Nº 004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas y veinticinco minutos del tres de enero de mil novecientos noventa y seis.-

 

Impugnación presentada por el señor Luis Alberto Esquivel Porras contra el acuerdo tomado por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, en sesión extraordinaria número dieciocho del 7 de junio del año pasado.- 

RESULTANDO:

 

1) Que el señor Luis Alberto Esquivel Porras mediante escrito recibido por este Tribunal a las doce horas y veinticuatro minutos del días veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, impugnó el acuerdo tomado por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional en sesión extraordinaria número dieciocho del siete de junio del mismo año, en el que se anularon los puestos de Presidente Cantonal y Quinto puesto del Comité Político Cantonal, en la papeleta de San José, identificada con el número dos, en las pasadas elecciones de la Juventud Liberacionista; -

 

2) Que mediante acuerdo tomado por este Tribunal en el artículo decimocuarto de la sesión 10750 del 27 de setiembre pasado, se le dio traslado al Comité ejecutivo del Partido Liberación Nacional por el término de tres días a partir de la notificación, para que se refirieran a lo manifestado por el señor Esquivel Porras. Dicha audiencia fue contestada por los señores Ing. Rolando Araya Monge, Presidente del Partido Liberación Nacional y Lic. José Javier Vega Araya, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del citado partido, mediante escritos recibidos el día 4 de octubre del año en curso; -

 

3) Que mediante resolución dictada a las nueve horas del seis de octubre de este año, se solicitó al Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, se sirvieran certificar el Reglamento para la Elección Nacional de los Órganos de la Juventud Liberacionista, así como los acuerdos que tengan relevancia con el presente asunto; -

 

4) Que en acuerdo tomado en el artículo sexto de la sesión número 1074 del 30 de octubre del año en curso, se dispuso pasar a estudio individual el expediente respectivo; -

 

5) En los procedimientos se han observado las prescripciones legales de rigor; y –

 

CONSIDERANDO:

 

I) Que este Tribunal tiene por probado los siguientes hechos; a) Que el artículo sétimo del Reglamento para la Elección Nacional de los Órganos de la Juventud Liberacionista –aprobado por el Tribunal de Elecciones Internas del citado partido el día 20 de abril último- estableció como fecha límite para la inscripción de candidaturas ante al Secretaría de Asuntos Electorales, el día quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco (folio 53); b) Que por acuerdo de la Asamblea Nacional, se dispuso celebrar el proceso de elección respectivo, el día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y cinco (folio 52); c) Que en el artículo quinto del citado Reglamento se estableció la forma en que se celebraría la elección, disponiéndose que se haría en cada una de las cabeceras de cantón con excepción del cantón central de San José, en que se efectuaría en sus diferentes distritos (folio 52); d) Que por acuerdo tomado por el Tribunal de Elecciones Internas del citado partido, en sesión extraordinaria número dieciséis del veinticuatro de mayo pasado, artículo cuarto, se dispuso autorizar a los grupos que presentaron solicitudes de inscripción de papeletas por los distritos de San José, para que inscribieran una única papeleta cantonal, conformada obligatoriamente con miembros de las papeletas Distritales ya presentadas (folio 63); e) Que el señor Luis Alberto Esquivel Porras presentó para su inscripción, en fecha veintiséis de mayo del año en curso, una papeleta cantonal identificada con el número dos (folio 45); f) Que mediante acuerdo tomado por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional en sesión extraordinaria número dieciocho del día 7 de junio del mismo año, articulo segundo, se dispuso anular los puestos de Presidente Cantonal y Quinto puesto del Comité Político Cantonal, en la papeleta de San José presentada por el señor Esquivel Porras (folio 37); -

 

II) SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. (Voto de mayoría suscrito por los magistrados Meza Chaves y Fonseca Montoya).

 

1.- El señor presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, al contestar la audiencia conferida sobre este asunto, en primer lugar, cuestionó expresamente la competencia de este organismo electoral para conocer y resolver sobre los extremos del reclamo formulado por el señor Esquivel Porras. “He vuelto a revisar -indica el funcionario- las normas que establecen las atribuciones del T.S.E., a saber, la Constitución Política, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y el Código Electoral, y sigo sin encontrar el fundamento legal que autorice expresamente a ese Órgano a revisar las resoluciones dictadas por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, en materia de procesos electorales internos-. Alega asimismo que “los órganos del Estado, como personas de derecho público, están sujetos al “principio de legalidad”, que establece que sólo podrán realizar aquellos actos que expresamente autorice el ordenamiento jurídico”. 

