N° 0012-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas con cuarenta minutos del cuatro de enero del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral promovido por el señor Jorge Arredondo Calderón contra el Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 1.º de diciembre del 2004, el señor Jorge Arredondo Calderón (cédula de identidad n.º 5-110-206), interpuso recurso de amparo electoral en contra del Partido Liberación Nacional. El recurrente alega que el Partido Liberación Nacional convocó a elecciones distritales el pasado 29 de agosto, para lo cual inscribió papeletas en los distritos del cantón de Santa Cruz de Guanacaste, quedando electo para participar en la respectiva Asamblea Cantonal. Que mediante publicación en el diario La Extra del 5 de noviembre del 2004, el Partido Liberación Nacional convocó a las Asambleas Cantonales en todo el país para los días sábado 13 o domingo 14 de noviembre del 2004. Que según los artículos 25 y 32 del Reglamento para las Asambleas Cantonales, las sesiones serían el sábado 13 o en su defecto el domingo 14, la primera convocatoria para las 9 horas y en caso de segunda convocatoria, a las 10 horas. Que el día 13 de noviembre del 2004, a las 8 horas, se presentó a la Asamblea Cantonal de Santa Cruz a realizarse en la Escuela Josefina López Bonilla, con la intención de participar en ésta. Que al ser las 8:30 horas se presentó al lugar el delegado designado por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional para esa Asamblea, señor Zenén Matarrita Matarrita, quien le manifestó que a falta del material electoral para esa Asamblea y en apego al Reglamento se trasladaba ésta para el día siguiente a las 9 o 10 horas, siempre en ese mismo lugar. Que la medida obedeció a que el Partido envió el material electoral mediante encomienda, pero –según le informó el delegado Matarrita– éste llegaría a Santa Cruz hasta después de medio día. Que al estar la convocatoria para el día siguiente, se retiró junto a los delegados que lo acompañaban y que habían integrado sus papeletas distritales. Que aproximadamente a las 11 de la mañana del sábado 13, el señor Matarrita le llamó, vía telefónica, indicándole que se devolviera a la Escuela con sus delegados, ya que unos asambleístas acordaron esperar el arribo del material electoral, de forma que celebrarían la Asamblea cuando lo tuvieren a mano. Que advirtió al delegado que no procedía tal acuerdo y que sus delegados distritales ya se habían marchado, que se presentarían al otro día conforme a la convocatoria publicada. Que el delegado le dio a entender que la Asamblea era soberana y eso ya se había acordado. Que aproximadamente a las 12:45 horas del 13 de noviembre se inició la Asamblea Cantonal de Santa Cruz, nombrándose el Comité Ejecutivo Cantonal y los Delegados Provinciales para la Asamblea Provincial de Guanacaste. Que inconforme con lo sucedido, en fecha 16 de noviembre del 2004 presentó formal recurso de nulidad contra esa Asamblea ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, sin que se haya resuelto nada aún. Que los hechos descritos le privan de su derecho a elegir y ser electo, siendo que además un grupo de asambleístas se arrogó potestades que no les competen. Solicita se admita el presente recurso de amparo electoral, se declare nula la Asamblea Cantonal celebrada en Santa Cruz el día 13 de noviembre del 2004 y se suspenda la inscripción de los delegados provinciales de Santa Cruz de Guanacaste, hasta tanto no se efectúe, conforme a derecho, la respectiva Asamblea Cantonal. Asimismo, solicita se ordene al Partido Liberación Nacional la suspensión de la Asamblea Provincial de Guanacaste.

2.- Por resolución de las 11:30 horas del 2 de diciembre del 2004, se cursó el recurso de amparo electoral mediante el expediente n.º 228-S-2004, concediéndole audiencia al señor Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional, para que en el plazo de tres días hábiles rindieran el informe correspondiente.

