso, cabe señalar que los otros miembros de la Junta, no sólo no hicieron constar su protesta u oposición al proceder de la presidenta, lo cual debieron indicarlo en el padrón registro como corresponde, sino que guardaron un silencio poco responsable, dando la impresión de que, al no hacer de ese modo la protesta, aprobaron el criterio de la señora Ruiz Vega.Ahora resulta muy cómodo, cuando se está investigando el proceder de ésta frente a la posibilidad de que incluso haya cometido delito, venir con la excusa de que ciertamente no se les consultó, pero que ellos estaban de acuerdo en dejar que la joven discapacitada votara.Esta actitud no sólo es irresponsable sino hasta una falta de cumplimiento de sus deberes, porque para eso también están los otros miembros de la Junta, para vigilar la actuación de los demás y evitar, mediante una oposición expresa, cualquier acto que consideren arbitrario y no optar por la comodidad de un silencio que además de irresponsable, sería cómplice por omisión de la decisión de la señora presidenta.
Por las anteriores razones, es que el suscrito se separa del respetable criterio de mayoría y resuelve archivar el asunto sin instar la intervención del Ministerio Público por ser evidente que no existe fundamento alguno para ello.
Oscar Fonseca Montoya
Exp. 185-S-2002
LASG / arv.-