No. 0007-E-2002.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas veinte minutos del ocho de enero del dos mil dos.
Recurso de apelación interpuesto por Rolando González Ulloa, en su condición de Secretario General del Partido Liberación Nacional, contra resolución dictada por la Junta Cantonal de Desamparados el 21 de diciembre del 2001, en relación con la nómina de electores delegados de las juntas receptoras de votos del cantón de Desamparados.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 26 de diciembre del 2001, el señor Rolando González Ulloa, en su condición de Secretario General del Partido Liberación Nacional, interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por la Junta Cantonal de Desamparados el 21 de diciembre del 2001, en relación con la nómina de electores delegados de las juntas receptoras de votos del cantón de Desamparados. Alega que, de conformidad con el oficio N° 4946-2001 del Tribunal Supremo de Elecciones, de fecha 17 de diciembre del 2001, el día límite en que venció el plazo para la presentación de las nóminas de los miembros de mesa de las juntas receptoras de votos ante las juntas cantonales, fue el 19 de diciembre del 2001. Ese día, se presentó ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones la nómina de los miembros de mesa propietarios y suplentes de las juntas receptoras de votos del cantón de Desamparados. Por razones fuera de su control atribuibles al caso fortuito, no se presentó ese día ante la Junta Cantonal Electoral de Desamparados, la misma nómina de miembros de mesa. El día jueves 20 de diciembre, la Junta Cantonal Electoral de Desamparados, teniendo conocimiento de la presentación de la nómina ante el Tribunal, sometió a votación la solicitud del representante del Partido ante dicha Junta, el señor Edgardo Jara Rojas, para que se tuviera por presentada en tiempo la citada nómina. En dicha votación se dio un empate a cuatro votos, sin que el Presidente de la Junta, aplicara lo dispuesto por el artículo 167 del Código Electoral, según el cual, de ocurrir empate al tomar una resolución, el Presidente del organismo respectivo producirá el desempate con un voto adicional que se le concede para ese solo efecto. Posteriormente, y por resolución del Tribunal Supremo de Elecciones en que ordenó aplicar la mencionada disposición legal, el 21 de diciembre se repitió la votación en la Junta y con cinco votos en contra, se rechazó la solicitud. Agrega que esta última resolución carece de toda fundamentación, violentándose así el debido proceso. Solicita se anule la resolución de la Junta Cantonal y en aplicación de los dispuesto por los artículos 68, 260 inciso 2) y 288 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, se tenga por presentada en tiempo la respectiva nómina.
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Fallas Madrigal, y;
CONSIDERANDO:
I.- Con el propósito de resolver el asunto en esta instancia se tiene por demostrado que el Partido Liberación Nacional presentó ante la Secretaría del Tribunal, a las 14:49 horas del 19 de diciembre del 2001, las nóminas de electores delegados propietarios y suplentes para integrar las Juntas Receptoras. Esto demuestra que el Partido no estuvo “renuente” a efectuar las designaciones -ya estaban elaboradas las nóminas- y además, que fueron entregadas en tiempo, el 19 de diciembre. Situaciones que refuerzan el alegato de las autoridades del Partido en el sentido de que fueron razones atribuibles al caso fortuito las que motivaron que no se presentara ese mismo día la nómina de miembros de mesa ante la Junta Cantonal Electoral de Desamparados.
El artículo 68 de la Ley General de la Administración Pública establece:
“Cuando la incompetencia sea declarada en relación con una petición o instancia sujeta a término, se tendrá ésta por presentada en tiempo si el órgano competente pertenece al mismo Ministerio, tratándose del Estado, o al mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas”.
La jurisprudencia constitucional, aplicando esta norma al tema de los derechos fundamentales, estableció, en sentencia N° 0274-95, de las 10:48 horas del 13 de enero de 1995:
“... debe advertirse a la institución recurrida que el hecho de que el administrado presente su solicitud o gestión en una dependencia diferente de aquella a la que compete resolverla no implica la posibilidad de omitir la debida respuesta, sino que debe tenerse en cuenta el principio que sobre ello estatuye la Ley General de la Administración Pública. Derivado de sus artículos 68 y 292.1, en el sentido de que existe la obligación para el Estado de dar el debido trámite a la gestión que se presente en sus dependencias, incluido el traslado al despacho competente, dentro de los límites ahí establecidos y sin que excuse el retardo en la respuesta la presentación en otra oficina”.