2.- En la Constitución Política, las facultades del Tribunal, están señaladas, de manera general, por los artículos 9 y 99, al atribuirle, en forma exclusiva, “La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio”, y, más específicamente, por el numeral 102, todas ellas relacionadas íntimamente con el sufragio, aparte de “Las otras funciones que le encomiende esta constitución o las Leyes” (inciso 9). De esta forma, la competencia del Tribunal, como órgano del Estado sujeto al principio de legalidad, está regulada en la Constitución Política y en las leyes (Código Electoral y Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil). Toda actuación del órgano electoral, fuera de ese marco constitucional y legal, es ilegítima y, según el caso, hasta una incursión arbitraria en el Ámbito de la competencia de otro órgano del Estado.

 

3.- En virtud de que, en efecto, ni en la Constitución Política, ni en las citadas leyes electorales, existe norma alguna que autorice EXPRESAMENTE al organismo electoral para revisar, con carácter vinculante, las actuaciones y resoluciones del Tribunal de Elecciones Internas de un partido político, resulta necesario establecer si, mediante la interpretación auténtica de los artículos 9 y 99 de la Constitución Política, en los cuales se le otorga una competencia genérica al Tribunal, surge aquella cuestionada facultad. Con este propósito, lo primero que es necesario determinar, con la mayor precisión posible, es el significado del término SUFRAGIO; que fue lo que el constituyente quiso comprender en esa expresión. Esta averiguación es esencial, porque de ella depende el ámbito de esa competencia genérica otorgada por la Constitución y por consiguiente, establecer si dentro de ella podría comprenderse inclusive la facultad para revisar, con carácter obligatorio, las actuaciones y resoluciones de aquellos órganos internos de los partidos, o si, por el contrario, éstas quedan en todo o en parte, fuera de esa competencia por tratarse de actuaciones o resoluciones que no constituyen “actos relativos al sufragio”.

 

4.- La Enciclopedia Jurídica Omeba, señala que “El sufragio es el medio por el cual el pueblo procede a la elección de sus autoridades, siendo él un elemento básico de todo régimen democrático” y agrega: “El fundamento del sufragio está basado en el derecho que asiste a todo ciudadano de ser gobernado por las autoridades por él elegidas... El sufragio puede ser activo o pasivo. Es activo cuando el ciudadano vota en una elección, por los candidatos para ocupar determinados cargos públicos; y es pasivo cuando se es elegido”. (Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1968, Tomo XXV, pág. 943). El sufragio, entonces, no comprende cualquier tipo de votación, sino tan solo aquella que se relaciona directamente con el derecho ciudadano a elegir y ser electo para un cargo público de elección popular. Este fue, sin duda alguna, el alcance que el legislador le asignó al término sufragio en los artículos 9 y 99 de la Constitución Política, al fijar la competencia genérica atribuida al Tribunal Supremo de Elecciones. Esta conclusión no solo se extrae de la interpretación de tales normas constitucionales, con el auxilio de la doctrina jurídica transcrita, lo cual parece suficiente sino que, para abundamiento, la propia Constitución se encarga de definir, con extraordinaria claridad, lo que el constituyente quiso significar con ese término. “El sufragio –dispone el artículo 93- es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil”.

 

5.- En consecuencia, “La organización, dirección y vigilancia” atribuidas como una competencia genérica al Tribunal Supremo de Elecciones, se refiere a los actos relativos al SUFRAGIO definido clara y específicamente por el propio legislador en el artículo 93 de la Constitución y no a otros. Toda resolución o actuación de los organismos públicos o privados que no sean “relativos al sufragio”, por respeto al principio de legalidad al que está sometido el órgano electoral, quedan fuera de su competencia genérica otorgada por la Constitución Política, salvo que la ley ordinaria, en forma expresa, le atribuyera una competencia diferente y específica, lo cual, para el caso concreto, no ha ocurrido.

