N° 0057-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las doce horas con quince minutos del once de enero del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Óscar Murillo Hernández y Roxana Salas Quirós en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 8 de diciembre del 2004, el señor Óscar Murillo Hernández (cédula de identidad n.º 2-270-994) interpuso recurso de amparo electoral en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional por la adjudicación de plazas de los delegados provinciales designados en la Asamblea Cantonal de Sarapiquí de Heredia. El recurrente objeta que una vez publicada por estrados en la sede del Partido la lista de los miembros de delegados provinciales designados por la Asamblea Cantonal de Sarapiquí de Heredia, el Tribunal de Elecciones Internas retiró la lista, en forma ilegal, para supuestamente variarla.

2.- Mediante resolución de las 11:30 horas del 10 de diciembre del 2004, se previno al señor Óscar Murillo Hernández, para que aclarara el derecho fundamental que resulta violentado o amenazado y en qué forma le afecta, en lo personal, el acto u omisión que considera lesivo a sus derechos.

3.- Mediante escrito presentado el 14 de diciembre del 2004 ante la Secretaría del Tribunal, el señor Murillo Hernández cumplió con la prevención que se le hiciera. En ampliación de los hechos recurridos, manifesta que el Tribunal de Elecciones Internas anuló la designación previamente realizada sobre la señora Roxana Salas Quirós, impidiéndole participar en la Asamblea Provincial del Partido Liberación Nacional por Heredia. Alega que la actuación de Tribunal de Elecciones Internas le afecta en lo personal ya que es miembro de la Asamblea Cantonal de Sarapiquí y, en el caso concreto, se le violentó su derecho a elegir.

4.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 14 de diciembre del 2004, la señora Roxana Salas Quirós (cédula de identidad n.º 2-381-838) presentó recurso de amparo electoral en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional. La recurrente alega que es integrante de la Asamblea Cantonal del Partido Liberación Nacional de Sarapiquí de Heredia, como representante del distrito de Lagunas de Gaspar o La Aldea. Que fue electa miembro de la Asamblea Provincial en la Asamblea Cantonal de Sarapiquí realizada el 13 de noviembre del 2004. Que el martes 7 de diciembre del 2004 fue publicada la lista de delegados por el cantón de Sarapiquí a la Asamblea Provincial de Heredia mediante estrados en las oficinas del Tribunal de Elecciones Internas del Partido y en la cual se confirmaba su participación, designándosele en el sexto puesto. Que a las 10 horas del 8 de diciembre del 2004, el Tribunal de Elecciones Internas revocó el nombramiento de la suscrita y la sustituyó indebidamente. Que en el periódico La Extra del 7 de diciembre se anunció que la Asamblea Provincial para designar los no representados se realizaría el 20 de diciembre del 2004, lo cual nuevamente cercena los derechos a elegir de la recurrente. Que su intención en la Asamblea Provincial era votar por el señor Óscar Murillo Hernández para la Asamblea Nacional.

5.- Mediante resolución de las 15 horas del 21 de diciembre del 2004, se tuvo por cumplida en tiempo la prevención realizada mediante resolución de las 11:30 horas del 10 de diciembre del 2004. Asimismo, se cursó amparo electoral mediante el expediente n.º 244-S-2004, concediéndole audiencia al señor Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

6.- En escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 5 de enero del 2005, el señor Daniel Jackson Freeman, Vicepresidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, contestó en tiempo la audiencia conferida por este Tribunal. Indica que mediante resolución del Tribunal de Elecciones Internas del 7 de diciembre del 2004 se incluyó, por error, a la señora Salas Quirós como delegada cantonal, situación que fue subsana mediante resolución de las 16 horas del 8 de diciembre del 2004. Adjunta las resoluciones respectivas y el resultado del escrutinio de la Asamblea Cantonal de Sarapiquí de Heredia.

7.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la legitimación de los recurrentes: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que también comparte este Tribunal, el término “cualquier persona”, “(...) se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta [sic] deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

En el caso que nos ocupa, la impugnación planteada inicialmente por el señor Óscar Murillo Hernández en favor de Roxana Salas Quirós, y luego por la propia agraviada, advierte que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional procedió en forma ilegal a revocar la designación de la señora Salas Quirós como delegada debidamente electa en el seno de la Asamblea Cantonal de Sarapiquí de Heredia, impidiéndosele participar en la Asamblea Provincial de Heredia y violentándose con ello sus derechos constitucionales a elegir y ser electa.

