N.º 024-E3-2013.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José a las quince horas del cuatro de enero de dos mil trece.

Recurso de apelación electoral interpuesto por la señora Margarita Bolaños Arquín, Secretaria General del partido Acción Ciudadana, contra el oficio n.° DGRE-1892-2012 del 7 de diciembre de 2012, suscrito por la jefatura del Departamento de Registro de Partidos Políticos.

RESULTANDO

1.- En oficio n.° PAC-CE-371-2012 del 28 de noviembre de 2012, la señora Margarita Bolaños Arquín, Secretaria General del partido Acción Ciudadana (PAC), solicitó, entre otras, la fiscalización de la asamblea cantonal de Golfito, provincia Puntarenas (folios 16 a 19).

2.- Mediante oficio n.° DRPP-1892-2012 del 7 de diciembre de 2012, la señora Martha Castillo Víquez, jefa del Departamento de Registro de Partidos Políticos, comunicó al PAC que la asamblea cantonal de Golfito por celebrarse el 13 de diciembre de 2012 no sería fiscalizada, pues esa dependencia no tuvo por acreditada la asamblea distrital de Guaycará, cantón Golfito, provincia Puntarenas (folios 36 y 37).

3.- La señora Bolaños Arquín, por oficio n.° PAC-CE-388-2012 del 11 de diciembre de 2012, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la denegatoria de fiscalización de la asamblea cantonal de Golfito, comunicada mediante el oficio indicado en el resultando anterior (folios 28 y 29).

4.- En resolución n.° 048-DRPP-2012 de las 13:00 horas del 19 de diciembre de 2012, el Departamento de Registro de Partidos Políticos rechazó el recurso de revocatoria y admitió el de apelación ante este Tribunal (folios 2 a 5).

5.-En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad del recurso. El Código Electoral permite a un partido político apelar ante esta Autoridad Electoral las decisiones que, en materia electoral, adopten las dependencias de este Tribunal con potestad decisoria (inciso d) del artículo 240). De igual manera, el “Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias y fiscalización de asambleas” señala que podrá interponerse recurso de apelación contra las resoluciones que dicte el Departamento de Registro de Partidos Políticos en esa materia.

Por otra parte, la legitimación para apelar se encuentra regulada en artículo 245 del citado Código que, entre otras, otorga la posibilidad de recurrir al representante del partido político disconforme con una decisión de algún órgano de la Administración Electoral.

En el caso concreto, de la revisión del estatuto del partido Acción Ciudadana, se determina que la señora Bolaños Arquín está legitimada para presentar el recurso de apelación que se conoce, toda vez que el artículo 29 inc. a) le otorga la representación judicial y extrajudicial del partido, ya sea actuando de forma conjunta o separada de la Presidencia de ese mismo órgano partidario.

       Así las cosas, resulta procedente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación, pues el recurso también ha sido interpuesto en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, dado que la resolución impugnada se notificó el viernes 7 de diciembre de 2012 y el recurso se presentó el día 12 de ese mismo mes y año.

II.- Objeto del recurso. La señora Margarita Bolaños Arquín, en su condición de Secretaria General del PAC, apela la decisión del Departamento de Registro de Partidos Políticos de no fiscalizar la asamblea cantonal de Golfito ya que, según lo fundamentó esa dependencia electoral, no tuvo por válida la asamblea distrital de Guaycará.

III.- Sobre el fondo. La recurrente argumenta que el PAC comunicó oportunamente al Departamento de Registro de Partidos Políticos el lugar exacto donde celebraría la asamblea distrital del Guaycará y que, además, ese lugar existe según lo constató la Fuerza Pública de Río Claro. A criterio de la señora Bolaños Arquín, debe tenerse por válida la asamblea pese a que la delegada de estos organismos electorales no pudo encontrar el lugar y, consecuentemente, no fiscalizó la elección de los delegados distritales ni demás órganos de esa circunscripción territorial.

Por su parte, el Departamento de Registro de Partidos Políticos, en el acto recurrido, califica la dirección aportada por la agrupación política como “inexistente o imprecisa”, razón que lleva, en los términos del Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias y fiscalización de asambleas (en adelante reglamento de fiscalización de asambleas), a tener por no válida la asamblea distrital de Guaycará. Con base en lo anterior, según argumenta el citado departamento, no puede fiscalizarse la asamblea cantonal de Golfito, pues no ha finalizado el proceso de renovación de estructuras distritales en ese cantón.