 

6.- Por obvio que resulte, es preciso dejar claro, sin embargo, que al decir la Constitución Política “actos relativos al sufragio”, dentro de la competencia atribuida al Tribunal, no sólo se comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con todo el proceso electoral, incluidos desde luego, la constitución, organización, dirección y funcionamiento en general de los partidos políticos y la elección y ejercicio del cargo de sus representantes o candidatos, siempre que, por su naturaleza, sean actos regulados por las leyes electorales o sean “relativos al sufragio” con los alcances ya señalados a este término. La fiscalización de estas actividades no solo tiene respaldo general en los artículos 9 y 99 de la Constitución Política, como queda dicho, sino también en forma concreta en las leyes electorales y, por lo mismo, las resoluciones y acuerdos del Tribunal, adquieren carácter vinculante, en virtud de que su incumplimiento o inobservancia, genera graves consecuencias, incluida hasta la imposibilidad de un partido político para participar en las elecciones. 

 

7.- Muy diferente es el caso de la intervención que se gestiona del Tribunal Supremo de Elecciones, tendiente a que este órgano revise acuerdos y actuaciones del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, que en nada se relacionan con “actos relativos al sufragio”, sin que, por otra parte, exista legislación alguna que conceda esa competencia específica al órgano electoral. En efecto, los acuerdos cuestionados por el accionante, se relacionan con la elección a un cargo en uno de los órganos de la Juventud Liberacionista, movimiento creado por sus propios estatutos y que, legalmente, no tiene relación alguna con los “actos relativos al sufragio”, con los alcances y naturaleza ya señalados a éste último término y que fija clara y expresamente la propia Constitución Política. Es evidente, en consecuencia, que no tratándose de este tipo de actos, el Tribunal carece de competencia, aún genérica, para resolver el eventual conflicto suscitado entre el señor Esquivel Porras y el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

 

8.- Si bien el Tribunal ha sostenido la tesis de que los estatutos de los partidos políticos, cuando cumplen con los requisitos legales, constituyen una fuente supletoria del ordenamiento jurídico electoral y que, por lo tanto, obligan a los partidos y permiten al Tribunal exigir el cumplimiento de los mismos, tal obligatoriedad se refiere a todos aquellos aspectos que la propia ley (Artículo 58 del Código Electoral), deja librados al arbitrio de los partidos pero que, de ninguna manera, pueden infringirla. Además, cuando la ley señala que los estatutos deben contener, entre otros requisitos, “La nómina de los organismos del partido y las facultades y deberes de éstos”, se refiere a todos aquellos organismos previstos en la legislación electoral, por ejemplo los señalados en el artículo 61 ibiden. Sin embargo, no existe prohibición para crear otros organismos o movimientos dentro del partido, como es el caso del Tribunal de Elecciones Internas a que este asunto se refiere o el movimiento de la Juventud, cuya regulación se hace dentro de los propios estatutos. Surge entonces la cuestión de determinar, hasta donde llega la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones para vigilar los actos relativos a esos organismos o movimientos, creados por los partidos políticos al amparo de la libertad que otorgan las propias leyes electorales. A falta de norma expresa que fije tal competencia, resulta incuestionable la aplicación aquí de los principios interpretativos ya señalados con anterioridad. Es decir, cuando tales organismos o movimientos creados por los propios estatutos de los partidos y que no están contemplados en las leyes electorales, realizan actos o toman decisiones que de alguna forma real o evidente se relacionen con el SUFRAGIO, con los alcances ya señalados a este término, quedan sometidos a la competencia genérica del Tribunal otorgada por los artículos 9 y 99 de la Constitución Política. Los demás actos y resoluciones que no tengan esa naturaleza, están fuera de esa competencia genérica por imperativo del principio de legalidad al cual está sujeto este organismo.

 

POR TANTO:

 

Por mayoría, ante el voto salvado del magistrado Villegas Antillón, y de acuerdo con los razonamientos expuestos, disposiciones constitucionales y legales citadas, y artículos 102, inciso 3) y 121, inciso 1) de la Constitución Política, este Tribunal INTERPRETA que la competencia genérica que le otorgan los artículos 9 y 99 de la Constitución Política, para ORGANIZAR, DIRIGIR Y VIGILAR, se refiere a los actos relativos al SUFRAGIO definido por el artículo 93 de la propia Constitución Política. Con fundamento en esta interpretación auténtica, se declara que este Tribunal carece de competencia para resolver el diferendo surgido entre el gestionante Luis Alberto Esquivel Porras y el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional. Notifíquese a las partes, a los partidos políticos inscritos y publíquese en el Diario Oficial.-

 

Rafael Villegas Antillón

 

Enrique Meza Chaves Oscar Fonseca Montoya

 

Juan Rafael Salas Navarro

SECRETARIO A.I.

