No 0101-E-2002.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del veinticuatro de enero del dos mil dos.
Consulta planteada por OSCAR CAMPOS CHAVARRÍA, en su calidad de Diputado de la Asamblea Legislativa.
RESULTANDO:
1. El consultante solicita la opinión de este Tribunal, en relación con la posibilidad de realizar un plebiscito, autorizado por ley, el mismo día de las elecciones nacionales, en un territorio determinado.
2. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley,
Redacta la Magistrada Castro Dobles, y;
CONSIDERANDO:
I. Sobre la legitimación: El artículo 19 inciso c) del Código Electoral establece que es función del Tribunal Supremo de Elecciones, “Interpretar, en forma exclusiva y obligatoriamente, las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia electoral. Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos. (...)”. En este caso, si bien el señor Campos Chavarría no está legitimado, según lo dispuesto en la norma transcrita, por tratarse de un asunto de interés público, se procede a evacuar la consulta planteada. En resolución 2398-E-2000, de las diez horas con diez minutos del veinticinco de octubre del año dos mil, se estableció:
“El inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política, señala como una de las funciones del Tribunal Supremo de Elecciones, la de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, precepto que se desarrolla en el inciso c) del numeral 19 del Código Electoral, que a la letra establece: “... Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos...”. Con la finalidad de aclarar la oficiosidad de sus interpretaciones, en resoluciones números 1748 y 1863, de las 15:30 horas del 31 de agosto y de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, respectivamente, en lo que interesa indicó “...el Tribunal Supremo de Elecciones que legalmente está habilitado para ello, puede, de oficio, percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento, en aquellas disposiciones que no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción de los mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos...”.
Esta labor interpretativa del Tribunal, puede darse también con ocasión de una gestión particular encaminada a ese propósito, o bien para la solución de un caso concreto en que la norma electoral deba aplicarse y pueda plasmarse, según sea el caso, en una resolución particular o general como en el caso de un reglamento”.
De conformidad con los criterios transcritos, se procede a evacuar la consulta planteada
II. El tema de las consultas populares, en cuenta el plebiscito, se encuentra regulado fundamentalmente en el artículo 13 inciso j) del Código Municipal, que establece:
“Artículo 13.-
Son atribuciones del Concejo:
(...)
j) Acordar la celebración de plebiscitos, referendos y cabildos de conformidad con el reglamento que se elaborará con el asesoramiento del Tribunal Supremo de Elecciones, observando, en cuanto a la forma e implementación de estas consultas populares, lo preceptuado por la legislación electoral vigente.
En la celebración de los plebiscitos, referendos y cabildos que realicen las municipalidades, deberán estar presentes los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales exigidos en el código y reglamento supraindicado. Los delegados del Tribunal supervisarán el desarrollo correcto de los procesos citados”.
Se desprende de la resolución transcrita, que la realización de los plebiscitos debe adecuarse a las disposiciones de la legislación electoral vigente. Con la finalidad de orientar la reglamentación de las consultas populares, el Tribunal Supremo de Elecciones emitió el “Manual para la realización de consultas populares a escala cantonal y distrital”, que es decreto N° 03-98, publicado en “La Gaceta” N° 204 del 21 de octubre de 1998. En relación con los límites temporales para la celebración de las consultas, el manual establece, en el numeral 2. 7, que preferentemente no se realizarán consultas populares a escala cantonal o distrital dentro de los ocho meses anteriores a la celebración de elecciones nacionales o de los tres meses anteriores a la elección de alcalde municipal.
Si bien no quedó establecido como prohibición absoluta, sin embargo, la realización de un plebiscito el día de las elecciones resulta totalmente inconveniente porque podría afectar el normal desarrollo del proceso electoral y causaría serios inconvenientes operativos y logísticos al Tribunal Supremo de Elecciones, cuya participación es requisito esencial de validez de los procesos de consulta.
Por tanto
Se evacua la consulta en el sentido de que, salvo situaciones excepcionales que en cada caso examinará el Tribunal, no se pueden realizar consultas populares el mismo día de las elecciones nacionales. Notifíquese.---------------------------------------
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
Exp. 260-C-2001
Consulta
Oscar Campos Chavarría
ml