Nº 0176-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas con treinta minutos del trece de enero del dos mil seis.

Recurso de Amparo Electoral promovido por Álvaro Montero Mejía, candidato presidencial del Partido Rescate Nacional contra la Dirección General del Registro Civil.

RESULTANDO

1.- En escrito recibido el 21 de diciembre del 2005 en la Secretaría de este Despacho, el señor Álvaro Montero Mejía, en su condición de candidato presidencial del Partido Rescate Nacional formuló recurso de amparo electoral contra la Dirección General del Registro Civil, alegando lo siguiente: Que la Dirección General del Registro Civil rechaza la inscripción de las candidaturas de su Partido alegando que la Asamblea Nacional, celebrada el 15 de octubre del 2005, no cumplió con el quórum exigido; sin embargo, alega que la comprobación del quórum fue confirmada por los delegados de este Tribunal, cuyo informe es plena prueba. Sostiene que si bien es cierto no atendieron la prevención que se le hiciera de presentar las actas, ese hecho no tiene importancia, debido a que la Dirección General tenía en su poder el informe de los delegados, por lo que el Partido no podría aportar mayores elementos, además, de que la notificación no se refería al quórum de la asamblea ni lo ponía en duda. Considera que la Dirección General incurrió en tres hechos gravísimos que afectan no solo a su Partido, sino las libertades de los costarricenses, como lo son: Se previene la presentación de unas actas, que ya tenía en su poder, aparte de que no se indica para qué se necesitan las actas; se emite una resolución que anula, sin explicación alguna, las candidaturas del Partido Rescate Nacional, por falta de quórum, se aplica el castigo más duro y la resolución carece de fundamentación ni explica por qué se hace; y, la Dirección General no toma en cuenta el informe de los delegados del Tribunal, al cual la ley le otorga el carácter de plena prueba, toda vez que en este informe de los delegados se indica que había quórum para celebrar la asamblea. Solicita se declare con lugar el recurso y se proceda a la inscripción de las candidaturas para diputados y regidores designadas el 15 de octubre del 2005.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que el recurso se rechazará por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la naturaleza jurídica del recurso de amparo electoral: El recurso de amparo electoral, de creación jurisprudencial de este Tribunal, es un mecanismo procedimental que busca garantizar el respeto de los derechos fundamentales de carácter político-electoral de los ciudadanos, consagrados en la Constitución Política o bien en los diversos instrumentos sobre derechos humanos, frente a aquellos actos u omisiones que amenacen o lesionen esos derechos; es decir, su finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales, mediante la aplicación analógica de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Este Tribunal al referirse a su naturaleza jurídica, en la resolución número 791-E-2002 de las 14:00 horas del 4 de mayo del 2000, estableció lo siguiente:

I.- El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal -véanse entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero ultimo- esta sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la Ley de la jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que esta previsto para la tutela de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución política como en el Derecho Internacional vigente en la Republica. En ese sentido, queda expedita esta vía, ante cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de los derechos fundamentales de quien recurra o de un tercero que lo haga en su nombre. (artículo 29 de la citada ley). Al no haberse creado como un instrumento genérico tendiente a garantizar la legalidad, pues no es su contralor en abstracto, cuando se acusa la violación al principio de legalidad, necesariamente en forma concomitante, debe existir una infracción a un derecho fundamental en los términos aquí señalados” (el subrayado no corresponde al original).

II.- Sobre el carácter residual del recurso de amparo electoral y su improcedencia contra los actos electorales dictados por la Dirección General del Registro Civil en el trámite de inscripción de candidaturas: El Tribunal Supremo de Elecciones, como encargado de dirimir los conflictos en relación con los actos relativos al sufragio (artículo 99 Constitucional), incluidos aquéllos que lesionen o amenacen los derechos fundamentales de los miembros de los partidos políticos, en uso de sus atribuciones constitucionales, como se indicó, ha consolidado el recurso de amparo electoral como uno de los instrumentos procesales para solución, conforme a la Constitución y a la ley, de esos conflictos.

Sin embargo, la misma jurisprudencia ha precisado que el recurso de amparo está reservado para casos especiales, en que el ordenamiento jurídico electoral no haya establecido un procedimiento específico o que éste no satisfaga una verdadera justicia electoral, por ser tardío, insuficiente o ineficaz. En estos términos se refirió este Tribunal en la resolución número 1555-E-2002 de las 18:30 horas del 14 de agosto del año dos mil dos, en la que indicó:

“... el recurso de amparo electoral surge como una vía para que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda ejercer su competencia constitucional y legal de fiscalizar el respeto a las normas que disciplinan el funcionamiento interior de los partidos políticos y su necesario apego al principio democrático, en aquellos casos en que la legislación no discipline un procedimiento específico para esos efectos o el mismo resulte claramente tardío, insuficiente o ineficaz.

