Nº 0049-E-2005. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas con cincuenta minutos del siete de enero del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Martín Quirós Morales, cédula de identidad número 6-193-764, contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 6 de diciembre del 2004, el señor Martín Quirós Morales, en su condición de candidato a delegado ante la Asamblea Provincial de Puntarenas, interpone recurso de amparo electoral en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional por excluirlo como delegado ante la referida asamblea. Denuncia que en la Asamblea del cantón Central de la provincia de Puntarenas, celebrada el 13 de noviembre del 2004, se postuló como candidato a delegado cantonal ante la Asamblea Provincial de Puntarenas por el Partido Liberación Nacional, por la papeleta número siete. Que el Tribunal de Elecciones Internas declaró que la papeleta que encabezaba tenía derecho a designar, por cociente, el quinto delegado de nueve puestos en disputa; sin embargo, no se escogió al primer lugar, sino que se designó a una mujer que ocupaba el segundo lugar de su papeleta. Considera que si el Partido Liberación Nacional amplió a nueve, los delegados que representarían cada cantón ante la Asamblea Provincial, el 40% de la cuota de género debería tomarse del total de esos nueve delegados; sin embargo, el Tribunal de Elecciones Internas dividió en dos partes la elección y estableció que una correspondería a los delegados territoriales y otra a los adicionales. Que en dicha elección la papeleta número 10 no obtuvo cociente, pero alcanzó a designar el octavo delegado por subcociente, por lo que considera que es ésta la papeleta que debe ceder el puesto para cumplir con la cuota del 40% de género. Que el Tribunal de Elecciones Internas castigó a su papeleta que obtuvo más votos que otras, para cumplir con la cuota de género.

2.- Mediante resolución de las 14:40 horas del 8 de diciembre del 2004, este Tribunal dio curso al recurso de amparo electoral, concediéndole audiencia a los señores Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente del Comité Ejecutivo Superior y Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas, ambos del Partido Liberación Nacional, para que se refirieran al presente recurso.

3.- En escrito presentado el 14 de diciembre del 2004, los señores Francisco Antonio Pacheco Fernández y Daniel Jackson Freeman, en condición de Presidente del Comité Ejecutivo Superior y Vicepresidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, rindieron el informe en los siguientes términos: Que el Tribunal de Elecciones Internas declaró que la papeleta del recurrente, la número 7, tenía derecho a designar por cociente, el quinto delegado; sin embargo, designó en sustitución del primer lugar de la papeleta a la señora María Esperanza Hernández Solano, quien ocupaba el segundo lugar. Que efectivamente el Partido amplió a nueve los delegados a escoger, por lo que el 40% debe tomarse del total de esos nueve delegados, pero lo que no es cierto, es que se haya dividido la elección en territoriales y adicionales, ya que esta situación se encuentra regulada en el Estatuto partidario y en los artículos 58 y 60 del Código Electoral. El Tribunal con base en el párrafo quinto y lo dispuesto en la resolución número 2412-E-2000, procedió a garantizar el acceso equitativo de las mujeres en la toma de decisiones y a espacios en la estructura partidaria. Que debido a que la elección era por lista, el recurrente participó sabiendo que el orden podía variar con el fin de dar cumplimiento del 40%, por lo que no puede alegar desconocimiento. Consideran que no existe ninguna violación, sino que se aplicó la proporcionalidad de género en la adjudicación de puestos de la misma papeleta, para llegar al 40% de participación femenina y no como alega el recurrente sobre la totalidad de los nueve delegados indiscriminadamente.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes: a).- que el señor Oscar Martín Quirós Morales se postuló como candidato a delegado ante la Asamblea Provincial de Puntarenas, por el cantón Central, en el proceso electoral de Asambleas Cantonales convocado por el Partido Liberación Nacional para el día 13 de noviembre del 2004, (folios 2, 33 y 43); b).- que en la asamblea del cantón Central de la provincia de Puntarenas, el Partido Liberación Nacional estableció que eran nueve los puestos a elegir como delegados ante la Asamblea Provincial (folios 2, 3, 31 al 34 y 43); c).- que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional interpretó que la cuota del 40% de la participación de la mujer debía satisfacerse tanto en los cinco primeros puestos - delegados territoriales - como en los últimos cuatro - delegados adicionales -, y no sobre la totalidad de los nueve delegados (3, 31 al 34, 45 y 46); d).- que de acuerdo con el resultado de dicha elección, la papeleta número 7 encabezada por el recurrente, obtuvo el derecho de designar el quinto puesto de los nueve en disputa; sin embargo, debido a la interpretación del Tribunal de Elecciones Internas, sobre la aplicación del 40%, ese puesto fue asignado a la señora María Esperanza Hernández Solano, quien ocupaba el segundo lugar de su papeleta (folios 2, 31 al 34, 43 y 44).

