Nº 110-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas diez minutos del trece de enero de dos mil cuatro.

Recurso de amparo electoral promovido por Edine von Herold Duarte, mayor, cédula número 6-117-979, contra el Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO:

1.- En escrito presentado el día 4 de setiembre del 2003, la señora Edine von Herold Duarte, planteó recurso de amparo electoral contra el Partido Liberación Nacional, alegando que se inscribió como candidata por la provincia de San José, para las elecciones del Movimiento de Mujeres Liberacionistas, celebrado el 12 de marzo del 2000. Señala que las otras dos candidatas que participaron en dicho proceso electoral renunciaron o se retiraron del cargo, por lo que solicitó al Tribunal de Elecciones Internas que la acreditaran como representante a la Asamblea Nacional por la provincia de San José, pero su gestión fue rechazada, alegando que no la podían designarla en ese puesto, debido a que la votación fue nominal. Agrega, que si las otras dos candidatas que participaron en la elección no están ocupando el cargo, éste debería ser adjudicado a ella.

2.- Mediante resolución de las once horas cuarenta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil tres, se le concedió audiencia al señor Francisco Antonio Pacheco Fernández y a la señora Carmen María Valverde Acosta, para que en su condición de Presidente y Secretaria, por su orden, del Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional rindieran el informe correspondiente.

3.- En oficio de fecha veinticinco de setiembre del dos mil tres, los representantes del Partido Liberación Nacional rindieron el informe solicitado. En él hacen ver que la recurrente junto con Mariángela Ortiz Soto y Marcia Valladares Bermúdez se postularon como candidatas por la provincia de San José al cargo de representante por el Movimiento de Mujeres ante la Asamblea Nacional. Que en dicho proceso electoral resultó ganadora la señora Ortiz Soto, el segundo lugar lo ocupó la señora Valladares Bermúdez y el tercer puesto fue ocupado por la recurrente. Que la señora Mariángela Ortiz Soto renunció a su cargo el 9 de agosto del 2002, pero no es cierto que la otra candidata haya presentado su renuncia ante las autoridades electorales del Partido. Que por tratarse de una elección nominal no se puede acceder a la petición de la recurrente, por cuanto ni el Tribunal de Elecciones Internas ni el Comité Ejecutivo tienen capacidad jurídica para realizar esa sustitución, por lo que solicitan que se declare sin lugar el recurso.

4.- En el procedimiento se han respetado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y;

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución de este asunto resultan los siguientes: a) que la señora Edine von Herold Duarte ocupó el tercer lugar en el proceso electoral que celebró el Partido Liberación Nacional para escoger las representantes por el Movimiento de Mujeres ante la Asamblea Nacional (folios 1, 2 y 12); b) que la señora Mariángela Ortiz Soto, quien resultó ganadora en dicho proceso electoral, presentó la renuncia a su cargo el 9 de agosto del 2002 (folios 1 y 12); c) que la candidata que ocupó el segundo lugar en la elección fue la señora Marcia Valladares Bermúdez, quien es delegada territorial a la Asamblea Nacional por la provincia de San José (folios 1 y 13).

II.- Sobre el fondo: El recurso planteado por la señora Von Herold Duarte tiene como pretensión única que el Tribunal, ante la negativa del Partido Liberación Nacional, la designe como representante del Movimiento de la Mujer por la provincia de San José ante la Asamblea Nacional, en el puesto que quedó vacante debido a la renuncia de la señora Mariángela Ortiz Soto.

La jurisprudencia de este Tribunal ha precisado, que el recurso de amparo electoral tiene por objeto tutelar una situación concreta en que se vean afectados o amenazados los derechos fundamentales de la persona que recurre o de un tercero claramente identificable. Es decir, el amparo electoral no es la vía para ejercer un control de la legalidad por la legalidad misma, sino que su función es la tutela de un derecho fundamental en concreto. Bajo esta premisa, no puede el Tribunal, como lo sugiere la recurrente, a través del recurso de amparo sustituir a las autoridades del Partido recurrido en la designación de los miembros de sus órganos internos. El procedimiento o mecanismo que utilicen los partidos políticos para suplir las vacantes que se presenten en los órganos de su estructura interna, es un asunto librado la potestad de autorregulación que los rige -artículo 58 inciso j) del Código Electoral-.

No obstante, a pesar de lo dicho en el párrafo anterior, la decisión de las autoridades del Partido Liberación Nacional de no designar a la señora Von Herold Duarte en la plaza vacante que dejó la señora Mariángela Ortiz Soto, no es un acto que afecte o lesione los derechos fundamentales de la recurrente, en virtud de que ni el Reglamento de Movimientos y Sectores, ni el Estatuto del Partido Liberación Nacional permiten interpretar que las vacantes que se produzcan en el seno de la Asamblea Nacional, por parte del Movimiento de Mujeres, puedan ser suplidas con las candidatas no electas del respectivo proceso electoral. Es decir, la recurrente en este momento no es titular de ningún derecho fundamental que deba ser tutelado por este Tribunal, ya que el acto que declaró electa a la señora Mariángela Ortiz Soto como representante por San José, puso fin a todo lo relativo en ese proceso electoral, por lo que en ese momento, también se extinguió cualquier derecho que pudiera tener la recurrente sobre la plaza vacante que reclama.