Según ha sido reiterado criterio jurisprudencial de este Tribunal, en torno a la participación política existe una marcada relevancia democrática e institucional que para el régimen costarricense conlleva ese derecho fundamental, de suerte que, ante los alegatos expuestos y referidos a una eventual violación a éste, el Tribunal encuentra mérito suficiente para examinar el fondo de lo planteado, ya que, en efecto, limitaciones a la participación política podrían conllevar la eventual lesión a derechos fundamentales político-electorales que –en el caso concreto– afectarían a la recurrente en su postulación como delegada a la Asamblea Provincia de Heredia por el Partido Liberación Nacional; razón suficiente para entenderla legitimada para accionar en esta vía, tanto por sí misma, como a través del recurso planteado en su favor por el señor Murillo Hernández.

II.- Sobre los hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a).- Que el día 13 de noviembre del 2004 se celebró la Asamblea Cantonal del Partido Liberación Nacional en Sarapiquí de Heredia (acta de la respectiva Asamblea Cantonal adjuntada en el informe de la autoridad recurrida visible a folio 69 del expediente); b).- que para la elección de los 6 delegados a la Asamblea Provincial de Heredia por el cantón de Sarapiquí, se escrutaron como válidos un total de 29 votos (acta de la Asamblea Cantonal de Sarapiquí a folio 73); c).- que el cociente de dicha votación fue redondeado a 5 (acta de la Asamblea Cantonal de Sarapiquí a folio 73); d).- que realizado el escrutinio, los resultados fueron los siguientes: papeleta n.º 2: 7 votos y papeleta n.º 3: 22 votos (acta de la Asamblea Cantonal de Sarapiquí a folio 73); e).- que los delegados se asignaron de la siguiente forma: cinco delegados para la papeleta n.º 3 y uno para la papeleta n.º 2 (acta de la Asamblea Cantonal de Sarapiquí a folio 74); f).- que las plazas asignadas por su orden correspondieron a los señores Pedro Rojas Guzmán, Verónica Peraza Álvarez, Freddy Castillo Núñez, Rosa Porras Zamora, Racso Murillo Salas y Carlos Duarte Salguero (acta de la Asamblea Cantonal de Sarapiquí a folios 74 y 75); g).- que la recurrente Roxana Salas Quirós participó en la citada Asamblea Cantonal ocupando el segundo lugar de la papeleta n.º 2 (acta de la Asamblea Cantonal de Sarapiquí a folio 72 y formulario de inscripción de papeleta a folio 78); h).- que por error material, el día 7 de diciembre del 2004 se hizo, mediante estrados, una comunicación no autorizada de la resolución del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional en que declaraba la elección de los delegados de la Asamblea Cantonal de Sarapiquí, incluyendo a la señora Roxana Salas Quirós (informe de la autoridad recurrida a folios 63, 85 y 86); i).- que mediante resolución del Tribunal de Elecciones Internas de las 16 horas del 8 de diciembre del 2004 se admitió el error en la publicación de la resolución del 7 de diciembre del 2004, se conocieron tres impugnaciones contra dicho acto y se declaró la nómina oficial de delegados de la Asamblea Cantonal de Sarapiquí de Heredia (informe de la autoridad recurrida a folios 63 y 64 y resolución del Tribunal de Elecciones Internas de las 16 horas del 8 de diciembre del 2004, folios 90 a 95 del expediente); y, j).- que la adjudicación oficial de delegados de la Asamblea Cantonal de Sarapiquí, efectuada por el Tribunal de Elecciones Internas, declaró a los señores Pedro Rojas Guzmán, Verónica Peraza Álvarez, Freddy Castillo Núñez, Rosa Porras Zamora y Racso Murillo Salas como delegados cantonales por ley, mientras que designó al señor Carlos Duarte Salguero como delegado adicional (resolución del Tribunal de Elecciones Internas de las 16 horas del 8 de diciembre del 2004, folios 94 y 95).

III.- Hechos no probados: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.

IV.- Sobre la jurisprudencia electoral relevante: Para el análisis del tema en estudio, resulta ineludible repasar algunas reflexiones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de consideraciones que, por su temática, resultan aplicables al caso que nos ocupa.  

a).- Sobre las facultades del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional para interpretar las normas intrapartidarias: En el sentido descrito, de medular interés resulta la resolución n.º 2412-E-2000 de las 9:50 horas del 26 de octubre del 2000, desde la cual este Tribunal indicó:

El Estatuto del PLN otorga al TEI facultades amplias para la organización, reglamentación, dirección y vigilancia de los procesos electorales internos, garantizándole plena autonomía funcional y administrativa.”.

“(...) efectivamente el TEI goza de facultades suficientes no solamente para reglamentar los procesos internos del PLN, sino también para aplicar las normas electorales intrapartidarias, lo cual supone, de manera incuestionable, el ejercicio de facultades interpretativas en relación con dichas normas. Evidentemente, este último ejercicio debe realizarse dentro de un marco de razonabilidad y generalidad, y resultar acorde con los principios derivados del ordenamiento electoral.”.

