N.° 0018-E1-2024.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta minutos del cuatro de enero de dos
mil veinticuatro.
Recurso
de amparo electoral interpuesto por el señor Johnny Araya Monge, alcalde de San
José, y otras personas ciudadanas contra la Contraloría General de la República
(CGR).
RESULTANDO
1.- Por escrito
recibido en la Secretaría del Despacho el 20 de diciembre de 2023, los señores
Johnny Araya Monge, Johann Alberto Begnozzi Corrales, Eduardo Alberto Saborío
Céspedes, Guillermo Quirós Oquendo y Óscar Eduardo Alvarado Araya, así como la
señora Tamara Valerio Guevara interpusieron recurso de amparo electoral contra la
Contraloría General de la República (CGR) (folios 1 a 25).
2.- En el
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso. Las personas recurrentes
cuestionan que la CGR haya llevado a cabo procedimientos
administrativo-sancionatorios contra el señor Araya Monge, en los que se haya
dispuesto su suspensión sin goce de salario por varios períodos, al
determinarse que infringió las normas de control y fiscalización de la Hacienda
Pública. Según se expone, el parámetro convencional exige que la separación del
cargo, aunque sea temporal, de un representante popular la haga un órgano
jurisdiccional, en proceso penal, características que no reúne el órgano
contralor ni el procedimiento llevado a cabo.
II.-
Sobre el fondo. El Derecho regula conductas para procurar que
los comportamientos de las personas funcionarias se correspondan con un marco
axiológico común que permita la preservación de valores que, justamente,
favorecen el cumplimiento y la satisfacción de los fines públicos. Por ello, la
inobservancia a las pautas jurídicas suele estar sancionada de diversas
maneras, según la gravedad de la falta cometida y la especial relevancia que,
en sociedad, se le haya otorgado al bien que tutela la norma incumplida.
Los
diversos regímenes de responsabilidad dan cuenta de esa pluralidad de formas en
las que una persona servidora puede responder por acciones u omisiones que,
precisamente, no se correspondan con los comportamientos esperados por el
ordenamiento jurídico.
A los representantes populares (en su condición de
funcionarios), se les puede exigir responsabilidad administrativa, electoral,
penal y civil. La legislación es la que establece cuál es el órgano o institución
pública encargada de instruir la causa y de imponer la sanción.
Eso sí,
cuando la falta amerite remoción del puesto, según lo ha determinado la
jurisprudencia regional, la decisión punitiva debe adoptarla un órgano
jurisdiccional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia
del caso Petro Urrego vs. Colombia, resolvió que es contrario al principio de
jurisdiccionalidad el que se habilite, en procedimiento administrativo, la
destitución del referido tipo de servidores.
Por su
parte, en el caso López Mendoza vs. Venezuela, la citada instancia de tutela
hemisférica precisó que una sanción administrativa no puede tener incidencia
sobre los derechos políticos: la inhabilitación para ejercitar tales
prerrogativas solo puede ser dispuesta por un órgano jurisdiccional (ver, en
especial, párrafos 104 a 109 del referido fallo). Tómese en cuenta, además, que
de previo a ese pronunciamiento del Tribunal regional que se cita, ya esta
Magistratura Electoral había resuelto, en el mismo sentido, que un órgano
administrativo, como lo es la CGR, no tiene las facultades suficientes para
imponer limitaciones al derecho de participación política; en concreto, en la
resolución n.° 869-E-2006 de las 13:45 del 15 de diciembre del 2006 se explicó
que, dado que no se trata de una condena emitida por juez, la prohibición para
ejercer cualquier cargo público dispuesta por el órgano contralor no tiene la
entidad suficiente para negar el derecho de postularse a cargos de elección
popular.
Tratándose
del precedente referido al caso Petro Urrego, la necesaria intervención de
personas juzgadoras se determina porque se va a destituir a quien llegó al
cargo por intermedio del sufragio, sea está de por medio un mandato popular. En
lo que respecta al segundo pronunciamiento, la participación de una
jurisdicción lo es porque se va a condicionar el acceso a cargos: el núcleo de
la sentencia de la Corte Interamericana es la inhabilitación (restricción al
sufragio pasivo) que había dispuesto un órgano administrativo en contra del
señor Leopoldo López Mendoza.
Coincidente con lo anterior, este Pleno, en
su condición de órgano jurisdiccional-electoral, es el que decide sobre la
remoción de un representante popular y, además, el que vela, por intermedio de
sus registros Electoral y Civil, que solo se tengan como impedimentos -para la
postulación de una persona ciudadana- los previstos en el ordenamiento jurídico
o los que disponga, en sentencia firme, la sede penal o este Colegiado en un
proceso de beligerancia política.
