N.º 0089-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas con cuarenta minutos del nueve de enero del dos mil seis.

 

Denuncia contra el Partido Liberación Nacional interpuesta por la señora Lorena Vásquez Badilla, presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, por la aparición de un símbolo nacional en una pauta publicitaria.

RESULTANDO

1. En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el día cuatro de enero del año dos mil seis, la señora Lorena Vásquez Badilla, presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, denuncia al Partido Liberación Nacional por la aparición de un símbolo nacional en una pauta publicitaria (folios 1 y 2).

2. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO. En el caso concreto, la gestionante denuncia al Partido Liberación Nacional por el uso de la Bandera Nacional en una pauta publicitaria que aparece en dos periódicos de circulación nacional (vid folios 3 y 4); al respecto recientemente, este Tribunal en la resolución número Nº 2509-E-2005 de las trece horas con treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil cinco, a propósito de una consulta realizada en torno a la utilización de propaganda partidista, señaló:

“Conforme lo anterior, aún en el supuesto de que la propaganda o publicidad pautada por los partidos políticos en su campaña infrinja la norma antes señalada, este Tribunal carece de las herramientas legales para ordenar la suspensión de la publicación o transmisión de dicha propaganda, en virtud de lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia número 1750-97 del 21 de marzo de 1997, que declaró inconstitucional dicha potestad establecida en el artículo 85 del Código Electoral, al estimarla contraria a los derechos fundamentales tutelados en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política; lo que imposibilita además realizar juicio de valor alguno sobre esa propaganda, y en todo caso –como se indicó- el único efecto que dicha infracción tendría en el plano electoral sería la imposibilidad de cargar a la contribución pública el costo de esa propaganda…” (el resaltado no corresponde al original).

Según lo indicado, este Tribunal carece de los medios legales para ordenar la suspensión de dicha propaganda, pero, en todo caso, si a bien lo tiene la gestionante, conforme lo indicado en la sentencia parcialmente transcrita, puede acudir ante la autoridad judicial competente a interponer las acciones que estime pertinentes, con relación a los hechos aquí denunciados.

POR TANTO

Se archiva la presente denuncia. Notifíquese.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

Exp. 007-CO-2006

Denuncia

Partido Unidad Social Cristiana

C/ Partido Liberación Nacional

Vcm/LPM