Sus artículos 149, 151 y 153, en lo que interesan, disponen:

"Artículo 149:

El Tribunal de Elecciones Internas del Partido, es el órgano máximo en lo que a procesos electorales internos se refiere.

Tendrá plena autonomía funcional y administrativa. (...)".

“Artículo 151:

Son atribuciones del Tribunal de Elecciones Internas del Partido:

a) Dictar las normas sobre los procesos electivos que adoptará cada uno de los órganos del Partido.

b) Supervigilar las elecciones que se realicen para integrar los referidos órganos del Partido. (...)".

  "Artículo 153:

Las elecciones internas estarán regidas por los siguientes principios: (...)

e) Plena capacidad del Tribunal de Elecciones Internas para dictar las normas reglamentarias para los procesos electorales internos, dirigir su realización y declarar con carácter oficial y obligatorio los resultados de esos procesos.".

b).- Sobre el sistema de asignación de plazas por cociente, resto mayor y subcociente: A propósito de la asignación de plazas mediante el sistema de cociente, resto mayor y subcociente, la jurisprudencia electoral en la resolución n.º 576-E-2002 de las 14 horas del 18 de abril del 2002 señalaba cuanto sigue:

“Nuestra legislación electoral adoptó como mecanismo para la distribución de plazas de diputados y regidores el sistema proporcional, en su modalidad de cociente y resto mayor con barrera o tope legal “subcociente” (párrafo tercero del artículo 134 del Código Electoral).

Según este sistema, en primer término se distribuirán las plazas en favor de los partidos que obtengan cociente, resultado que se obtiene de dividir la totalidad de votos válidos entre el número de cargos en disputa. Si después de aplicado este procedimiento quedan plazas sin distribuir, se procederá atendiendo a los residuos mayores de estos partidos pero incluyendo a los partidos que no alcanzaron cociente pero sí obtuvieron cifra de subcociente (artículo 138 del Código Electoral).

En este sentido, el subcociente funciona como barrera electoral que regula o limita la participación en la distribución de plazas de aquellos partidos que no alcancen tal votación. El artículo 135 del Código Electoral define el subcociente como “el total de votos válidos emitidos a favor de un partido que, sin alcanzar la cifra cociente, alcanza o supera el cincuenta por ciento de ésta”.”.

V.- Sobre el fondo: a).- En cuanto a la remoción y modificación de la nómina de designados por parte del Tribunal de Elecciones Internas: La recurrente Solís Quirós fundamenta su reclamo en que, según la lista de delegados publicada en estrados por el Tribunal de Elecciones Internas el día 7 de diciembre del 2004, fue electa como delegada provincial en la Asamblea Cantonal del Partido Liberación Nacional de Sarapiquí de Heredia realizada el 13 de noviembre del 2004. Objeta que la resolución del Tribunal de Elecciones Internas del 8 de diciembre del 2004 que revocó el nombramiento de la suscrita (resolución del 7 de diciembre) lo fue mediante una sustitución indebida.

No obstante la apreciación de la recurrente de que su sustitución en la nómina de delegados electos fue incorrecta, según el informe rendido por la Vicepresidencia del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, el cual en virtud del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tiene dado bajo fe de juramento, la resolución de dicho Tribunal del 7 de diciembre del 2004 se publicó en estrados debido a un error material, situación que –como también afirma el informe solicitado– fuera subsanada mediante la resolución de ese mismo Tribunal de las 16 horas del 8 de diciembre del 2004.

En efecto, al revisar la resolución del 8 de diciembre, ésta advierte: “Este Tribunal procede a hacer la revisión de la Asamblea Cantonal de Sarapiquí Heredia (4-10), encontrándose, que la resolución dictada por este Tribunal el siete del mes en curso, se encontraba en contraposición con la votación tomada por el Tribunal de Elecciones Internas en que hubo una discusión sobre el asunto, empatándose a dos, pues no hubo resolución en ese momento, por cuanto se rompió el quórum. En la misma fecha, del día siete del presente mes, se giraron una serie de resoluciones, que por error algunos miembros del Tribunal las firmamos, dando por buenas y publicadas en estrados, sin acatamiento de las instrucciones giradas por el Tribunal de no notificar la resolución sobre el cantón Sarapiquí, toda vez que, este Cantón tenía que ir nuevamente a discusión ya que se había solicitado la reconsideración de la votación de dos miembros presentes en el cómputo de votos dados en esa Asmblea [sic].” (lo destacado e insertado no corresponde al original). Ante la claridad expuesta y máxime que, como se indicó, el informe de una autoridad recurrida se tiene rendido bajo fe de juramento, este Tribunal tiene como un hecho demostrado que la publicación del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de su resolución del 7 de diciembre del 2004 obedeció a un error material, ya que dicha resolución en realidad constituía un borrador o proyecto aún en etapa de estudio.

