N.° 0018-E1-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta minutos del cuatro de enero de dos mil veinticuatro.

 

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Johnny Araya Monge, alcalde de San José, y otras personas ciudadanas contra la Contraloría General de la República (CGR).

 

RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 20 de diciembre de 2023, los señores Johnny Araya Monge, Johann Alberto Begnozzi Corrales, Eduardo Alberto Saborío Céspedes, Guillermo Quirós Oquendo y Óscar Eduardo Alvarado Araya, así como la señora Tamara Valerio Guevara interpusieron recurso de amparo electoral contra la Contraloría General de la República (CGR) (folios 1 a 25).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. Las personas recurrentes cuestionan que la CGR haya llevado a cabo procedimientos administrativo-sancionatorios contra el señor Araya Monge, en los que se haya dispuesto su suspensión sin goce de salario por varios períodos, al determinarse que infringió las normas de control y fiscalización de la Hacienda Pública. Según se expone, el parámetro convencional exige que la separación del cargo, aunque sea temporal, de un representante popular la haga un órgano jurisdiccional, en proceso penal, características que no reúne el órgano contralor ni el procedimiento llevado a cabo.

II.- Sobre el fondo. El Derecho regula conductas para procurar que los comportamientos de las personas funcionarias se correspondan con un marco axiológico común que permita la preservación de valores que, justamente, favorecen el cumplimiento y la satisfacción de los fines públicos. Por ello, la inobservancia a las pautas jurídicas suele estar sancionada de diversas maneras, según la gravedad de la falta cometida y la especial relevancia que, en sociedad, se le haya otorgado al bien que tutela la norma incumplida.

Los diversos regímenes de responsabilidad dan cuenta de esa pluralidad de formas en las que una persona servidora puede responder por acciones u omisiones que, precisamente, no se correspondan con los comportamientos esperados por el ordenamiento jurídico.

A los representantes populares (en su condición de funcionarios), se les puede exigir responsabilidad administrativa, electoral, penal y civil. La legislación es la que establece cuál es el órgano o institución pública encargada de instruir la causa y de imponer la sanción.

Eso sí, cuando la falta amerite remoción del puesto, según lo ha determinado la jurisprudencia regional, la decisión punitiva debe adoptarla un órgano jurisdiccional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia, resolvió que es contrario al principio de jurisdiccionalidad el que se habilite, en procedimiento administrativo, la destitución del referido tipo de servidores.

Por su parte, en el caso López Mendoza vs. Venezuela, la citada instancia de tutela hemisférica precisó que una sanción administrativa no puede tener incidencia sobre los derechos políticos: la inhabilitación para ejercitar tales prerrogativas solo puede ser dispuesta por un órgano jurisdiccional (ver, en especial, párrafos 104 a 109 del referido fallo). Tómese en cuenta, además, que de previo a ese pronunciamiento del Tribunal regional que se cita, ya esta Magistratura Electoral había resuelto, en el mismo sentido, que un órgano administrativo, como lo es la CGR, no tiene las facultades suficientes para imponer limitaciones al derecho de participación política; en concreto, en la resolución n.° 869-E-2006 de las 13:45 del 15 de diciembre del 2006 se explicó que, dado que no se trata de una condena emitida por juez, la prohibición para ejercer cualquier cargo público dispuesta por el órgano contralor no tiene la entidad suficiente para negar el derecho de postularse a cargos de elección popular. 

Tratándose del precedente referido al caso Petro Urrego, la necesaria intervención de personas juzgadoras se determina porque se va a destituir a quien llegó al cargo por intermedio del sufragio, sea está de por medio un mandato popular. En lo que respecta al segundo pronunciamiento, la participación de una jurisdicción lo es porque se va a condicionar el acceso a cargos: el núcleo de la sentencia de la Corte Interamericana es la inhabilitación (restricción al sufragio pasivo) que había dispuesto un órgano administrativo en contra del señor Leopoldo López Mendoza.

  Coincidente con lo anterior, este Pleno, en su condición de órgano jurisdiccional-electoral, es el que decide sobre la remoción de un representante popular y, además, el que vela, por intermedio de sus registros Electoral y Civil, que solo se tengan como impedimentos -para la postulación de una persona ciudadana- los previstos en el ordenamiento jurídico o los que disponga, en sentencia firme, la sede penal o este Colegiado en un proceso de beligerancia política.

