Nº 0166-E-2005. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, a las catorce horas con cincuenta minutos del veinte de enero del dos mil cinco.
Recurso de apelación presentado por los señores Omar Rojas Donato y Alex Sibaja Granados contra las resoluciones n.º 001-05-PPDG de las 8:30 horas y n.º 002-05-PPDG de las 9 horas, ambas del 11 de enero del 2005, dictadas por la Dirección General del Registro Civil.
RESULTANDO
1.- La Dirección General del Registro Civil, mediante resoluciones n.º 001-05-PPDG de las 8:30 horas y n.º 002-05-PPDG de las 9 horas, ambas del 11 de enero del 2005, declaró improcedentes recursos de apelación interpuestos por los señores Omar Rojas Donato y Alex Sibaja Granados, respectivamente. En ambos casos, la Dirección General del Registro Civil sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Electoral, los recurrentes no agotaron las instancias internas partidarias en los plazos legalmente establecidos, como lo es el Comité Ejecutivo Superior del Partido, razón por la cual los recursos presentados no reúnen las formalidades de ley.
2.- Que contra esas resoluciones, en escritos presentados ante la Secretaría de este Tribunal el 13 de enero del 2005, los señores Omar Rojas Donato y Alex Sibaja Granados interpusieron recurso de apelación.
3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre el procedimiento recursivo del artículo 64 del Código Electoral en el contexto de la jurisdicción electoral: La existencia de una jurisdicción electoral permite resolver las controversias suscitadas en ese ámbito y, por su medio, se ejerce un control jurídico sobre la conformidad con el ordenamiento vigente de los distintos actos de relevancia electoral.
Esa jurisdicción electoral conoce una serie de mecanismos de impugnación, dentro de los cuales se ubica el instituto recursivo previsto en el numeral 64 in fine del Código Electoral. Este Tribunal Electoral, en la sentencia n.º 1555-E-2002 de las 18:30 horas del 14 de agosto del 2002, indicó sobre el particular:
“La legislación prevé, en el último párrafo del artículo 64 del Código Electoral, la posibilidad de que los participantes en una asamblea cantonal, provincial o nacional de un partido, puedan impugnar ante su Comité Ejecutivo Superior la validez de los acuerdos tomados en ella; lo resuelto por dicha instancia partidaria es apelable ante la Dirección General del Registro Civil, cuya decisión es finalmente revisable ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
En torno a dicho procedimiento recursivo es preciso anotar que la jurisprudencia electoral ha aclarado que el mismo es aplicable no sólo para recurrir las decisiones de las asambleas de constitución de un partido, sino también las que adopte luego de su inscripción; y que, no obstante la restricción literal relativa al mínimo de recurrentes que se estipulaba como condición para darle trámite (posteriormente anulada por la Sala Constitucional mediante voto n°. 11036-00 de las 14 horas del trece de diciembre del dos mil), basta que uno solo de los asambleístas interponga el recurso para resultar admisible, tratándose de las asambleas propias del funcionamiento ordinario del partido (véanse las sentencias n°. 907 del 18 de agosto de 1997 y 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001). Conviene también de paso señalar que la validez de los acuerdos adoptados por las distintas asambleas no sólo está condicionada a la conformidad legal del contenido de esos acuerdos, sino también a aspectos tales como: la regularidad de su conformación según las reglas estatutarias, el que la convocatoria respectiva se haya realizado en la forma preestablecida por la normativa interna del partido, el respeto a los procedimientos vigentes y al derecho de participación de los asambleístas, entre otros, todos ellos revisables a través del procedimiento que establece el artículo 64 citado” (el subrayado no es del original).
Como regla de principio, cabe anotar que la jurisdicción electoral es ejercida por el Tribunal Supremo de Elecciones en única instancia. Sin embargo, el comentado mecanismo recursivo del artículo 64 del Código Electoral constituye una excepción a esa regla, puesto que a través de él es la Dirección General del Registro Civil el órgano al que se le encarga resolver las objeciones de legalidad planteadas por los miembros de las asambleas partidarias contra las decisiones adoptadas en su seno. La intervención del Tribunal sólo está prevista como instancia de alzada, con apoyo de lo dispuesto en el inciso 4.º del artículo 102 constitucional, y se concreta en revisar la regularidad jurídica de las decisiones del Registro.
