N.º 0178-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas con cuarenta y cinco minutos del trece de enero del dos mil seis.

Recurso de apelación interpuesto por el señor Alexander Yung Li contra la resolución de este Tribunal n.º 011-E-2006 de las 13:30 horas del 2 de enero del 2006.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 5 de diciembre del 2005, el señor Alexander Yung Li (cédula de identidad n.º 1-660-061), interpuso recurso de amparo electoral contra lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia n.º 2003-2771 de las 11:40 horas del 4 de abril del 2003 que anuló la reforma efectuada al artículo 132 inciso 1 de la Constitución Política mediante ley n.º 4349 del 11 de julio de 1969 (folio 1 a 3 del expediente).

2.- Este Tribunal, mediante resolución n.º 011-E-2006 de las 13:30 horas del 2 de enero del 2006, rechazó de plano el recurso de amparo electoral interpuesto (folios 3 y 4).

3.- Mediante escrito presentado vía fax ante la Secretaría de este Tribunal el 9 de enero del 2006, el señor Alexander Yung Li presentó recurso de apelación contra la supracitada resolución de este Tribunal Electoral del 2 de enero del 2006 (folios 8 y 9).

4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- Mediante reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que no son impugnables las actuaciones, resoluciones u omisiones del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral (véase –entre otras– resoluciones n.º 2625-E-2001 de las 13:00 del 4 de diciembre del 2001, n.º 153-E-2002 de las 14:30 horas del 7 de febrero del 2002 y n.º 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto del 2003). Precisamente, como desarrollo de la regla constitucional de irrecurribilidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral (artículo 103 de la Constitución Política), y de aquella que niega la posibilidad de recurrir ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia “...la declaratoria de elecciones que haga el Tribunal Supremo de Elecciones” (artículo 10 constitucional), el inciso d) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional declara improcedente en general el recurso de amparo “Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral”.

En esta inteligencia, la propia Sala Constitucional se ha manifestado al respecto en numerosas ocasiones, reconociendo desde el dictado de la resolución n.º 3194-92 de las 16 horas del 27 de octubre de 1992 cuanto sigue:

El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque, aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como todo tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento, remedio jurisdiccional contra esa eventual violación, (...); ni significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en ese ámbito”.

En consecuencia, dado el carácter constitucional especializado que acompaña a la jurisdicción electoral en la resolución de recursos de amparo electoral, y conforme al cual también le resulta aplicable el numeral 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en cuanto dispone en su párrafo segundo que “No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional”, lo procedente es, conforme a lo expuesto, rechazar de plano el recurso interpuesto en tanto dirigido contra una resolución de este Tribunal en materia electoral.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de apelación interpuesto. Notifíquese.    

 

 

 

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

  

 

 

 

 

 

 

  

Exp. n.º 617-S-2005

Recurso de amparo electoral

Alexander Yung Li

C/ Sala Constitucional

LDB/LPM