N.º 0066-E8-2020.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del tres de enero de dos mil veinte.


Opinión consultiva solicitada por Gilda Odette González Picado, miembro del Consejo Nacional de Salarios, acerca de la prohibición para optar por una regiduría a partir de lo establecido en el artículo 146 del Código Electoral.


RESULTANDO

1.-        Por escrito presentado en la Secretaría General de este Tribunal el 4 de noviembre de 2019, la señora Gilda Odette González Picado, miembro del Consejo Nacional de Salarios, consulta si la candidatura a la regiduría de San José, provincia San José, es incompatible con el cargo que ostenta en el referido Consejo.

2.-        En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

I.-        Objeto de la consulta:  La señora González Picado solicita a este Tribunal que aclare si su candidatura a la regiduría de San José, provincia San José, es incompatible con su desempeño como miembro del Consejo Nacional de Salarios.

II.-        Admisibilidad de la solicitud de opinión consultiva: Según lo establece el artículo 12 inciso d) del Código Electoral, el TSE podrá emitir opinión consultiva a solicitud de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular. No obstante, en este último caso, la ley le concede al Tribunal la potestad de emitir su opinión si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines.

Conforme a la normativa expuesta y atendiendo a la facultad que le asiste, este Tribunal procede a evacuar la opinión consultiva planteada en los términos que, a continuación, se detallan.

III.- Consideración previa: Si bien la interesada consulta si existe alguna incompatibilidad entre el cargo que ostenta y su candidatura a la regiduría de San José, provincia San José, esta Magistratura Electoral entiende que lo pretendido es conocer si le alcanza alguna de las restricciones al derecho de participación política estipulado en el numeral 146 del Código Electoral.

De otra parte, pese a que la consulta formulada por la señora González Picado está referida a una situación específica, el pronunciamiento de este Tribunal será emitido desde una perspectiva general y bajo los presupuestos que rigen la opinión consultiva, la cual responde a interrogantes sobre aspectos planteados en abstracto y no sobre asuntos concretos. Lo anterior implica que la decisión de este Tribunal no prejuzga lo que, en definitiva, deba resolverse frente a un eventual caso contencioso en particular.

III.- Sobre las limitaciones a la participación política. Esta Autoridad Electoral ha señalado en su jurisprudencia (véanse, entre otras, las resoluciones n.° 0888-E8-2010 de las 18:00 horas del 9 de febrero de 2010, 3275-E8-2010 de las 08:00 horas del 30 de abril de 2010 y 3980-E8-2010 de las 08:45 horas del 2 de junio de 2010) que el artículo 146 del Código Electoral establece dos niveles de restricción a la participación política. En su primer párrafo prescribe un impedimento a los empleados públicos, en general, de “[…] dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”. El segundo párrafo impone una limitación más rigurosa a una lista de funcionarios públicos sometidos a una prohibición absoluta de participación política electoral (permitiéndoles únicamente votar el día de las elecciones); párrafo segundo que deja abierta la posibilidad de que, en virtud de leyes especiales, otros funcionarios públicos puedan quedar sujetos a la prohibición antes indicada.

En ese orden de ideas, si un puesto no está incluido dentro de las previsiones del segundo párrafo del artículo 146 del Código Electoral o bien en leyes especiales, la prohibición aplicable en materia de participación político-electoral será la genérica del primer párrafo del numeral 146 del Código Electoral.

De la lectura del citado artículo se desprende que, quienes ejercen la presidencia ejecutiva o sean miembros de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, están sujetos a la prohibición absoluta señalada; es decir, sus derechos político electorales quedan limitados al ejercicio del sufragio el día de las elecciones.

El Tribunal ha entendido que, al establecerse la prohibición absoluta de participación político-electoral para esos funcionarios de las “instituciones autónomas y todo ente público estatal”, el legislador consideró el modelo de organización previsto para las entidades estatales -instituciones autónomas, semiautónomas o empresas del Estado, entre otras- (ver, por ejemplo, resolución n.° 4648-E8-2010 de las 8:15 horas del 30 de junio de 2010).

IV.- Sobre la prohibición a la participación política de los miembros del Consejo Nacional de Salarios. Con el fin de evaluar las restricciones a la participación político-electoral que se impone a los miembros del Consejo Nacional de Salarios, resulta indispensable examinar, en primer término, su naturaleza jurídica.