3.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 7 de diciembre del año en curso, el señor Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional, contestó en tiempo la audiencia conferida. Manifiesta como hechos ciertos que el material electoral para la celebración de la Asamblea fue remitido por encomienda y que el delegado del Tribunal Supremo de Elecciones lo recogió a las 11:45 horas. Afirma que el quórum se conformó con 53 delegados y que fue acuerdo de los delegados que si el material llegaba antes de las 12 horas, ellos celebrarían la Asamblea. Asimismo, indica que el Tribunal de Elecciones Internas, en la sesión n.º 56-2004 celebrado el 17 de noviembre del 2004, rechazó la acción de nulidad presentada por el recurrente.

4.- Mediante resolución de las 8:30 horas del 9 de diciembre del 2004, se previno al señor Francisco Antonio Pacheco, aportar el acta de la Asamblea Cantonal de Santa Cruz de Guanacaste suscrita por el delegado del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional y la resolución del Tribunal de Elecciones Internas que rechaza la acción de nulidad interpuesta por el recurrente Arredondo Calderón contra esa Asamblea Cantonal.

5.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 14 de diciembre del 2004, el recurrente Arredondo Calderón aporta pruebas para mejor resolver, reiterando apreciaciones y pretensiones del escrito de interposición del recurso de amparo electoral.

6.- Por escrito presentado el 15 de diciembre del 2004 ante la Secretaría de este Tribunal, el señor Arredondo Calderón se manifiesta con respecto al informe presentado por la autoridad recurrida.

7.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 15 de diciembre del 2004, los señores Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente del Comité Ejecutivo Superior, y Daniel Jackson Freeman, Vicepresidente del Tribunal de Elecciones Internas, ambos del Partido Liberación Nacional, contestaron en tiempo la prevención que se les hiciera mediante auto de las 8:30 horas del 9 de diciembre del 2004.

8.- Por escrito presentado el 17 de diciembre del 2004 ante la Secretaría de este Tribunal, el recurrente Arredondo Calderón presenta pruebas adicionales y realiza diversidad de manifestaciones sobre los hechos que motivaron la interposición del recurso de amparo electoral.

9.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la legitimación del recurrente: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que: “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que también comparte este Tribunal, el término “cualquier persona” “(...) se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta (sic) deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

En el caso que nos ocupa, el recurrente Arredondo Calderón, considera que la celebración de la Asamblea Cantonal de Santa Cruz en una hora que no era la acordada por el “Reglamento para las asambleas cantonales de noviembre del 2004” dictado por el Tribunal de Elecciones Internas violenta sus derechos fundamentales de naturaleza político-electoral, en especial, la participación política y su derecho a elegir y ser electo.

Según ha sido reiterado criterio jurisprudencial de este Tribunal, en torno a la participación política existe una marcada relevancia democrática e institucional que para el régimen costarricense conlleva ese derecho fundamental, de suerte que, ante los alegatos expuestos y referidos a una eventual violación a éste, el Tribunal encuentra mérito suficiente para examinar el fondo de lo planteado, ya que, en efecto, limitaciones a la participación política podrían conllevar la eventual lesión a derechos fundamentales político-electorales que –en el caso concreto– afectarían al recurrente en su participación como delegado en la Asamblea Cantonal de Santa Cruz de Guanacaste; razón suficiente para entenderlo legitimado para accionar en esta vía.

II.- Sobre los hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a).- Que en la convocatoria de Asambleas Cantonales del Partido Liberación Nacional publicada en el periódico La Extra del viernes 5 de noviembre, se consignó: “El Comité Ejecutivo Superior Nacional y el Tribunal de Elecciones Internas (...) convocan (...) a las asambleas cantonales que se celebrarán el sábado 13 de noviembre del año 2004, o en su defecto el domingo 14 de noviembre del año 2004, conforme al siguiente orden: 1. Las Asambleas se realizarán a las horas y en los lugares que el partido definirá y que oportunamente se darán a conocer.” (véase copia de convocatoria publicada en prensa, visible a folio 122 del expediente).