II.- Objeto del recurso: En el presente asunto se discute la interpretación que hiciera el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, para garantizar, que en la escogencia de los nueve delegados del cantón Central de la provincia de Puntarenas, se respetara el 40% de la representación de la mujer, satisfaciendo ese porcentaje por separado, sea en los delegados territoriales y en los adicionales. En criterio del recurrente, este mecanismo lesiona su derecho a ser electo, ya que si ese porcentaje se toma de la totalidad de los nueve delegados a escoger, él tendría el derecho de ocupar el quinto puesto.

III.- Sobre el necesario respeto del 40% de la participación de la mujer en la conformación de las distintas asambleas partidarias: Con el fin de atenuar o mitigar la desigualdad históricamente existente entre el hombre y la mujer, en cuanto a la participación de ésta en las actividades políticas, la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer –Ley Nº 7142 del 2 de marzo de 1990 – y el Código Electoral establecieron una serie de medidas que pretenden corregirla.

La Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, en su artículo 5, exige a los partidos políticos incorporar en sus estatutos, mecanismos eficaces que promuevan y aseguren la participación efectiva de la mujer en los procesos eleccionarios internos, en las estructuras internas del partido y en las papeletas electorales, criterio que fuera desarrollado ampliamente por este Tribunal en la sentencia número 1863 de las 09:40 horas del 23 de setiembre de 1999.

Por su parte, los artículos 58 inciso n) y 60 del Código Electoral regulan la obligación de los partidos políticos de incluir en sus estatutos el mecanismo que asegure esa participación en un porcentaje del 40% en los puestos de dirigencia, en la estructura partidaria y en las papeletas para los puestos de elección popular. Precisamente, en lo referente a las distintas asambleas partidarias, el artículo 60 del Código Electoral señala en su último párrafo que: “Las delegaciones de las asambleas distritales, cantonales y provinciales deberán estar conformadas al menos, por un cuarenta por ciento (40%) de mujeres”.

Cabe desatar que, el Partido Liberación Nacional, en los artículos 169 al 173 de su Estatuto, al desarrollar el mecanismo para cumplir aquella normativa, específicamente, en lo que se refiere al procedimiento para integrar las asambleas distritales, cantonales y provinciales, estableció en el artículo 170 la obligación de que éstas estuvieran integradas “por al menos, un cuarenta por ciento de mujeres y un cuarenta por ciento de hombres”.

De manera que, el garantizar el 40% de la participación de la mujer en la conformación de las asambleas partidarias, más que una disposición del Tribunal de Elecciones Internas, es un imperativo estatutario y legal que debe acatarse, como requisito para tener por acreditadas esas designaciones en el Registro Civil.