En este asunto, quienes recurren consideran que los referidos precedentes del Sistema Interamericano impiden que la CGR instruya procedimientos administrativos en contra del señor Araya Monge, pues las sanciones de suspensión sin goce de salario suponen una “destitución -aun cuando esta haya ocurrido por un período de un mes-” (folio 15), planteamiento que es equivocado.

Según se expuso, los hechos conocidos por las juezas y los jueces interamericanos (sobre los cuales se genera la regla jurídica jurisprudencial o precedente) tienen que ver con la remoción (cese definitivo) de funcionarios de elección popular y con su imposibilidad de presentar sus nombres, de nuevo, al electorado por un período determinado, supuestos absolutamente distintos a los que narran las personas recurrentes en su caso.

El señor Araya Monge no ha sido cesado de su cargo de alcalde de San José por la CGR; luego de un procedimiento administrativo en el que ha podido interponer los recursos ordinarios previstos en el marco normativo, el órgano contralor lo declaró responsable de faltas contra las normas de control y fiscalización de la Hacienda Pública y, en tal carácter, le impuso una suspensión temporal y sin remuneración del puesto.

Esa situación es una manifestación típica de la potestad sancionatoria de la Administración y del régimen de responsabilidad administrativa al que está afecto todo el funcionariado público. La condición de funcionario municipal de elección popular no excepciona -ni le genera una especie de inmunidad- al señor alcalde de San José que impida a las instancias de control fiscalizar sus actos.

Acoger la tesis planteada en el escrito de interposición, según la cual tal tipo de servidores solo pueden ser sancionados en procesos penales, llevaría a que no respondieran por sus conductas ante la Administración (provocándose una zona de impunidad administrativa) y a que toda falta en la que pudieran incurrir deba tipificarse en el Derecho Penal (con una pena privativa de libertad como castigo, en tesis de principio).

Ese modelo normativo es jurídicamente inviable, en tanto ocasionaría una violación a principios generales como el de proporcionalidad y razonabilidad, al tiempo que desconocería un principio específico del Derecho Penal: intervención mínima. No podrían incluirse en el catálogo de delitos conductas que, por su naturaleza y modesta gravedad, no tengan la entidad suficiente para ser castigadas con la pena más gravosa que irroga el derecho en un Estado Democrático: la prisión.

Esa imposibilidad de regulación desde lo penal podría ocasionar que, entonces, los funcionarios de elección popular no respondieran por incorrecciones solo reprochables desde el ámbito administrativo, lo que contraría los artículos 9 y 11 constitucionales. El único trato diferenciado que se ha dado en el parámetro convencional a ese tipo de servidores es que su destitución definitiva solo puede ser dispuesta por un órgano jurisdiccional, pero en los demás aspectos están sometidos a la responsabilidad administrativa.

En consecuencia, la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en contra de un funcionario de elección popular y su eventual sanción en sede administrativa no suponen, per se, una violación a derechos fundamentales de carácter político-electoral del investigado. Como todo servidor público, debe responder por los actos realizados en ejercicio de su cargo.

De otra parte, no ha lugar a los alegatos de las personas recurrentes que se identifican como votantes del señor Araya Monge. Por el carácter secreto del sufragio, no es posible saber si, en efecto, quienes gestionan votaron por el citado funcionario, circunstancia que impide acreditar la legitimación activa en un proceso como este, en el que se reprocha que las decisiones de la CGR han afectado que su representante ejerza el mandato que le dieron.

En todo caso, cuando se vota por una candidatura y esta resulta ganadora, el Colegio Electoral sabe que su representante está sujeto, por imperio de Constitución, al régimen de rendición de cuentas, evaluación de resultados y a las responsabilidades que se han indicado.

Por tales motivos, lo procedente es rechazar, por el fondo, el recurso de amparo electoral interpuesto, como en efecto se ordena.

III.- Consideración adicional. Las personas recurrentes señalan que, durante la tramitación del procedimiento administrativo incoado por la CGR en contra del señor Araya Monge, se dieron varias violaciones al debido proceso; sin embargo, ese es un reclamo que corresponde atender a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como instancia competente para realizar la revisión de los actos administrativo-sancionatorios que emite el órgano contralor.

POR TANTO

Se rechaza por el fondo el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese a las personas interesadas.

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

 

Exp. n.° 576-2023

ACT/smz.-