Nº 0139-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con treinta minutos del once de enero del dos mil seis.

Denuncia presentada por la señora Lorena Vásquez Badilla, Presidenta del Comité Ejecutivo del Partido Unidad Social Cristiana, contra el Partido Movimiento Libertario por el uso de la bandera de Costa Rica en su propaganda electoral.

RESULTANDO

Único.- Por escrito presentado el 3 de enero del 2006, la señora Lorena Vásquez Badilla, en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo del Partido Unidad Social Cristiana formula denuncia en contra del Partido Movimiento Libertario, a raíz del uso de la bandera patria en las vallas publicitarias y la propaganda electoral de ese Partido.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO

Único.- En resolución nº 2509-E-2005 emitida por este Tribunal a las 13:30 horas del 25 de octubre del 2005 se resolvió sobre un asunto similar, por lo que se hace necesario transcribir, en lo pertinente, la citada resolución. Al efecto se puntualizó:

“…Sobre el uso de la Bandera Nacional, el artículo 14 (sic) la Ley número 18 de 27 de noviembre de 1906, reformado por el artículo 1º de la Ley número 3429 del 21 de octubre de 1964, dispone:

“Es absolutamente prohibido tomar los colores nacionales como marca de fábrica de comercio.

Ni la Bandera Nacional ni la combinación de sus colores, ni el Escudo Nacional podrán en ninguna ocasión tomarse como distintivo ó divisa de partidos ó asociaciones políticas, literarias, comerciales ú otras.

La contravención de este artículo será castigada con multa de uno a quince colones, sin perjuicio de que la policía recoja y decomise las insignias y proceda a disolver cualquier reunión en que tal cosa suceda.”

Recientemente, este Tribunal en resolución número 1957-E-2005 de las 9:19 horas del 19 de agosto de 2005, a propósito de una consulta realizada en torno a la utilización de propaganda partidista contraria a la ley, señaló:

“A partir de la resolución de la Sala Constitucional nº 01750 de las 15:00 horas del 21 de marzo de 1997, que declaró inconstitucionales varios artículos del Código Electoral y específicamente el último párrafo del entonces inciso j) del artículo 85, que autorizaba al Tribunal Supremo de Elecciones para suspender la difusión de propaganda electoral contraria a la ley, hoy día, aún en el evento de que la propaganda difundida viole la ley, este Tribunal carece de facultades para impedir su difusión, sin perjuicio, claro está, de las acciones judiciales que el ofendido pueda ejercer directamente ante los Tribunal de Justicia o las que deba realizar el Ministerio Público, si se tratara de infracciones penales de acción pública.

Tal como está en estos momentos el ordenamiento electoral, este organismo carece de facultades, aún para emitir valoraciones acerca de la pertinencia o no de la propaganda electoral que se difunda, la cual goza, en principio, de la protección constitucional de los artículos 28 y 29 de la Carta Magna, únicamente sujeta a las responsabilidades que esas mismas normas indican y que en todo caso, solo son discutibles en la vía judicial según corresponda y, aún en el evento de una condena judicial por propaganda ilegal, los únicos efectos que tendría en el plano electoral, sería la imposibilidad de cargarla a la contribución del Estado.”

Conforme lo anterior, aún en el supuesto de que la propaganda o publicidad pautada por los partidos políticos en su campaña infrinja la norma antes señalada, este Tribunal carece de las herramientas legales para ordenar la suspensión de la publicación o transmisión de dicha propaganda, en virtud de lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia número 1750-97 del 21 de marzo de 1997, que declaró inconstitucional dicha potestad establecida en el artículo 85 del Código Electoral, al estimarla contraria a los derechos fundamentales tutelados en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política; lo que imposibilitaría además realizar juicio de valor alguno sobre esa propaganda, y en todo caso –como se indicó- el único efecto que dicha infracción tendría en el plano electoral sería la imposibilidad de cargar a la contribución pública el costo de esa propaganda. Por lo expuesto, al no existir norma legal que faculte a este Tribunal imponer sanción o restricción alguna en torno a los hechos denunciados (…), procede archivar el expediente…”

No habiendo razón alguna para variar el criterio jurisprudencial expuesto procede archivar la presente denuncia, no sin antes indicar a la representante del Partido denunciante que, si a bien lo tiene, conforme al criterio esbozado con anterioridad puede acudir ante la autoridad judicial competente a interponer las acciones que estime pertinentes, en relación a los hechos denunciados.

POR TANTO

Se archiva la presente denuncia. Notifíquese. 

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

    

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri 

 

 

 

 

 

 

Exp. 004-Z-2005

Denuncia

Partido Unidad Social Cristiana

C/ Partido Movimiento Libertario por uso de bandera nacional

JJGH/LPM