IV.- Sobre el procedimiento utilizado por el Tribunal de Elecciones Internas para designar los puestos elegibles, respetando el 40% de la participación de la mujer:

a).- En primer término importa indicar que el modelo de organización partidaria previsto en el artículo 60 del Código Electoral, en tanto dispone que: “La Asamblea de Distrito estará formada por los electores de cada distrito afiliados al partido. La Asamblea de cantón estará constituida por cinco delegados de cada distrito electos por las respectivas asambleas de distrito. La Asamblea de Provincia estará integrada por cinco delegados de cada cantón, electos por las respectivas asambleas cantonales. La Asamblea Nacional estará conformada por diez delegados de cada provincia, electos por las respectivas asambleas provinciales”, provee una estructura mínima y uniforme para los todos los partidos políticos, que puede ampliarse cuando así lo establezcan sus estatutos, pero respetando los parámetros previstos en el párrafo sexto del referido artículo 60.

De modo que la decisión de aumentar el número de integrantes de las distintas asambleas partidarias, es un asunto que forma parte del principio de autorregulación interna que rige a los partidos políticos; sin embargo, cuando el partido opta por este mecanismo, todos los delegados que integran las referidas asambleas tienen los mismos derechos y obligaciones, debido a que al ser electos, tienen la responsabilidad personal de representar los intereses de la base partidaria que los eligió, sin distinción alguna. 

En el caso concreto, el Partido Liberación Nacional, haciendo uso de esa potestad y con base en los artículos 39 y 79 inciso c) de su Estatuto, estableció que para integrar la Asamblea Provincial de Puntarenas, la Asamblea del cantón Central elegiría un total de nueve delegados, ampliando de esta manera su conformación al número máximo de delegados permitidos por el Código Electoral.

b).- El mecanismo para escoger estos delegados, se encuentra dispuesto en el “Reglamento para las Asambleas Cantonales de Noviembre de 2004”, el cual establece en el artículo 10, párrafo último que:

Los formularios para aspirar a delegado cantonal ante la Asamblea Provincial, deberán consignar los nombres de al menos 5 candidatos cumpliendo con la alternabilidad de genero, y deberán tener un número”.

Asimismo, en lo referente al procedimiento de votación el artículo 19, indica que:

“La elección de los delegados de cada cantón a la Asamblea Provincial se hará en votación secreta por el sistema de papeletas numeradas, consignando el elector en el espacio correspondiente de la papeleta de votación el número de la papeleta de su preferencia”.

En punto al aspecto que se discute en el presente asunto, sea la forma de adjudicar las plazas ante la asamblea provincial, respetando el 40% de la participación de la mujer, el artículo 21 establece en lo conducente:

“El Delegado del tribunal debe advertir a los participantes que en la escogencia de representantes ante la Asamblea Provincial debe respetarse el porcentaje de 40% de participación mínima para las mujeres (…)”.

También de importancia para la solución del presente asunto, afirma el artículo 22 que:

Una vez recibido los votos, el Delegado del Tribunal iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio y consignará los resultados en los espacios asignados en las actas, adjudicando las plazas correspondientes.

Las plazas de delegado cantonal ante la Asamblea Provincial se asignarán por cociente, subcociente y residuo mayor” (el resaltado no es del original).

De la normativa antes expuesta, resulta claro que para la adjudicación de las plazas ante la Asamblea Provincial de Puntarenas y en general para todas las asambleas provinciales del Partido Liberación Nacional, ni el estatuto ni el reglamento establecen un mecanismo de distribución de puestos como el que aplicó el Tribunal de Elecciones Internas, sea, reservando el 40% de la participación de la mujer, por separado en los delegados territoriales y en los adicionales y no el la totalidad de los nueve puestos.