b).- Que el recurrente Arredondo Calderón estaba informado de que la Asamblea Cantonal de Santa Cruz de Guanacaste se realizaría el sábado 13 de noviembre a las 9 horas, en primera convocatoria, y a las 10 horas, en caso de segunda convocatoria; o, en su defecto, el día domingo 14 de noviembre (véase escrito de interposición del recurrente a folio 2 del expediente).

c).- Que la Asamblea Cantonal de Santa Cruz de Guanacaste dio inicio a las 10 horas, en segunda convocatoria, con la presencia de 53 delegados (véase copia del Informe sobre la Asamblea Cantonal del Partido Liberación Nacional suscrito por el delegado del Tribunal Supremo de Elecciones, señor Marvin Villareal Rodríguez, a folio 123 del expediente).  

d).- Que en la Asamblea Cantonal de Santa Cruz de Guanacaste, a las 10:30 horas se decretó un receso que se prolongó hasta las 12 horas (véase copia del Informe sobre la Asamblea Cantonal del Partido Liberación Nacional suscrito por el delegado del Tribunal Supremo de Elecciones, señor Marvin Villareal Rodríguez, a folio 124 del expediente).

e).- Que el material electoral partidario para la celebración de la Asamblea Cantonal de Santa Cruz fue remitido por encomienda y recibido por el delegado del Tribunal de Elecciones Internas en Santa Cruz a las 11:45 horas (véase informe de la autoridad recurrida a folio 45).

f).- Que la Asamblea Cantonal, después de las 12 m.d., realizó la elección del Comité Ejecutivo Cantonal y de los delegados ante la Asamblea Provincial de Guanacaste (véase copia del Informe sobre la Asamblea Cantonal del Partido Liberación Nacional suscrito por el delegado del Tribunal Supremo de Elecciones, señor Marvin Villareal Rodríguez, a folio 124 del expediente).

III.- Hechos no probados: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.

IV.- Sobre los informes de los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones en las asambleas partidarias: De conformidad con la doctrina que emana del artículo 64 del Código Electoral y según lo ha reconocido la jurisprudencia electoral en numerosas oportunidades (verbigracia resolución n.º 2772-E-2003 de las 10:45 horas del 11 de noviembre del 2003), la ley otorga carácter de plena prueba a los informes que rinden los delegados de esta Autoridad Electoral a propósito de asambleas partidarias. Siendo así y ante los hechos que nos ocupan, resulta ineludible considerar el informe suscrito por el delegado Marvin Villarreal Rodríguez, quien después de presenciar la Asamblea Cantonal del Partido Liberación Nacional en Santa Cruz, Guanacaste, y realizada el pasado 13 de noviembre del 2004, dejó constancia –en lo que interesa– que: “Me hice presente al lugar señalado a las 8:20 horas, dando inicio a la verificación del nombre y número de cédula de los delegados presente [sic] (adjunto nómina)”. A las 9:00 horas estaba convocada la asamblea y dio inicio a las 10:00, con la presencia de cincuenta y tres delegados.”. “A las 10:30 a.m. se decretó un receso el cual se prolongó hasta las 12:00 m.d.”. “A las 3:10 p.m. finalizó la asamblea.”.

V.- Sobre el fondo: De conformidad con los hechos que se tienen por probados en la presente resolución y al amparo de que el informe del delegado de este Tribunal Supremo de Elecciones constituye plena prueba, los hechos denunciados por el recurrente Arredondo Calderón no resultan de recibo. En efecto, el informe del delegado del Tribunal Supremo de Elecciones, señor Villarreal Rodríguez, no solo aclara los hechos suscitados en la Asamblea en disputa, sino que, además, verifica que ésta fue realizada conforme a derecho.

a).- Sobre el supuesto traslado en la hora de inicio de la Asamblea Cantonal de Santa Cruz del Partido Liberación Nacional: En un primer momento, el recurrente Arredondo Calderón considera que la Asamblea Cantonal de Santa Cruz de Guanacaste realizada el día 13 de noviembre del 2004 debe ser anulada ya que no se inició a las 9 horas o, ante falta de quórum, una hora después, según lo estipulado en la convocatoria de rigor y en el “Reglamento para las asambleas cantonales de noviembre del 2004” dictado por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional. Alega el recurrente que la Asamblea dio inicio hasta las 12:45 horas, momento en que ésta tuvo a mano el material electoral partidario que fuera remitido por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional vía encomienda.