En este
asunto, quienes recurren consideran que los referidos precedentes del Sistema
Interamericano impiden que la CGR instruya procedimientos administrativos en
contra del señor Araya Monge, pues las sanciones de suspensión sin goce de
salario suponen una “destitución -aun cuando esta haya ocurrido por un
período de un mes-” (folio 15), planteamiento que es equivocado.
Según se
expuso, los hechos conocidos por las juezas y los jueces interamericanos (sobre
los cuales se genera la regla jurídica jurisprudencial o precedente) tienen que
ver con la remoción (cese definitivo) de funcionarios de elección popular y con
su imposibilidad de presentar sus nombres, de nuevo, al electorado por un
período determinado, supuestos absolutamente distintos a los que narran las
personas recurrentes en su caso.
El señor
Araya Monge no ha sido cesado de su cargo de alcalde de San José por la CGR;
luego de un procedimiento administrativo en el que ha podido interponer los
recursos ordinarios previstos en el marco normativo, el órgano contralor lo
declaró responsable de faltas contra las normas de control y fiscalización de
la Hacienda Pública y, en tal carácter, le impuso una suspensión temporal y sin
remuneración del puesto.
Esa
situación es una manifestación típica de la potestad sancionatoria de la
Administración y del régimen de responsabilidad administrativa al que está
afecto todo el funcionariado público. La condición de funcionario municipal de
elección popular no excepciona -ni le genera una especie de inmunidad- al señor
alcalde de San José que impida a las instancias de control fiscalizar sus
actos.
Acoger la
tesis planteada en el escrito de interposición, según la cual tal tipo de
servidores solo pueden ser sancionados en procesos penales, llevaría a que no
respondieran por sus conductas ante la Administración (provocándose una zona de
impunidad administrativa) y a que toda falta en la que pudieran incurrir deba
tipificarse en el Derecho Penal (con una pena privativa de libertad como
castigo, en tesis de principio).
Ese modelo
normativo es jurídicamente inviable, en tanto ocasionaría una violación a
principios generales como el de proporcionalidad y razonabilidad, al tiempo que
desconocería un principio específico del Derecho Penal: intervención mínima. No
podrían incluirse en el catálogo de delitos conductas que, por su naturaleza y
modesta gravedad, no tengan la entidad suficiente para ser castigadas con la
pena más gravosa que irroga el derecho en un Estado Democrático: la prisión.
Esa imposibilidad
de regulación desde lo penal podría ocasionar que, entonces, los funcionarios
de elección popular no respondieran por incorrecciones solo reprochables desde
el ámbito administrativo, lo que contraría los artículos 9 y 11
constitucionales. El único trato diferenciado que se ha dado en el parámetro
convencional a ese tipo de servidores es que su destitución definitiva solo
puede ser dispuesta por un órgano jurisdiccional, pero en los demás aspectos
están sometidos a la responsabilidad administrativa.
En
consecuencia, la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en
contra de un funcionario de elección popular y su eventual sanción en sede
administrativa no suponen, per se, una violación a derechos
fundamentales de carácter político-electoral del investigado. Como todo
servidor público, debe responder por los actos realizados en ejercicio de su
cargo.
De otra
parte, no ha lugar a los alegatos de las personas recurrentes que se
identifican como votantes del señor Araya Monge. Por el carácter secreto del
sufragio, no es posible saber si, en efecto, quienes gestionan votaron por el
citado funcionario, circunstancia que impide acreditar la legitimación activa
en un proceso como este, en el que se reprocha que las decisiones de la CGR han
afectado que su representante ejerza el mandato que le dieron.
En todo
caso, cuando se vota por una candidatura y esta resulta ganadora, el Colegio
Electoral sabe que su representante está sujeto, por imperio de Constitución,
al régimen de rendición de cuentas, evaluación de resultados y a las
responsabilidades que se han indicado.
Por tales
motivos, lo procedente es rechazar, por el fondo, el recurso de amparo
electoral interpuesto, como en efecto se ordena.
III.-
Consideración adicional. Las personas recurrentes
señalan que, durante la tramitación del procedimiento administrativo incoado
por la CGR en contra del señor Araya Monge, se dieron varias violaciones al
debido proceso; sin embargo, ese es un reclamo que corresponde atender a la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, como instancia competente para realizar la revisión
de los actos administrativo-sancionatorios que emite el órgano contralor.
POR TANTO
Se rechaza por el fondo el recurso de amparo electoral
interpuesto. Notifíquese a las personas interesadas.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold
Exp. n.° 576-2023
ACT/smz.-