La obligación que tienen los partidos políticos de garantizar que en la conformación de las asambleas partidarias se asegure el 40% de la participación de la mujer, pretende como se indicó en el considerando tercero, asegurar una participación mínima de la mujer en la toma de decisiones de esos órganos de dirección política. Es por ello que, tal y como lo regula, no solo el párrafo segundo del artículo 170 del Estatuto del Partido Liberación Nacional, sino el Código Electoral en su artículo 60, párrafo final, la asamblea debe estar conformada – indistintamente si se amplía con delegados adicionales– con al menos un 40% de mujeres en el total su integración, lo que hace ver que si el Partido optó, como en el presente caso, por realizar una elección en que se escogerían nueve delgados ante la Asamblea Provincial, el 40% debe calcularse sobre esos nueve puestos y no hacer una separación o distinción entre delegados territoriales y adicionales. Una vez que se dispone ampliar la asamblea, carece de fundamento una diferenciación entre los delegados ya que, para efectos de su elección, el Estatuto no hace distinción alguna. Aunado a lo anterior, ambos adquieren los mismos derechos y obligaciones.

A pesar de que el Partido recurrido sostiene que la interpretación que se impugna fue avalada por este Tribunal en la resolución número 2412-E-2000 de las 09:50 horas del 23 de octubre del 2000, lo cierto es que lo resuelto en esa oportunidad, difiere del presente asunto, dado que ese proceso electoral no contempló la elección de delegados adicionales como en el presente caso. Es más, el análisis de constitucionalidad que efectuó este Tribunal del procedimiento previsto en el Estatuto - anterior artículo 166 y actual 170 – que aseguraba el 40% de la participación de la mujer en la adjudicación de plazas, lo fue tomando en cuenta que en esa elección, únicamente, se eligieron diez delegados como representantes ante la Asamblea Nacional, sea solo la cantidad de integrantes prevista en el párrafo quinto del artículo 60 del Código Electoral.

c).- Importa aclarar que, si bien este Tribunal confirma en todos sus extremos los criterios vertidos en la sentencia invocada por el Partido Liberación Nacional, en particular, sobre el procedimiento previsto en el actual artículo 170 del Estatuto que asegura la participación efectiva de la mujer en las distintas asambleas partidarias, no significa que avale su utilización en la forma en que erróneamente la interpretó el Tribunal de Elecciones Internas para el presente proceso de renovación de estructuras internas, ya que el 40% de la participación de la mujer debe calcularse sobre la base del número total de puestos a elegir en cada asamblea, es decir, sobre la totalidad de los delegados, tomando en cuenta tanto los territoriales como los adicionales.

V.- Sobre la exclusión del recurrente como delegado ante la asamblea provincial: Aclarado el aspecto de que el 40% de la participación de la mujer debe satisfacerse tomando como base el total de la nómina de los delegados a escoger y no por separado como lo interpretó el Tribunal de Elecciones Internas, debe revisarse si la referida interpretación lesionó, como lo afirma el recurrente, su derecho a ser electo.

El artículo 170 del Estatuto del Partido Liberación Nacional es el que establece el mecanismo para distribuir los puestos en las distintas asambleas partidarias para garantizar la cuota de género; en lo conducente establece:

“Para tal efecto, cada Asamblea adjudicará en primer término el sesenta por ciento de los puestos mediante el sistema de elección por papeletas y asignación de plazas por cociente y subcociente. El cuarenta por ciento restante se reservará con el fin de atenuar o compensar la desigualdad real entre los sexos, que llegase a producirse en esa primera adjudicación de puestos.

En segundo término, el porcentaje reservado se tomará para designar a los candidatos de uno y otro sexo que hubieren alcanzado el mayor número de votos en sus papeletas, hasta completar ese porcentaje.

Si garantizado el cuarenta por ciento a cada sexo quedaren puestos por llenar serán asignados sin consideración de sexo, en orden al número de votos que hubiere obtenido cada papeleta”.

Debido a que la Asamblea del cantón Central de Puntarenas tenía derecho a escoger nueve delegados, con base en la norma antes transcrita, los primeros cinco puestos podían ser del mismo sexo, debido a que la cuota de género se debía satisfacer con los cuatro puestos restantes. Es decir, los primeros cinco puestos podían ser hombres, siempre y cuando los cuatro restantes fueran mujeres.

