Nº 180-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas con veinticinco minutos del dieciséis de enero del dos mil siete.
Recurso de revocatoria o reposición formulado por el señor José Miguel Corrales Bolaños y otros, contra la resolución número 3384-E-2006 de las 11:00 horas del 24 de octubre del 2006, dictada por este Tribunal.
RESULTANDO
1.- En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 30 de octubre del 2006, un grupo de ciudadanos encabezados por el señor José Miguel Corrales plantean recurso de revocatoria o reposición contra la resolución número 3384-E-2006 de las 11:00 horas del 24 de octubre del 2006, dictada por esta Autoridad Electoral en relación con la solicitud para que se convocara a una consulta popular no vinculante. Señalan que si bien en el inciso 1) del artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública define el principio de legalidad, el inciso 2), establece que se considerará autorizado en acto regulado expresamente por norma escrita al menos en cuanto al motivo o contenido aunque sea en forma imprecisa. Agregan que en el antecedente legislativo del artículo 1 de la Ley que dispone la Regulación del Referéndum, el señor Corrales Bolaños, en su condición de Diputado, insistió en que se incluyera el referéndum consultivo, lo cual se prueba con las actas transcritas por el Tribunal y en ellas se hace ver que no era que los diputados no estuvieran de acuerdo, sino que a los detractores de esa tesis lo que les preocupó fue que no lo autorizara expresamente la Constitución Política.
2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
CONSIDERANDO
UNICO. Este Tribunal ha establecido, en su reiterada jurisprudencia, que no son impugnables sus actuaciones y resoluciones en materia electoral (véase –entre otras- las resoluciones n.º2625-E-2001 de las 13:00 horas del 4 de diciembre del 2001, n.º 153-E-2002 de las 14:30 horas del 7 de febrero del 2002 y n.º 1847-E-2003 de las 09:45 horas del 20 de agosto del 2003).
La irrecurribilidad de las decisiones del Tribunal está prevista en el artículo 103 de la Constitución Política, el cual establece que “Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato”.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional en la resolución número 969-98, de las 11:48 horas del 13 de febrero de 1998, en la que indicó:
“El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque, aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como todo tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento, remedio jurisdiccional contra esa eventual violación, (...); no significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en ese ámbito”.
En consecuencia, lo resuelto por esta Autoridad Electoral en la resolución número 3384-E-2006 de las 11:00 horas del 24 de octubre del 2006, mediante la cual rechazó la solicitud para recoger firmas con el fin de celebrar una consulta popular no vinculante, resulta irrecurrible, en tanto se dirige contra una resolución de materia electoral.
POR TANTO
Se rechaza por improcedente el recurso formulado. Notifíquese.-
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría
Exp. n.º 888-F-2006
Recurso reposición
José Miguel Corrales Bolaños
C/ Resolución nº. 3384-E-2006
JLRS/lpm