Otro aspecto que también fundamenta el rechazo del recurso, es el hecho de que las autoridades del Partido recurrido en su informe, el cual se tiene rendido bajo fe de juramento, señalan que la candidata que ocupó el segundo lugar en la elección, la señora Marcia Valladares Bermúdez, no ha renunciado a su cargo, por lo que de aceptar el argumento de la recurrente, de que las candidatas no electas tienen algún derecho sobre la plaza vacante, tendría mejor derecho la señora Valladares Bermúdez que la recurrente, en ocupar dicha plaza, por lo que aún si el Tribunal aceptara esta tesis y declarara que ese puesto debe suplirse con las candidatas no electas, en nada beneficiaría a la recurrente, ya que no es ella quien sigue en el orden de elección.

POR TANTO

Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de amparo. Salva el voto el Magistrado Sobrado González. Notifíquese.-  

 

  

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor

  

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SOBRADO GONZÁLEZ

 

El suscrito Magistrado manifiesta su respetuosa discrepancia respecto de lo resuelto por la mayoría del Tribunal y emite su voto en los siguientes términos.

El inciso f) del artículo 167 del Estatuto del Partido Liberación Nacional atribuye a su Órgano Consultivo Nacional o a su Asamblea Plenaria "Resolver las renuncias, procediendo de inmediato a su reposición".

En el caso bajo estudio, la Asamblea ha incumplido ese deber, al no haber procedido a la reposición de la representante Josefina por el Movimiento de Mujeres ante la misma, quien renunció desde el 9 de agosto del 2002.

Esa actitud omisiva lesiona abiertamente a las mujeres liberacionistas en general, puesto que debilita su representación en el máximo órgano de esa agrupación política. Tal circunstancia torna por sí misma admisible el recurso planteado, toda vez que por su medio se están defendiendo intereses difusos o colectivos de ese conjunto de personas, lo que legitima a la señora Von Herold a accionar por la vía del amparo, acorde con las precisiones jurisprudenciales contenidas en la sentencia de la Sala Constitucional n.° 716-98 de las 11:51 horas del 6 de febrero de 1998.

Ahora bien, la recurrente pretende que este Tribunal ordene que se le adjudique la vacante propiciada por la renuncia de la representante electa, justificando dicha solicitud en el hecho de que también participó como candidata en la consulta popular que se hiciera en marzo del 2000. En dicha elección, la señora Von Herold quedó en tercer lugar, pero se advierte que quien obtuvo el segundo lugar es actualmente delegada nacional ante la misma Asamblea. En tales condiciones, la recurrente insta a que se le designe como representante, como si se hubiera tratado de una elección por lista y no nominal.

Aunque la elección fue efectivamente nominal, es lo cierto que la señora Von Herold se encuentra en una situación especial que, aparte de la defensa de intereses difusos o colectivos, también la legitima a accionar en lo personal.

Aunque finalizó como tercera en las votaciones, tanto al renuncia de la señora Ortiz Soto, como la renuncia tácita de la segunda candidata producto de haber asumido ya la condición de asambleísta por otra vía, colocan a la recurrente como principal aspirante a dicho puesto.

Ciertamente este Tribunal no puede obligar al partido recurrido a nombrar a una determinada persona en el puesto vacante, por quebrantar ello el principio de autorregulación interna de los partidos políticos (véase, entre otras, las resoluciones 1440-E-2000 y 1854-E-2001). Sin embargo, la omisión del Partido en disponer la sustitución de la representante que renunció, dados sus efectos, limita arbitrariamente el derecho fundamental de participación política de la señora Von Herold. Por los hechos descritos en torno a la elección del puesto ahora vacante, la recurrente se encuentra en una especial situación, fruto del apoyo recibido directamente del colectivo femenino liberacionista, que le confieren un legítimo interés para demandar que la autoridad superior del Partido proceda a llenar la vacante producida y que le reconozca su derecho a participar como candidata a esa designación.

En razón de lo manifestado, el Magistrado Sobrado González vota por declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con las consecuencias legales de rigor, y conferirle a la Asamblea del Partido Liberación Nacional un plazo de un mes para que proceda a llenar la vacante motivada por la renuncia de la señora Ortiz Soto. Al momento de hacer dicha designación, deberá permitir la participación de la recurrente admitiéndola como candidata a tal puesto.  

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Exp. 225-F-2003

Amparo Electoral

Edine von Herold Duarte

C/ Partido Liberación Nacional

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