Nº 0011-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas con treinta minutos del dos de enero del dos mil seis.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Alexander Yung Li contra lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia n.º 2003-2771 de las 11:40 horas del 4 de abril del 2003 que anuló la reforma efectuada al artículo 132 inciso 1.º de la Constitución Política mediante ley n.º 4349 del 11 de julio de 1969.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 5 de diciembre del 2005, el señor Alexander Yung Li (cédula de identidad n.º 1-660-061), interpuso recurso de amparo electoral contra lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia n.º 2003-2771 de las 11:40 horas del 4 de abril del 2003 que anuló la reforma efectuada al artículo 132 inciso 1 de la Constitución Política mediante ley n.º 4349 del 11 de julio de 1969. Alega que dicha resolución “carece de validez legal y no es aplicable”, dado que en ella “se insertaron declaraciones falsas”. Asimismo, y en razón de lo anterior, solicita que “no se permita el acceso a la contribución pública, a la publicidad y se deje sin validez la candidatura, la papeleta y todo acto relacionado con el expresidente Dr Oscar Arias Sánchez para el presente proceso electoral” (folio 1 a 3 del expediente).

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el rechazo de plano de los recursos de amparo electoral: La Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.º 7135 del 11 de octubre de 1989, publicada en el Alcance n.º 34 al Diario Oficial La Gaceta n.º 198 del 19 de octubre de 1989), de aplicación al recurso de amparo electoral, establece en su artículo 9 que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.

II.- Sobre el principio de irrecurribilidad de las sentencias de la Sala Constitucional: Según lo ha indicado en numerosas oportunidades la propia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no existe en el ordenamiento jurídico costarricense recurso contra las resoluciones de los tribunales constitucionales.

Así, desde la resolución n.º 125-92 de las 16:30 horas del 21 de enero de 1992, que precisamente conoció de acción de inconstitucionalidad contra el numeral 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual establece el principio de la irrecurribilidad de las sentencias de la Sala Constitucional, se consideró:

“La imposibilidad de recurrir las sentencias, no se aplica únicamente a la Sala Constitucional, sino a otros tribunales, como la propia Constitución lo establece en el artículo 103 para el Tribunal Supremo de Elecciones. De la peculiar naturaleza de la jurisdicción constitucional y de las competencias que le atribuye la Constitución se deriva el hecho de que ante el órgano que las ejerce no quepan recursos de alzada, pues si existiera otro al que correspondiera revisar sus resoluciones, éste sería el Tribunal Constitucional y no aquel. Si bien la Sala ha reiterado el criterio de que la correcta interpretación y aplicación de los principios del debido proceso, que tienen asidero en los artículos 39 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Americana, implican el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine, por vía de recurso, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución jurisdiccional que imponga a la persona un gravamen irreparable o de difícil reparación (cfr.Voto Nº 300-90) esa regla no es aplicable en forma irrestricta pues hay casos que por su naturaleza excepcional están eximidos de ella -como por ejemplo el Juzgamiento de los miembros de los supremos poderes y ministros diplomáticos de la República por parte de la Corte Plena en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 71 inciso 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- y que para brindar mayor garantía de Justicia, los legisladores siempre han atribuido su conocimiento a tribunales colegiados como la Corte Plena o en el nuestro a la Sala Constitucional”.

Con vista en que la gestión formulada por el señor Alexander Yung Li constituye y se fundamenta en una impugnación a lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia n.º 2003-2771 de las 11:40 horas del 4 de abril del 2003, que anuló la reforma efectuada al artículo 132 inciso 1.º de la Constitución Política mediante ley n.º 4349 del 11 de julio de 1969, habilitando con ello la figura constitucional de la reelección presidencial; y, dado que al tenor de lo estipulado en el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: “No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional”, el recurso de amparo electoral que ahora se conoce deviene improcedente.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.     

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

   

 

 

 

 

 

 

   

 

 

Exp. n.º 617-S-2005

Recurso de amparo electoral

Alexander Yung Li

C/ Sala Constitucional

LDB/LPM