Y, aunque no tuviese ese carácter, es lo cierto que no se encontraba firme, lo que habilitaba al Tribunal de Elecciones Internas para modificarla en virtud de recursos interpuestos por parte interesada, como los que se presentaron al día siguiente, según se consigna en la resolución adoptada en esa misma jornada (ver folios 90 y siguientes).

En virtud que la disposición adoptada por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional se encuentra dentro del ámbito de sus competencias (inciso b), artículo 151 del Estatuto del Partido Liberación Nacional y aparte a) del considerando IV de esta resolución), en aras de corroborar la debida subsanación del error suscitado, no queda más que verificar si la adjudicación de plazas finalmente dictada por el Tribunal de Elecciones Internas mediante la citada resolución de las 16 horas del 8 de diciembre, lo fue conforme a derecho.

b).- Sobre la correcta asignación de plazas por cociente y residuo mayor para la Asamblea Cantonal de Sarapiquí de Heredia: El artículo 22 del Reglamento para las Asambleas Cantonales de noviembre del 2004, indica:

“(...) Las plazas de delegado cantonal ante la Asamblea Provincial se asignarán por cociente, subcociente y residuo mayor”.

La votación oficial del cantón de Sarapiquí de Heredia fue de 29 votos válidamente emitidos, correspondiendo 7 votos a la papeleta número 2 y 22 a la papeleta número 3. En aplicación del mecanismo previsto en el artículo 135 del Código Electoral, la cifra de cociente en este distrito –por ser 6 las plazas a asignar– fue de 4.833 votos, teniendo derecho a participar en la distribución de plazas las dos papeletas inscritas, toda vez que ambas superaron esa cifra de cociente. De esta forma, se asignaron cinco plazas, cuatro para la papeleta n.º 3 y uno para la papeleta n.º 2.

Al no distribuirse todas las plazas por el método descrito, lo procedente entonces era recurrir a lo establecido en el párrafo primero del numeral 138 del Código Electoral, que en lo conducente indica:

Si quedaren plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de las mismas se hará a favor de los partidos en el orden de la cifra residual de su votación, pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra residual.” (el resaltado no es del original).

Con apego a la normativa trascrita, para adjudicar la sexta plaza se tuvo que acudir a la cifra residual de la votación; de suerte que, en una correcta asignación de plazas, sin aplicar la técnica del redondeo, la sexta plaza –aquí bajo cuestionamiento– en efecto correspondía a la papeleta n.º 3, ya que ésta tenía una cifra residual de 2.66 que superaba la cifra residual de 2.16 de la papeleta n.º 2.

Así las cosas, la actuación del Tribunal de Elecciones Internas no resulta incorrecta o indebida, pues encuentra su sustento en la correcta aplicación de la distribución de plazas prevista en el Código Electoral, con lo cual su actuar no compromete los derechos fundamentales de la recurrente Salas Quirós a la participación política, elegir y ser electa. Efectivamente, la adjudicación descrita confirma que la inclusión de la recurrente en la resolución del 7 de diciembre del 2004 obedeció a un error.

c).- Sobre la técnica del redondeo aplicada por el Tribunal de Elecciones Internas al momento de la asignación de plazas: Como también indicó este Tribunal Electoral en la resolución n.º 2412-E-2000 supracitada:

El cociente es un dato meramente aritmético, correspondiente a una determinada fórmula de adjudicación de escaños. La presencia de fracciones numéricas no supone la partición de un ser humano ni de un voto en particular. Por ende, en buena técnica, debería aplicarse la fórmula matemática correspondiente, sin redondeo alguno.”.

Según se verifica del informe presentado por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional en su condición de autoridad recurrida, para la asignación de plazas se adoptó la medida del redondeo, bajo la lógica de que los electores son seres humanos indivisibles. Por ello, el cociente se redondeó de 4.833 a su número entero superior.  

No obstante la separación respecto del precepto jurisprudencial arriba indicado, en el caso concreto, la aplicación de la fórmula sin redondeo arroja exactamente el mismo resultado al que arribó el Tribunal de Elecciones Internas mediante el cálculo con números enteros; de suerte que, al no precisarse diferencia en los resultados, tampoco se ha causado perjuicio alguno a la recurrente Salas Quirós.

VI.- Conclusión: Por las razones expuestas, este Tribunal Electoral estima que el procedimiento seguido por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional para la adjudicación de plazas en la Asamblea Cantonal de Sarapiquí de Heredia, tiene su fundamento en una competencia establecida previamente en el Estatuto partidario y en una correcta interpretación de las normas electorales, por lo que no propició lesión a los derechos político-electorales de la recurrente. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso promovido.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese. 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

 

 

 

 

Exp. Nº 244-S-2004

Recurso de amparo electoral

Óscar Murillo Hernández y

Roxana Salas Quirós

C/ Tribunal de Elecciones Internas PLN

LDB/GMG