Si bien este Tribunal tiene como un hecho cierto que el material electoral partidario para la celebración de la Asamblea Cantonal de Santa Cruz fue remitido por encomienda y recibido en Santa Cruz por el señor Zenén Matarrita Matarrita, delegado del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, a las 11:45 horas del 13 de noviembre (informe de la autoridad recurrida que se tiene rendido bajo juramento según el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), también constituye un hecho cierto que la Asamblea Cantonal de Santa Cruz dio inició a las 10 horas, en segunda convocatoria, con la presencia de 53 delegados.

Efectivamente, del informe sobre la Asamblea Cantonal de Santa Cruz suscrito por el delegado del Tribunal Supremo de Elecciones, señor Marvin Villareal Rodríguez, se desprende con absoluta claridad que “A las 9:00 horas estaba convocada la asamblea y dio inicio a las 10:00, con la presencia de cincuenta y tres delegados.” (...) “A las 10:30 a.m. se decretó un receso el cual se prolongó hasta las 12:00 m.d.”. A pesar que, conforme se advierte en el considerando anterior de esta resolución, el informe del delegado de este Tribunal constituye plena prueba (artículo 64 del Código Electoral), las observaciones al Acta de la Asamblea Cantonal de Santa Cruz realizadas por el delegado del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, señor Zenén Matarrita Matarrita, verifican lo anterior: “En primera convocatoria no hubo quórum, pero a las 10 horas de esta misma fecha, sí se conformó el mismo con 53 delegados”.

La decisión del receso, constituye un acto propio y normal en el desarrollo de este tipo de sesiones partidarias que –por sí misma– no verifica o propicia una lesión a los derechos fundamentales del recurrente. Es precisamente el receso, evidentemente adoptado para “esperar” el arribo del material electoral, la causa de que la votación y elecciones del comité ejecutivo y delegados a la Asamblea Provincial se iniciara después de medio día, pero siempre bajo el entendido que la Asamblea como un todo se apegó al llamado, en segunda instancia, de las 10 horas. En este tanto, los alegatos del recurrente deben ser rechazados.

b).- En cuanto a la supuesta imposibilidad para verificar el quórum funcional de la Asamblea Cantonal de Santa Cruz, ante la ausencia del material electoral partidario: Visto el informe de la autoridad recurrida, el señor Arredondo Calderón reitera su tesis de la nulidad de la Asamblea Cantonal de Santa Cruz, en tanto considera que incluso aceptando que la Asamblea hubiese iniciado a las 10 horas, en ese momento no se contaba con el material electoral partidario necesario para verificar el quórum funcional de ésta.

No obstante la veracidad de lo descrito en cuanto a la ausencia del material electoral partidario al momento de iniciarse la Asamblea (conclusión que emana del hecho probado descrito en el aparte anterior), es lo cierto que, por otra parte, el delegado del Tribunal Supremo de Elecciones contaba de antemano con la nómina de asambleístas para tal Asamblea (véase copia del documento adjunto al informe principal sobre la Asamblea Cantonal del Partido Liberación Nacional suscrito por el delegado del Tribunal Supremo de Elecciones, señor Marvin Villareal Rodríguez, a folios 125 a 130 del expediente).

