No. 0121-E-2006.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con treinta minutos del diez de enero del dos mil seis.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Erick Ramón Chacón Valerio, contra los Partidos Liberación Nacional y Acción Ciudadana.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado el 31 de octubre pasado, el señor Erick Ramón Chacón Valerio presentó recurso de amparo electoral en contra de los Partidos Liberación Nacional y Acción Ciudadana, por considerar que la propaganda que estaban transmitiendo en los medios comunicación televisiva no tomaba en cuenta la “Ley Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad”. Señala que, de conformidad con el artículo 51 de esa ley, los programas informativos trasmitidos por los canales de televisión, públicos o privados, deberán contar con los servicios de apoyo, como interpretes o mensajes escritos en la pantalla de televisión, para garantizarle a las personas con deficiencias auditivas el ejercicio de su derecho a informarse. Solicita que no se pague con el aporte estatal la publicidad que no cumpla con la referida ley.

2.- Mediante resolución de las 09:10 horas del 4 de noviembre del 2005, este Tribunal previno al recurrente que debía aclarar cuáles eran en concreto y a título personal, los derechos fundamentales que consideran lesionados, es decir, que indicara en qué forma le afecta cada uno de los actos que aquí cuestiona.

3.- En escrito presentado el 8 de noviembre del 2005, el recurrente indicó que por ser una persona con discapacidad visual, los espacios televisivos de los Partidos Liberación Nacional y Acción Ciudadana, al no cumplir con la Ley 7600, le impedían informarse por quien votar en las elecciones. Agrega, que la propaganda de los partidos políticos debe estar adaptada para las personas que tienen alguna discapacidad como la de él.

4.- Mediante escrito presentado el 8 de noviembre del 2005, la señora Ana Lucía Jiménez Villarreal, se presenta como coadyuvante en el recurso interpuesto por el señor Chacón Valerio, alegando que por su discapacidad auditiva, esa propaganda la afecta, por cuanto le ha impedido informarse por quien votar.

5.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que el recurso se rechazará en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes.

6.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la coadyuvancia: la señora Ana Lucía Jiménez Villarreal, solicita se le tenga como coadyuvante en el presente asunto, alegando lo siguiente: “soy una persona con discapacidad auditiva, por lo que los espacios televisivos políticos pagados por el Partido Liberación Nacional y Partido Acción Ciudadana a la hora de no cumplir con la ley 7600 me afectan por no poder informarme debidamente por quien debo de votar en las próximas elecciones”.

Si bien el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que, quien tuviera un interés legítimo en el resultado del recurso, podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o demandado, lo cierto es que este trámite, por su naturaleza jurídica, únicamente permite al gestionante adherirse a las pretensiones de alguna de las partes, sin que puede alegar nada en su favor, toda vez que la violación de hechos propios debe tramitarse en una gestión independiente (criterio reiterado por la Sala Constitucional en resoluciones 71-93 de las 16:06 horas del 6 de enero de 1993 y 3713-96 de las 9:33 horas del 19 de julio de 1996). De manera que al verificarse que la señora Jiménez Villarreal alega la violación de hechos propios, resulta inadmisible la coadyuvancia solicitada.

Asimismo, debido al carácter accesorio de la coadyuvancia, que sigue la suerte del principal y de lo que se dirá en el tercer considerando de esta resolución, resulta improcedente su tramitación como un recurso independiente.

II.- Sobre la admisibilidad del recurso de amparo: este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido que uno de los requisitos para la procedencia del recurso de amparo electoral es que lo que en él se resuelva tenga como efecto mantener o restablecer el goce de los derechos que el recurrente acusa como lesionados.

Por ello, la legitimación en el recurso de amparo electoral se mide en función de la lesión o amenaza a un derecho fundamental del accionante, o de la persona a favor de la cual se promovió el recurso, y no por el simple interés a la legalidad, por cuanto en esta materia no existe la acción popular, ya que se debe acreditar una lesión individualizada o individualizable, para que haya legitimación.

De modo que, la legitimación en este tipo de recursos no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier acto, resolución o disposición, sino que más bien es de carácter subjetivo, en tanto sirve para la tutela de derechos fundamentales de carácter electoral del accionante o de un tercero individualizado.