Ahora bien, el reglamento de fiscalización de asambleas señala que se tendrá por no realizada la asamblea que no pueda ser fiscalizada por errores en la  dirección suministrada, sea porque resulte inexistente o imprecisa (artículo 13), de suerte tal que para la resolución del presente asunto conviene dilucidar si, efectivamente, la dirección presentada por el PAC fue lo suficientemente precisa como para dar con el lugar donde se llevaría a cabo la indicada actividad partidaria.

En oficio n.° PAC-CE-359-2012 del 21 de noviembre de 2012, la Secretaría General del PAC solicita la fiscalización de varias asambleas distritales y cantonales, en el caso de interés señala que la asamblea distrital de Guaycará se llevará a cabo el 2 de diciembre de 2012 en “Oficinas de Estudios Tropicales: Kilómetro (sic) 23 de la Ruta 14” (folio 13).

De la certificación de la agente de policía Yerlin Céspedes Castillo, aportada por la recurrente como prueba de que el local era existente y su ubicación precisa, se tiene que la finca Estudios Tropicales está en: “Puntarenas, Golfito, ruta 14 hacia en (sic) Km (sic) 23 entrada contiguo al Cacaotal, 100 metros hacia dentro hay un portón ; (sic) unos 10 metros de este se observa una edificación de 18 metros de frente por doce de fondo aproximadamente color verde musgo. La cual forma parte de la conocida Finca de Estudios Tropicales.” (folio 34). 

Como puede apreciarse, ambas direcciones presentan una identidad cuanto a sus elementos genéricos: el número kilómetro y el número de la ruta, de donde se puede determinar que el partido cumplió con notificar al Departamento de Registro de Partidos Políticos el lugar donde se llevaría a cabo la asamblea en los términos del artículo 69 inc. c.1) del Código Electoral.

Ciertamente, la dirección certificada por la Fuerza Pública de Río Claro es más precisa en cuanto a las señas para ubicar la finca de Estudios Tropicales; sin embargo, la distancia entre el punto general kilómetro 23, ruta 14 y la efectiva localización del recinto es corta y por ello fácilmente localizable, ya sea desplazándose en un radio pequeño en su búsqueda o consultando a personas del lugar.

Véase que, incluso, la delegada de estos organismos electorales recorrió una distancia mayor a la necesaria para dar con el sitio, solo que en un sentido opuesto. Según lo reseña la señora Ana Yensi Gutiérrez Espinoza en el “informe de fiscalización de asamblea de partido político” avanzó en búsqueda del sitio hasta el kilómetro 24 (folio 27), de donde se extrae que existió un desafortunado equívoco en la localización de la finca de Estudios Tropicales.    

Este Colegiado es consciente del trabajo ciudadano y logístico que implica la organización y celebración de asambleas para la renovación de estructuras, de manera que al haber cumplido el partido político con el requisito legal de informar a este Tribunal sobre el sitio donde se celebraría la asamblea a través de una dirección que, pese a ser general, sí permitía dar con el inmueble, lo procedente es tener por válidamente celebrado ese acto partidario. 

Así las cosas, esta Magistratura Electoral considera que la dirección suministrada no fue imprecisa al punto de obstaculizar la adecuada fiscalización de la asamblea por parte de la delegada de estos organismos electorales; circunstancia que torna válida la asamblea de Guaycará, cantón Golfito, provincia Puntarenas, salvo que exista alguna circunstancia adicional que así lo determine.

Conforme lo expuesto, lo procedente es revocar la decisión del Departamento de Registro de Partidos Políticos comunicada mediante oficio n.° DGRE-1892-2012 del 7 de diciembre de 2012  de no autorizar la fiscalización de la asamblea cantonal del PAC en Golfito, provincia Puntarenas, al no haberse concluido aún el proceso de renovación de estructuras distritales de esa localidad.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Se revoca la decisión del Departamento de Registro de Partidos Políticos comunicada mediante oficio n.° DGRE-1892-2012 del 7 de diciembre de 2012  de no autorizar la fiscalización de la asamblea cantonal del PAC en Golfito, provincia Puntarenas. Notifíquese al Partido Acción Ciudadana y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 


Luis Antonio Sobrado González

 

Ovelio Rodríguez Chaverri                                              Marisol Castro Dobles


 

Exp. 372-Z-2012

Recurso de apelación electoral

Partido Acción Ciudadana

C/ Registro de Partidos,

No fiscalizar cantonal de Golfito

ACT/er.-