Es decir, el amparo electoral no sustituye los procedimientos recursivos previstos expresamente por la legislación electoral; se trata más bien de una garantía jurisdiccional que rige únicamente en aquellos ámbitos donde esa legislación no haya arbitrado medios de impugnación adecuados para que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda ejercer su competencia constitucional y resulte necesario entonces acudir a la figura del recurso de amparo electoral para respetar el imperativo constitucional de acceso a la justicia.

Es bajo ese orden de consideraciones que, por ejemplo, el Tribunal ha definido que el amparo electoral no es la vía idónea para atacar las resoluciones que en materia electoral dicte el Registro Civil, habida cuenta que el ordenamiento prevé la posibilidad de que éstas sean impugnadas a través del recurso de apelación:

“ ... el conocimiento de recursos de amparo por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, supone una aplicación analógica de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se justifica ante la ausencia de un procedimiento legal que le permita al organismo electoral ejercer su competencia constitucional de resolver conflictos suscitados a lo interno de los partidos políticos con motivo de actos que lesionen los derechos fundamentales de sus miembros.

Es diversa la situación que se presenta con las disposiciones del Registro Civil, en relación con las cuales sí existe un procedimiento pautado para su revisión por parte del Tribunal, el cual puede dejarlas sin efecto por considerarlas lesivas a los derechos fundamentales de los afectados o por cualquier otra circunstancia que las haga contrarias a Derecho, en consonancia con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 102 constitucional.

En efecto: el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil establece: “Toda resolución del Registro podrá apelarse ante el Tribunal, dentro del término de tres días posteriores a la notificación respectiva ... Si el recurso se formula en tiempo, el Registro lo admitirá inmediatamente después de interpuesto y enviará el expediente al Tribunal. Recibido el expediente, el Tribunal resolverá dentro del término de quince días, salvo que ordene pruebas para mejor proveer; en este caso, el término se contará a partir del día en que la prueba haya sido evacuada”. Por su parte, el numeral 104 de la misma Ley agrega: “... Las resoluciones que dictare el Registro... en materia electoral, lo serán [notificadas] mediante exposición de copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor ordinaria, correspondientes al mismo día.”; y el artículo 105: “... La notificación se tendrá por practicada ... En lo electoral al día siguiente de la exposición de la copia” (el subrayado no es del original).

III.- Sobre la gestión presentada: En el caso concreto, el recurrente formula recurso de amparo electoral contra varias resoluciones de la Dirección General, dictadas en el proceso de inscripción de candidaturas, en las que se rechazó la inscripción de todas las referidas a los cargos de vicepresidentes, diputados y regidores que propuso el Partido Rescate Nacional para el proceso electoral de febrero del 2006, aduciendo que la Dirección General incurrió, en ese trámite, en una serie de hechos graves que deben ser enmendados por este Tribunal.

Las resoluciones que dicte la Dirección General del Registro Civil en el trámite de inscripción de candidaturas, según lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, pueden ser apeladas ante este Tribunal, en el término de tres días posteriores a su notificación. La previsión en el ordenamiento electoral de este procedimiento de impugnación que le permitía al recurrente denunciar los presuntos vicios en que pudiera incurrir la Dirección General, hace ver, con base en la jurisprudencia transcrita, que el recurso de amparo electoral no es el procedimiento al que puede acudir el recurrente para el reclamo de las actuaciones de la Dirección General que considera contrarias a derecho, por cuanto éste procedimiento, como se indicó, está previsto únicamente para casos especiales en los que no exista en el ordenamiento jurídico, un procedimiento que garantice una verdadera justicia electoral.  

Aunado a lo anterior, otro motivo que fundamenta el rechazo del presente recurso es el hecho que el recurrente no acusa una lesión propia de sus derechos fundamentales ni la de un tercero individualizable, sino que su inconformidad está referida a aspectos formales o de legalidad en el proceso de inscripción de candidaturas, ya que su pretensión lo es para que se “le restituyan al partido Rescate Nacional el derecho inalienable de estar presente en la presente campaña electoral con todas las papeletas presentadas”. Este tipo de reclamos no son atendibles a través del recurso de amparo electoral, por cuanto este procedimiento sólo está previsto para hacer valer pretensiones dirigidas a obtener la tutela de los derechos fundamentales señalados en la Carta Política o bien en los diversos instrumentos sobre derechos humanos vigentes y debidamente ratificados. En todo caso, aún si este Tribunal considerara hipotéticamente que existe una afectación de los derechos fundamentales de las personas que no fueron inscritas como candidatas, no podría ordenar la inscripción de sus candidaturas a estas alturas del proceso electoral, toda vez que ello implicaría imprimir nuevamente todas las papeletas de diputados y regidores, con lo que, evidentemente, se pondría en grave peligro la celebración de las elecciones nacionales, evento principal del calendario electoral. De ahí que, ante este posible choque o conflicto de derechos, este Tribunal, como encargado de la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, debe inclinarse por la protección del superior, que en este caso es la celebración de las elecciones nacionales en la fecha indicada en la normativa electoral.

 

 

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese.-

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

Exp. 640-F-2005

Amparo Electoral

Álvaro Montero Mejía

C/ Dirección General Registro Civil

JLRS/LPM