 

El suscrito Magistrado Rafael Villegas Antillón, salva su voto y lo emite en los siguientes términos:

 

CONSIDERANDO:

 

I) DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.- El señor José Javier Vega Araya, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, en escrito presentado el cuatro de octubre del año en curso, cuestionó la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones para conocer de las resoluciones dictadas por aquél órgano, en materia de procesos electorales internos. Precisa entonces determinar si este Tribunal es competente para conocer acerca de los procesos internos mediante los cuales se organiza un partido político, de conformidad con lo que de seguido se establece. “La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones...” dispone el artículo 99 de la Constitución Política. Esta norma constitucional le confiere amplias facultades al Tribunal para determinar –en asuntos electorales- hasta donde llega la competencia otorgada por el constituyente. Esta disposición no sólo le permite al Tribunal organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio, sino también, establece la obligación, de velar por que todos los procesos internos delos partidos políticos que vaya a tener ingerencia en dichos actos, estén ajustados a las disposiciones constitucionales, legales, estatutarias y reglamentarias pertinentes. En algunos casos, incluso, la misma ley prevé que el Tribunal fiscalice directamente la forma en que se adoptan las resoluciones de algunos órganos de los partidos políticos, en ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Electoral, “las Asambleas provinciales y nacionales deberán contar con la presencia de los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales que establecen el Código y los estatutos para su verificación”. Si la misma ley prevé, como se indicó, la fiscalización de los procesos internos, en el que el máximo órgano de un partido político adopta sus resoluciones, con mucha más razón deben fiscalizarse las actuaciones de los otros órganos que lo componen, pero ya no, en forma directa, sino cuando se presenten impugnaciones como la que aquí se conoce. Es deber de los Partidos Políticos actuar de acuerdo a las reglas que establecen no sólo la Constitución y la ley, sino también los estatutos y los reglamentos que se emitan para determinar la forma en como van a actuar sus diferentes órganos, así como las obligaciones y los derechos de sus miembros; si esto no ocurriera, cualquier persona que se encuentra legitimada, podrá atacar las resoluciones que se adopten ante este Tribunal, claro está, agotando previamente los recursos y las instancias que las normas les permitan. A mayor abundamiento, existe jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la que ha declinado su competencia en asuntos relativos a la materia electora. Al respecto, mediante voto número 3811-93 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del seis de agosto de mil novecientos noventa y tres, en recurso de amparo interpuesto por el señor Oscar Izquierdo Sandí, en virtud de estimar arbitrariamente una determinación tomada por integrantes del Partido Liberación Nacional, en que presumiblemente se le cancelaron sus credenciales como delegado de la Asamblea Plenaria de dicha agrupación política, no obstante que fue designado legalmente como representante de la Juventud Liberacionista, dispuso: “I. Esta Sala por resolución número 3194-92 de las dieciséis horas del veinticuatro de octubre último señaló: “...En el sistema de la Constitución, su interpretación vinculante sólo está atribuida a dos órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional, y al Tribunal Supremo de Elecciones, en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio. Esto equivale a decir que el Tribunal interpreta al Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque, aún en la medida que violara normas o principios constitucionales, estaría, como Tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento remedio jurisdiccional contra esa eventual violación lo cual no significa, valga decirlo, que el Supremo de Elecciones sea un Tribunal Constitucional, en el sentido del Tribunal de Constitucionalidad, porque su misión, naturaleza y atribuciones no son de esa índole; ni significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en este ámbito...”. De tal manera y con arreglo a lo expuesto en el fallo transcrito, si el recurrente estima que con la cancelación de credenciales a la que se refiere en el recurso, se violan las disposiciones estatutarias respectivas y se quebranta el derecho que le asiste de elegir y ser electo, ello constituye un conflicto que por su naturaleza no corresponde ser dilucidado en esta sede sino ante el Tribunal Supremo de Elecciones, pues el pronunciamiento pretendido, en el fondo, repercute sobre materia electoral, propiamente en el proceso eleccionario en que se encuentra involucrado el Partido a que pertenece el propio recurrente, pronunciamiento que, como quedó expuesto, resulta ajeno a esta Jurisdicción.” (el subrayado no es del original). Como puede notarse, la Sala Constitucional en el fallo transcrito, no hace diferencia alguna en aquellos actos que por su naturaleza pueden constituir materia electoral, sino más bien, en forma genérica, deslinda la materia que tiene ese carácter, y sin entrar a valorarla, en la mayor parte de los casos que se le han presentado a su conocimiento, como se indicó, ha declinado su competencia. Ante esta situación le corresponde únicamente a este Tribunal conocer y amparar, su fuere el caso, a los ciudadanos que participan en los procesos electorales internos de los Partidos Políticos y que se sientan perjudicados por las frecuentes luchas internas que no siempre se resuelven dentro de un marco exento de fuertes intereses personales y políticos. 