Sobre el tema, también existe copiosa jurisprudencia administrativa. A título de ejemplo se transcribe, en lo que interesa, la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N° 346-90, de las 10:35 horas, del 07 de diciembre de 1990:
“Se alega acto consentido en virtud de que el actor impugnó el cobro del tributo ante el Ministerio de Hacienda, y no ante el Tesorero Nacional. De conformidad con los artículos 68 y 260. 2) de la Ley General de la Administración Pública, no perjudica al interesado la presentación del reclamo o de los recursos contra un acto administrativo, ante un órgano diferente a aquel en que debía presentarlo, siempre y cuando ambos pertenezcan al mismo Ministerio o al mismo ente entratándose de entidades descentralizadas. En el caso de autos, el superior jerárquico del Tesorero Nacional, es el Ministro de Hacienda, ante quien fue presentado el recurso correspondiente, por lo que, para los efectos que interesan en este proceso, no se ha dado la figura del acto consentido, que nace precisamente por la falta de impugnación en vía administrativa".
II.- El proceso y la administración electoral persigue, como finalidad fundamental, asegurar la licitud, certeza, pureza, transparencia y seguridad jurídica de los actos electorales. Para lograrlo es indispensable garantizar la adecuada conformación y el correcto funcionamiento de cada uno de los órganos electorales. La importantísima función de presidir, con suficientes garantías, el acto material de la votación, corresponde, en nuestro sistema electoral, a las Juntas Receptoras de Votos. Así lo establece, tanto la Constitución Política, en el artículo 93, que dice: “El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil”, como el Código Electoral, en los artículos 48 y 49.
Las Juntas Receptoras de Votos se sitúan en la base principal de la administración electoral y se convierten en el elemento clave para el correcto desarrollo de las elecciones, por ser el órgano ante el cual los electores depositan el voto, y tienen bajo su responsabilidad aspectos tales como garantizar la validez del sufragio, el primer escrutinio y cómputo de los votos recibidos y la remisión de la documentación electoral y el material sobrante, una vez cerrada el acta final de votación.
Que las Juntas Receptoras de Votos estén integradas por delegados de todos los partidos inscritos en escala nacional que participan en la elección, en los términos del artículo 49 del Código Electoral, fortalece la licitud, certeza, pureza, transparencia y seguridad jurídica del sufragio.
Por todo lo expuesto, la interpretación y aplicación de las normas electorales y de aquellas que las complementan, como en este caso el artículo 68 de la Ley General de la Administración Pública, procurar la integración de las normas en el proceso electoral, en términos de democracia y garantiza la efectiva participación de las fuerzas políticas.
III. Conclusión: Considerando que el Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano superior de la administración electora, que también la integran las Juntas Electorales y de conformidad con lo que establecen los citados artículos 68 y 292.1, es lo procedente tener por presentada en tiempo la respectiva nómina de delegados propietarios y suplentes del Partido Liberación Nacional, para conformar las Juntas Receptoras de Votos del Cantón de Desamparados, tomando en consideración que la sanción que contempla el artículo 49 del Código Electoral es para “El partido renuente” y, en este caso, no ha existido renuencia , tal y como lo confirma el hecho de que las nóminas ya estaban confeccionadas con anticipación, al punto de que fueron presentadas en tiempo en la Secretaría del Tribunal. Se deberá revocar la resolución dictada por la Junta Cantonal de Desamparados, de fecha 21 de diciembre del 2001, en la que, por mayoría, se acordó rechazar la lista presentada.
Considerando además lo avanzado del proceso electoral, la brevedad de los términos establecidos y la plena competencia del Tribunal, se acogen las designaciones que realizó el Partido Liberación Nacional en relación con las Juntas Receptoras de Votos correspondientes al Cantón de Desamparados, según consta en el documento presentado ante la Secretaría de este Tribunal. Deberá continuarse a la mayor brevedad posible con el trámite previsto en el artículo 50 del Código Electoral.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Se revoca la resolución dictada por la Junta Cantonal de Desamparados, de fecha 21 de diciembre del 2001, en la que se acordó rechazar la lista de delegados propietarios y suplentes del Partido Liberación Nacional, para conformar las Juntas Receptoras de Votos del cantón de Desamparados. Se acogen las designaciones que realizó el Partido Liberación Nacional en relación con las Juntas Receptoras de Votos correspondientes al cantón de Desamparados, según consta en el documento presentado ante la Secretaría de este Tribunal. Continúese con el trámite respectivo, previsto en el artículo 50 del Código Electoral. Notifíquese esta resolución a la Junta Cantonal de Desamparados, con copia certificada de la nómina presentada por el Partido Liberación Nacional ante la Secretaría de este Tribunal. Notifíquese.--------------------------------------------------------------------------
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
Exp. 444-FM-2001
Recurso de Apelación
Rolando González
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