Nº 0035-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con treinta y cinco minutos del cuatro de enero del dos mil seis.
Consulta formulada por la señora Lisbeth Quesada Tristán, Defensora de los Habitantes, sobre si la utilización de las instalaciones de la Defensoría de los Habitantes para la realización de las Elecciones Infantiles, entraría en conflicto con las limitaciones impuestas por ley a la participación política.
RESULTANDO
1. En oficio presentado ante la Secretaría de este Tribunal, el día trece de diciembre del año dos mil cinco, suscrito por la señora Lisbeth Quesada Tristán, Defensora de los Habitantes, se consulta si la utilización de las instalaciones de la Defensoría de los Habitantes para la realización de las Elecciones Infantiles, entraría en conflicto con las limitaciones impuestas por ley a la participación política, “en el tanto, podemos suponer que los menores, junto con sus padres, dentro del marco de la fiesta electoral, harán ingreso a las instalaciones con los distintivos de su color político” (folio 03).
2. Mediante el artículo segundo de la sesión ordinaria Nº 120-2005 celebrada el día quince de diciembre del año dos mil cinco, este Tribunal acordó asignar la consulta planteada al Magistrado al que, por turno, correspondiera (folio 01).
3. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
CONSIDERANDO
I. Sobre la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones para evacuar consultas formuladas. Es potestad de este Tribunal "Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral", conforme al inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política, así como el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, que estipula que puede ejercerse "de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos". En la resolución N° 3146-E-2000 de las ocho horas y cinco minutos del ocho de diciembre del dos mil, se indicó: “que las interpretaciones de oficio, proceden cuando son necesarias para resolver algún caso concreto sometido a su decisión o bien, cuando lo gestione cualquier interesado, siempre que, en este último caso, el propio Tribunal estime que las normas, por su imprecisión u oscuridad en el aspecto de que se trate, requieren de que se fije o aclare su verdadero sentido y que, además, tal interpretación se considere útil para el adecuado desarrollo de todas aquellas actividades propias del proceso electoral o relacionadas con éste y que, por lo tanto, son de interés para los actores en ese proceso”. A pesar de ello, como parte de la potestad oficiosa de interpretar las disposiciones relacionadas con la materia electoral, aún cuando el gestionante carece de legitimación para plantear la consulta, al no cubrirle el requisito señalado en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, se procede a evacuarla.
II. Sobre el Fondo. Las competencias del Tribunal Supremo de Elecciones se encuentran señaladas, de manera general, en los artículos 9 y 99 de la Constitución Política, al atribuirle, en forma exclusiva, “La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio”, y, más específicamente, por el numeral 102, todas ellas relacionadas con el sufragio, aparte de “Las otras funciones que le encomiende esta constitución o las Leyes” (inciso 9).
Por su parte, en cuanto a las actuaciones que se pueden interpretar como relativas al sufragio, la jurisprudencia electoral ha señalado en su resolución Nº 004 de las nueve horas y veinticinco minutos del tres de enero de mil novecientos noventa y seis, lo siguiente:
“La Enciclopedia Jurídica Omeba, señala que “El sufragio es el medio por el cual el pueblo procede a la elección de sus autoridades, siendo él un elemento básico de todo régimen democrático” y agrega: “El fundamento del sufragio está basado en el derecho que asiste a todo ciudadano de ser gobernado por las autoridades por él elegidas... El sufragio puede ser activo o pasivo. Es activo cuando el ciudadano vota en una elección, por los candidatos para ocupar determinados cargos públicos; y es pasivo cuando se es elegido”. (Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1968, Tomo XXV, pág. 943). El sufragio, entonces, no comprende cualquier tipo de votación, sino tan solo aquella que se relaciona directamente con el derecho ciudadano a elegir y ser electo para un cargo público de elección popular. Este fue, sin duda alguna, el alcance que el legislador le asignó al término sufragio en los artículos 9 y 99 de la Constitución Política, al fijar la competencia genérica atribuida al Tribunal Supremo de Elecciones. Esta conclusión no solo se extrae de la interpretación de tales normas constitucionales, con el auxilio de la doctrina jurídica transcrita, lo cual parece suficiente sino que, para abundamiento, la propia Constitución se encarga de definir, con extraordinaria claridad, lo que el constituyente quiso significar con ese término. “El sufragio –dispone el artículo 93- es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.
En consecuencia, “La organización, dirección y vigilancia” atribuidas como una competencia genérica al Tribunal Supremo de Elecciones, se refiere a los actos relativos al SUFRAGIO definido clara y específicamente por el propio legislador en el artículo 93 de la Constitución y no a otros. Toda resolución o actuación de los organismos públicos o privados que no sean “relativos al sufragio”, por respeto al principio de legalidad al que está sometido el órgano electoral, quedan fuera de su competencia genérica otorgada por la Constitución Política, salvo que la ley ordinaria, en forma expresa, le atribuyera una competencia diferente y específica, lo cual, para el caso concreto, no ha ocurrido” (el resaltado no es del original).
De lo anterior, se concluye que no existe limitación legal para el uso de las instalaciones de la Defensoría de los Habitantes en las Elecciones Infantiles del día cinco de febrero del año dos mil seis, evento organizado por la Comisión Nacional de Rescate de Valores en conjunto con la Defensoría de los Habitantes y la Asociación Civitas de Costa Rica, por no ser actos relativos al sufragio dada la naturaleza de la actividad, y además, por ser actuaciones de organismos públicos y privados que no están bajo la tutela o supervisión de este organismo electoral; sin embargo, debe velarse celosamente por no dar a conocer los resultados del evento antes del cierre de las Juntas Receptoras de Votos, por su potencial efecto en la libre emisión del sufragio por parte de los ciudadanos. En todo caso, cabe indicar que es loable este tipo de actividades organizadas por organizaciones públicas y privadas, para contribuir en la educación de nuestros futuros ciudadanos, en el respeto de los principios democráticos y de participación política.
POR TANTO
Por lo anterior y con fundamento en lo expuesto, se evacua la consulta presentada por la señora Lisbeth Quesada Tristán, Defensora de los Habitantes, en los términos siguientes:
No existe limitación legal para el uso de las instalaciones de la Defensoría de los Habitantes en las Elecciones Infantiles del día cinco de febrero del año dos mil seis, evento organizado por la Comisión Nacional de Rescate de Valores en conjunto con la Defensoría de los Habitantes y la Asociación Civitas de Costa Rica. No obstante, en la organización del evento deben adoptarse las cautelas indicadas en el último considerando de esta resolución. Notifíquese y comuníquese en los términos señalados en el artículo 19 inciso c) del Código Electoral.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría
Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri
Exp. Nº 635-CO-2005
Lisbeth Quesada Tristán
Defensoría de los Habitantes
Consulta electoral
Vcm/LPM