Al tenerse por acreditado que la papeleta número siete, encabezada por el señor Martín Quirós Morales, tenía el derecho a designar el quinto puesto y siendo que el recurrente fue sustituido por el segundo lugar, a fin de cumplir con la cuota de género, sin que existiera fundamento para ello, ya que esa sustitución como se indicó, en caso de ser necesaria, debía hacerse en las papeletas con derecho a los últimos cuatro puestos por adjudicar (40%), resulta procedente declarar con lugar el recurso de amparo electoral, en virtud de que la decisión del Tribunal de Elecciones Internas de adjudicar el quinto puesto de delegado por el cantón Central de la provincia de Puntarenas a la señora María Esperanza Hernández Solano, en sustitución del recurrente resulta infundada. Dicho acuerdo debe revertirse, como medida indispensable para restaurar el derecho fundamental de participación política del señor Quirós Morales.

En virtud de que la declaratoria con lugar del presente asunto afecta también la conformación de los delegados electos, respecto de la cuota de género, a efecto de garantizar el cumplimiento del 40% de la participación de la mujer en la adjudicación de los nueve puestos que debía escoger la asamblea del cantón Central de Puntarenas, debe el Tribunal de Elecciones Internas adecuar la declaratoria de elecciones con base en los criterios antes expuestos. Es decir, de ser necesario, la sustitución deberá efectuarse únicamente en las papeletas con derecho a designar cargos en los últimos cuatro puestos a elegir, comenzando por la papeleta menos votada.

Se condena al Partido al pago de las costas, los daños y perjuicios causados al recurrente, con la declaratoria de adjudicación de plazas de delegado cantonal por el cantón Central de la Provincia de Puntarenas de fecha 9 de diciembre del 2004.

VI.- Sobre los efectos de la sentencia: Este Tribunal mediante resolución de las 14:40 horas del 8 de diciembre del 2004, dispuso que la validez de los acuerdos tomados en la Asamblea Provincial de Puntarenas quedarían supeditados a lo que se resolviera en definitiva en el presente asunto y, debido a que al recurrente - producto de una incorrecta interpretación del Tribunal de Elecciones Internas sobre la forma de adjudicar los puestos - no se le permitió participar como delegado en la referida asamblea, debe decretarse su nulidad; consecuentemente, todos sus actos allí tomados son absolutamente nulos, ya que el referido acuerdo lesiona no sólo los derechos fundamentales del señor Quirós Morales, sino los de la base partidaria que lo eligió, debido al mandato que su elección comporta de representar sus intereses en forma personal en esa asamblea.

Como resultado de este pronunciamiento, el Partido deberá convocar nuevamente a la Asamblea Provincial de Puntarenas y, hasta tanto ésta no designe a sus representantes ante la Nacional, esta última no podrá celebrarse. 

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se anula la declaratoria de elección en cuanto excluye al recurrente y se tiene a éste como delegado cantonal a la Asamblea Provincial de Puntarenas. Para garantizar la cuota femenina en esa delegación, el Tribunal de Elecciones Internas modificará la declaratoria de elección, tomando como base los criterios expuestos. Se anula la Asamblea Provincial de Puntarenas, celebrada el 11 de diciembre del 2004 y, consecuentemente, todos sus acuerdos. Se condena al Partido recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios causados, a liquidar en su caso en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Tome nota la Dirección General del Registro Civil, sobre manera en que debe verificarse el 40% de la participación de la mujer en las asambleas ampliadas. Tome nota también esta Dirección y el Partido, sobre los efectos de esta sentencia en los términos indicados en el considerando VI, parte in fine. Notifíquese al recurrente, al Partido Liberación Nacional, a su Tribunal de Elecciones Internas y a la Dirección General del Registro Civil.

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor

Exp. n.º 236-F-2004

Recurso de Amparo Electoral

Martín Quirós Morales

C/ Tribunal de Elecciones Internas PLN

jlrs/gmg