 

II) DE LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA.- El señor Luis Alberto Esquivel Porras impugna el acuerdo tomado por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional en la sesión extraordinaria número dieciocho del siete de junio del año en curso, mediante el cual se anularon los puestos de Presidente Cantonal y quinto puesto del Comité Político Cantonal, en la papeleta de San José identificada con el número dos, por considerar que se le limitó “el derecho constitucional de ser electo basándose en una prescripción que no fue solicitada en los otros cantones”. El acuerdo impugnado literalmente reza; “ARTICULO SEGUNDO.- Considerando: i) Según artículo cuarto de la sesión extraordinaria número dieciséis de este Tribunal, celebrada el veinticuatro de mayo del año en curso, se acordó “autorizar a los grupos que presentaron solicitudes de inscripción de papeletas por los distritos de San José, para que inscriban una única papeleta cantonal, conformada obligatoriamente con miembros de las papeletas Distritales ya presentadas.” ii) El veintiséis de mayo del mismo año, se recibió solicitud de inscripción de una papeleta por el Cantón Central de San José, identificada con el número 2. iii) Los nombres postulados en esa papeleta para los puestos de Presidente Cantonal y quinto puesto del Comité Político Cantonal, no aparecen en las papeletas Distritales ya presentadas, incumpliendo lo dispuesto por este Tribunal. Por tanto: se acuerda anular los puestos de Presidente Cantonal y quinto puesto del Comité Político Cantonal, en la papeleta cantonal de San José, identificada con el número 2. Acuerdo firme.-“ El Reglamento para la Elección Nacional de los órganos de la Juventud Liberacionista, claramente estableció la fecha límite para inscribir candidaturas a la Elección señalada, disponiéndose además la forma en que se iba a celebrar dicha elección. Se disputo por tanto en el Reglamento, que dicha fecha lo era el quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y que en el Cantón Central de San José, la votación se celebraría por distritos. Posteriormente, como se señala en el acuerdo impugnado, se autorizó a los grupos que presentaron solicitudes de inscripción de papeletas por los distritos de San José, dentro del plazo establecido al efecto, para que inscribieran una única papeleta cantonal, conformada obligatoriamente con miembros de las papeletas Distritales ya presentadas. Esta disposición lo que hizo básicamente fue variar la forma en como se iba a celebrar la elección en el Cantón Central de San José, pero en ningún momento amplió el término que se estableció en el reglamento para inscribir candidaturas, ya que quienes fueran incluidos dentro de las papeletas cantonales, debían necesariamente, haber inscrito su candidatura en las papeletas Distritales en el término preestablecido. Así las cosas, no encuentra este Tribunal razón en los alegatos que presenta el señor Esquivel Porras, toda vez que el derecho de inscribir candidaturas a nivel distrital en el término fijado, no se le cercenó a ningún postulante, y por tanto el derecho para ser electo tampoco. Por esas razones procede declarar sin lugar la impugnación por él presentada.

 

 

 

 

POR TANTO:

 

Se declara sin lugar la impugnación del acuerdo tomado por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional en la sesión extraordinaria número dieciocho del siete de junio del año en curso, planteada por el señor Luis Alberto Esquivel Porras. Notifíquese.

 

 

Rafael Villegas Antillón

 

 

 

Juan Rafael Salas Navarro

SECRETARIO A.I.