Sobre este particular, la Sala Constitucional en la resolución número 2380-98 de las 17:06 horas del 1.º de abril de 1998, indicó:

en la medida en que este recurso de amparo tampoco denuncia la existencia de actos u omisiones concretas e individualizables que infrinjan alguno de los derechos tutelables en esta vía, sino que contiene la misma denuncia de carácter genérico y a favor de la generalidad de la ciudadanía. En ese tanto, menester es recordar al actor que el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Y así como nuestro ordenamiento no prevé la existencia de la acción popular, tampoco lo hace respecto del amparo, como lo ha explicado la Sala en sentencias tales como la N° 470-90 y la 1118-93. Por ende, en ausencia de una lesión o amenaza de lesión concreta a derecho fundamental alguno, lo que procede es negar el recurso en este tanto” (el resaltado no corresponde al original).

En el presente caso, el señor Chacón Valerio no acreditó una lesión o amenaza concreta propia o a favor de un tercero individualizable que legitime su actuación en este recurso, toda vez que ante la prevención que le hiciera este Tribunal para que individualizara la propaganda y aclarara de qué forma le afectaba su difusión, hecha por los Partidos Liberación Nacional y Acción Ciudadana que consideraba lesiva, alegó que por su discapacidad visual, esos espacios publicitarios no le permitían enterarse debidamente por quien votar en las próximas elecciones.

De modo que, si la incapacidad es visual la que el recurrente tiene, no observa éste Tribunal lesión alguna de sus derechos fundamentales, toda vez que, aún si se declarara hipotéticamente que la referida propaganda incumple con la Ley 7600 y le ordenara a los partidos recurridos adecuarla con interpretes o mensajes escritos, como lo solicita el recurrente, en nada le beneficiaría tal decisión, debido a que no se modificaría su situación actual, lo que obliga a rechazar el recurso, dado que según lo ha entendido este Tribunal y sostenido la Sala Constitucional, el recurso debe ser beneficioso para el recurrente (ver resolución del Tribunal Nº 1863-E-2001 de las 08:30 horas del 6 de setiembre del 2001 y Sala Constitucional Nº. 6770 de las 12:12 horas del 17 de octubre de 1997).

Debe indicarse también que la denuncia que formula el señor Chacón Valerio, respecto de que la propaganda televisiva de los Partidos Liberación Nacional y Acción Ciudadana no cumple con la Ley 7600 y que, por lo tanto, no debe cancelarse con el dinero de la contribución estatal, es un reclamo de mera legalidad que no es revisable a través del recurso de amparo electoral, ya que mediante este instituto procesal sólo se pueden hacer valer pretensiones dirigidas a obtener la tutela de los derechos fundamentales señalados en la Carta Política o bien en los diversos instrumentos sobre derechos humanos vigentes y debidamente ratificados, no aquellas cuestiones derivadas de la ley o de otros textos normativos de rango inferior.

III.- A pesar de que lo antes expuesto, constituye un motivo insalvable de admisibilidad y que, también fundamenta el rechazo del recurso, el hecho de que el recurrente no identificara en su primer escrito ni en la respuesta a la prevención que se le hiciera, cuál era, específicamente, la propaganda que consideraba lesiva, es decir, no aportó al expediente una identificación clara y precisa de cuáles eran los espacios publicitarios que consideraba ilegales, lo que impide revisar en concreto si esa publicidad cumple o no con la Ley Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad.

IV.- La propaganda política-electoral, además, es un derecho acordado, especialmente, a los partidos políticos, aunque también lo pueden ejercer particulares, pero siempre como derecho y no como una obligación. Así se desprende de la propia Constitución Política (artículo 98), en la medida en que autoriza expresamente a los partidos, entendidos como agrupaciones de ciudadanos con derecho a “intervenir en la política nacional…” y a la “formación y manifestación de la voluntad popular…”, todo lo cual conlleva el derecho a hacer propaganda electoral, como también se reconoce expresamente en el artículo 79 del Código Electoral. Entendida la actividad de hacer propaganda por parte de los partidos políticos, como un derecho, no existe, frente a este derecho, uno fundamental del ciudadano a que la propaganda se haga en determinada forma, para satisfacer necesidades particulares de los electores que sufran alguna discapacidad que les impida tener acceso a esa propaganda, hecha o preparada por los partidos políticos, según su propia estrategia publicitaria e intereses electorales. Frente a esta libre actividad propagandística de los partidos políticos, no existe un derecho fundamental a obtener información por un medio especial o diferente al utilizado por las agrupaciones políticas, según sus propios intereses, en los medios de comunicación colectiva. 

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral. Notifíquese.

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

 

 

Exp.298-F-2003

Amparo Electoral

Erick Ramón Chacón Valerio

C/ PLN y PAC

JLRS/LPM