Dicho procedimiento recursivo impide impugnar por su medio actos dictados por autoridades partidarias distintas de las asambleas (como lo es precisamente el caso de los tribunales de elecciones internas). Esta limitación comporta un inamisible obstáculo al derecho fundamental de acceso a la justicia y lo torna inidóneo para garantizar, por sí solo, que el funcionamiento interno de los partidos se ajuste al ordenamiento jurídico y al principio democrático, tal y como lo exige la Constitución en general (art. 98) y muy en particular cuando esa actuación interna se refiera a la designación de autoridades y candidatos de los partidos (art. 95.8).
Esa insuficiencia legal ha sido colmada mediante la consagración, por obra de la jurisprudencia electoral, de otros mecanismos de impugnación como lo son el recurso de amparo electoral (ver sentencia n.º 303-E-2000) y la acción de nulidad (cuya significación y alcances fueron analizadas, entre otras, por las resoluciones n.º 1440-E-2000 y 453-E-2001). Justamente es la acción de nulidad, que el Tribunal conoce en única instancia, la que permite canalizar reclamos planteados contra actos no susceptibles de revisión por parte del Registro Civil, a través del recurso del artículo 64 del Código Electoral, como acontece con aquellos provenientes de autoridades distintas de las asambleas partidarias.
II.- Sobre el caso concreto: Los señores Omar Rojas Donato y Alex Sibaja Granados interponen recursos de apelación contra las resoluciones dictadas por la Dirección General del Registro Civil, n.º 001-05-PPDG de las 8:30 horas y n.º 002-05-PPDG de las 9 horas, ambas del 11 de enero del 2005. Ellas habían declarado improcedentes impugnaciones planteadas por los recurrentes contra la declaratoria de elección de las asambleas sectoriales celebradas el 29 de agosto del 2004, adoptada por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional del 23 de noviembre del 2004 y confirmada mediante resolución del 4 de enero del 2005.
Los recursos de los señores Rojas y Sibaja fueron indebidamente presentados ante este Tribunal, toda vez que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil manda a hacerlo en el propio Registro, a cuya Dirección General corresponde admitirlos si hubieran sido formulados en tiempo y, acto seguido, remitir el expediente al Tribunal.
Sin embargo, siendo evidente la improcedencia de los recursos y por razones de economía procedimental, el Tribunal opta por resolverlos sin necesidad de devolverlos para que previamente el Registro se pronuncie sobre su admisibilidad.
La Dirección General del Registro Civil desechó el reclamo contra la decisión partidaria que se cuestiona por incumplir los requisitos de admisibilidad estipulados en el artículo 64 del Código Electoral; decisión acertada que debe ahora prohijarse. Sin embargo, importa aclarar que la improcedencia del reclamo se funda en la circunstancia de que lo impugnado no era un acuerdo adoptado por una asamblea partidaria sino una resolución propia del Tribunal de Elecciones Internas. En armonía con la jurisprudencia citada en el considerando anterior, no es el procedimiento recursivo del artículo 64 del Código Electoral la vía establecida para que los recurrentes Rojas Donato y Sibaja Granados impugnen la decisión partidaria que les aqueja. Así las cosas, lo procedente en este momento y por la presente vía –en que, como se dijo, el Tribunal debe limitarse a revisar la legalidad de lo actuado por el Registro– es rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar, con la aclaración debida, las resoluciones impugnadas de la Dirección General del Registro Civil n.º 001-05-PPDG de las 8:30 horas y n.º 002-05-PPDG de las 9 horas, ambas del 11 de enero del 2005.
POR TANTO
Se rechazan los recursos de apelación interpuestos. Se confirman las resoluciones de la Dirección General del Registro Civil. Tome nota esa Dirección General de la observación apuntada en el considerando segundo. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. Nº 12-S-2005
Recurso de Apelación
Omar Rojas Donato y Alex Sibaja Granados
C/ Dirección General del Registro Civil
LDB/GMG