Respetando los lineamientos generales dictados por este Tribunal Electoral en el “Instructivo para delegados a las asambleas de los partidos políticos”, aprobado en sesión 88-2000 del 12 de diciembre del 2000, la Oficina de Coordinación de Programas Electorales debe suministrar al delegado designado la nómina de asambleístas, situación que para el funcionario Villareal Rodríguez se verificó al momento de su designación, cuando también se le adjuntara información de las personas responsables de la actividad (oficio n.º 1297-APP-CPE del 12 de noviembre del 2004 de la Coordinación de Programas Electorales de este Tribunal que designa al señor Villareal Rodríguez como delegado de la Asamblea Cantonal de Santa Cruz del Partido Liberación Nacional, visible a folio 67 del expediente).

Precisamente, esa nómina de asambleístas es la que posteriormente el delegado del Tribunal Supremo de Elecciones adjuntó al informe que presentara ante la Dirección General del Registro Civil, nómina que fue la que permitió verificar el quórum funcional necesario para la apertura de la Asamblea Cantonal a las 10 horas (folios 125 a 130 del expediente) y que desacredita el argumento del recurrente en tal sentido.

c).- Sobre la eventual responsabilidad del delegado del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional: Como hecho que también objeta el recurrente en su escrito de interposición, éste manifiesta que su ausencia en la Asamblea Cantonal del día 13 de noviembre obedeció a que el señor Zenén Matarrita Matarrita, delegado del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, le informó a las 8:30 horas de ese día que, a falta del material electoral y en apego al Reglamento, la Asamblea se trasladaba para el día siguiente, hecho que lo motivó a retirarse junto con sus delegados. Incluso, inconforme con lo sucedido, hizo caso omiso a la advertencia que vía telefónica le hiciera el señor Matarrita Matarrita horas después –aproximadamente a las 11 de la mañana– para que se presentara a la Asamblea, toda vez que unos asambleístas habían decidido esperar el arribo del material electoral para realizarla.

Independientemente de ponderar aquí la veracidad en el actuar que se le imputa al señor Zenén Matarrita, de los hechos descritos se desprende una conducta cuya eventual impropiedad no deviene verificable en esta vía. En efecto, si bien podría estarse en presencia de un actuar irresponsable e imprudente del señor Matarrita Matarrita por haber llevado a confusión al señor Arredondo Calderón, dicha acción no puede imputársele a la Asamblea Cantonal o al Partido como un todo. En esta línea de pensamiento, los hechos objetados desvanecen como asuntos de mera legalidad que, adicionalmente, por referirse a materia disciplinaria y del régimen interno partido, deberá el petente dirigirlos ante las instancias partidarias respectivas.

d).- Sobre la acción de nulidad interpuesta ante el Tribunal de Elecciones Internas Partido Liberación Nacional: En cuanto a las manifestaciones que realiza el recurrente de que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional no le notificara el rechazo a la acción de nulidad que interpusiera contra la Asamblea Cantonal de Santa Cruz, rechazo que resultara de su conocimiento en virtud del desarrollo del presente proceso, y no apreciándose el recurso de amparo interpuesto como referido al derecho de petición y de obtener pronta resolución, este Tribunal no tiene reparo alguno que realizar y omite pronunciamiento al respecto.  

Por las razones expuestas, siendo que no se desprende ninguna violación a los derechos fundamentales del recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de amparo electoral.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

El suscrito Alejandro Bermúdez Mora, Secretario de este Tribunal, hace constar que la señora Magistrada Olga Nidia Fallas Madrigal, participó en el dictado de la presente resolución, la cual no firma por habérsele concedido licencia sin goce salarial, según artículo segundo de la sesión n.º 1-2005 del 4 de enero del 2005. Una vez que se incorpore a sus labores, procederá de conformidad. San José, a las once horas del cinco de enero del dos mil cinco. 

 

 

Alejandro Bermúdez Mora

Secretario

 

Exp. n.º 228-S-2004

Recurso de Amparo Electoral

Jorge Arredondo Calderón

C/ Partido Liberación Nacional

LDB/GMG