En ese sentido, los numerales 2, 4 y 5 de la Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios (Ley n.° 832 del 4 de noviembre de 1949) establecen:

Artículo 2º.- Competencia del Consejo Nacional de Salarios. La fijación de los salarios mínimos estará a cargo de un organismo técnico permanente, denominado Consejo Nacional de Salarios, órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Para cumplir con esta función, el Consejo gozará de plena autonomía y de personalidad y capacidad jurídicas instrumentales.


Artículo 4º.- Integración del Consejo Nacional de Salarios. Integrarán el Consejo Nacional de Salarios nueve miembros directores, nombrados por el Poder Ejecutivo: tres representarán al Estado; tres, a los patronos y tres, a los trabajadores.

Todos los directores serán responsables por sus actuaciones, en los términos establecidos en la Ley General de la Administración Pública.

Asimismo, por cada delegación, se nombrará un director suplente, en igual forma que los directores propietarios. El Reglamento de esta Ley dispondrá actuación de los suplentes.


Artículo 5º.- Para ser miembro director del Consejo Nacional de Salarios se requiere:

a) Ser ciudadano costarricense en ejercicio;

b) Ser mayor de edad; y

c) Saber leer y escribir.

Tratándose de los representantes del Estado deben además ser entendidos en materias económico-sociales.

El cargo de miembro del Consejo es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público.” (el destacado es suplido).


Según se denota, el Consejo Nacional de Salarios se concibió como un órgano de desconcentración máxima y con personería jurídica instrumental, que forma parte de la Administración Pública Central al estar adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que, por ende, sus integrantes no pueden considerarse como “[…] miembros(as) de las juntas directivas […] de las instituciones autónomas y todo ente público estatal […]”, ni se subsumen dentro de las demás previsiones del párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral.

Al respecto, por resolución n.° 0762-E8-2010 de las 16:40 de 06 de febrero de 2010, este Tribunal precisó que la prohibición absoluta de participación política, establecida por el legislador para los miembros de juntas directivas, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, resulta aplicable, concretamente, al “modelo de organización previsto para las instituciones o empresas que conforman la Administración Descentralizada (instituciones autónomas, semiautónomas o empresas del Estado, entre otras), las cuales distan de la naturaleza jurídica del órgano que se analiza.

Aunado a lo anterior, se constata que la citada Ley de Creación del Consejo no contempla limitaciones especiales a la participación política de sus integrantes, por lo que solo se encuentran afectos a la restricción relativa dispuesta en el primer párrafo del indicado numeral 146 del Código Electoral, la que cubre incluso a los representantes del sector privado descritos en el artículo 4 de la Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, debido a que su sola condición de miembros directores del Consejo obliga a considerarles como funcionarios públicos de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 111 de Ley General de la Administración Pública (véanse, en sentido similar, las resoluciones n.° 3980-E8-2010 de las 8:45 horas del 2 de junio de 2010, n.° 5864-E8-2011 de las 12:02 horas del 13 de 2011 y n.° 3786-E8-2019 las 12:00 horas del 11 de junio de 2019).

Téngase en cuenta que la incompatibilidad regulada en el párrafo final del artículo 5 de la normativa sujeta a análisis, prohíbe a los miembros directores del Concejo Nacional de Salarios el ejercicio simultáneo de otro cargo público en tanto se desempeñen en ese órgano, mas ese impedimento no debe entenderse como una restricción a los derechos político-electorales, pudiendo estos ejercer esas prerrogativas dentro de las limitaciones que el marco jurídico electoral establece.

Así, los miembros directores del Consejo Nacional de Salarios, por estar sujetos a la restricción genérica del párrafo primero del artículo 146 invocado, no tienen impedimento para postularse ni ser electos en puestos municipales de elección popular (concejales, síndicos, regidores, vicealcaldes y alcaldes), por lo que tampoco están obligados a renunciar a su puesto en ese órgano para postularse a cargos de esa naturaleza.

POR TANTO

Se evacua la consulta en el sentido de que, a los miembros directivos del Consejo Nacional de Salarios, incluidos los provenientes del sector privado, les alcanza la restricción genérica a la participación político-electoral contenida en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral, es decir, tienen prohibido “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”, mas no deben renunciar a sus puestos para postularse a los cargos municipales de elección popular. Sin embargo, en caso de resultar electos sí deben renunciar a uno u otro cargo público. Notifíquese a la señora González Picado al medio que consta a folio 2.




Luis Antonio Sobrado González



Eugenia María Zamora Chavarría                            Max Alberto Esquivel Faerron



Luz de los Ángeles Retana Chinchilla                        Luis Diego Brenes Villalobos

Exp. n.° 450-2019

Hermenéutica electoral

Participación político electoral

Miembros del Consejo Nacional de Salarios

IMB