ACTA N.º 6-2018
Sesión ordinaria celebrada por el Consejo de Directores a las catorce horas treinta minutos del seis de febrero de dos mil dieciocho, con asistencia de los señores Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones –quien preside–; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil; José Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo; Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Hugo Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia y Dennis Cascante Hernández, Director General de Estrategia Tecnológica.
ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.
ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Vigencia de los estudios de inopia. Del señor Nicolás Prado Hidalgo, Prosecretario General a. i. del Tribunal Supremo de Elecciones, se conoce oficio n.° STSE-0272-2018 del 1.° de febrero de 2018, recibido el mismo día en la Coordinación de este Consejo, mediante el cual comunica el acuerdo adoptado en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.° 11-2018, celebrada el 1.° de febrero de 2018 por el Tribunal Supremo de Elecciones, relativo a la propuesta de vigencia de los estudios de inopia, la cual se aprueba.
Se dispone: Tomar nota. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) 130 aniversario del Registro Civil.
Del señor Nicolás Prado Hidalgo, Prosecretario General a. i. del Tribunal Supremo de Elecciones, se conoce oficio n.° STSE-0273-2018 del 1.° de febrero de 2018, recibido el mismo día en la Coordinación de este Consejo, mediante el cual comunica el acuerdo adoptado en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.° 11-2018, celebrada el 1.° de febrero de 2018 por el Tribunal Supremo de Elecciones, relativo a la propuesta de actividades en celebración del 130 aniversario del Registro Civil, la cual se aprueba y cuyo detalle es el siguiente:
Se dispone: Tomar nota. Respecto de la primera y segunda acción aprobada, proceda con lo de su cargo el Instituto de Formación y Estudios en Democracia (IFED), en relación con la tercera y cuarta, atenderá la Dirección Ejecutiva, la quinta y sexta pasarán a cargo del Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas, en tanto que la sétima al Archivo Central, esto último para su implementación a partir del 12 de febrero. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.
A) Informe sobre dictamen negativo de la Contraloría General de la República. Del señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-054-2018 del 25 de enero de 2018, recibido el mismo día en la Coordinación de este Consejo, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En atención al oficio n.° STSE-2176-2017 del 5 de diciembre de 2017, en el que se requiere a este despacho estudio e informe respecto al oficio DJ-1437-2017 del 5 diciembre de 2017, emitido por División Jurídica de la Contraloría General de la República, que constituye el dictamen negativo del ente contralor, respecto de la solicitud de esa administración para declarar la nulidad de un acto, de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se rinde informe en los siguientes términos:
I. Dictamen negativo emitido por la Contraloría General de la República de conformidad con el artículo 173 de la LGAP.
De conformidad con lo que establece el inciso 4) del artículo 173 de la LGAP el plazo para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo declaratorio de derechos es de un año, computado a partir de su adopción. Ahora bien, según lo han indicado la Sala Constitucional y la Procuraduría General de la República en reiterados pronunciamientos , en aras de brindarle seguridad jurídica al administrado, ese plazo no admite interrupciones. Ello es así, indican, ya que en [sic] tratándose de un acto final, este podría suprimir derechos subjetivos. En este sentido, tanto la apertura del procedimiento administrativo ordinario, la obtención del dictamen afirmativo de Contraloría General de la República, y la resolución administrativa con la que se anula el acto, deben dictarse en [sic] dentro del citado año; es decir, ninguno de estos actos por separado interrumpe el plazo anual de caducidad. Con fundamento en lo anterior el autor Ernesto Jinesta Lobo ha sostenido:
“La potestad de revisión o anulación de oficio de los actos favorables, le caduca a la administración pública interesada y respectiva…Se trata, de un plazo rígido y fatal de caducidad —aceleratorio y perentorio— que no admite interrupciones o suspensiones en aras de la seguridad y certeza jurídicas de los administrados que derivan derechos subjetivos del acto administrativo que se pretende revisar y anular. Bajo esta inteligencia, la apertura del procedimiento administrativo ordinario y la solicitud del dictamen a la Procuraduría o Contraloría Generales de la República no interrumpen o suspenden el plazo.”
En virtud de ello, y siendo que el acto adjudicación del caso que nos ocupa se adoptó el 26 de octubre de 2016 y adquirió firmeza el 18 de noviembre de 2016, el plazo para anularlo en sede administrativa –artículo 173 LGAP–, efectivamente ya está caduco, como lo indica la Contraloría General de la República en su citado oficio. Respecto al inminente advenimiento de dicho plazo, este despacho lo había advertido en oficio DL-370-2017 del 31 de agosto de 2017, además de señalar los pasos a seguir para la anulación del acto.
Ahora bien, lo que procede es analizar si el citado acto puede anularse en vía judicial, mediante el procedimiento de lesividad previsto y regulado en el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA).
En este sentido el numeral 34 del CPCA indica que cuando la administración pretenda anular en vía contenciosa administrativa un acto declarativo de derechos, que considera lesivo a sus intereses, cuenta con un plazo máximo de un año, computado a partir del día siguiente a aquel en que se haya adoptado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse efectiva mientras perduren los efectos.
En el caso bajo análisis, como se indicó supra, el acto se dictó el 26 de octubre de 2016 y adquirió firmeza el 18 de noviembre de ese mismo año, por lo que a la fecha el plazo para declarar lesivo el acto en sede judicial también se encuentra caduco.
II. Situación del acto de adjudicación.
Conforme a lo expuesto en el punto anterior, resulta natural preguntarse en qué estado quedaría el citado acto de adjudicación, pues esta administración no puede anularlo en la vía administrativa –artículo 173 de LGAP por nulidad evidente y manifiesta– ni en la vía judicial –artículo 34 CPCA– mediante un procedimiento de lesividad, debido a haber operado la caducidad para ello. No obstante, tampoco puede ejecutarlo, ya que por el vicio que presenta el acto este no podría formalizarse mediante un documento clausulado, ni obtener su posterior refrendo interno –requisito de eficacia, inciso 2), artículo 17 Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública– toda vez que de haberse procedido a ello hubiese implicado una transgresión al inciso 3º del numeral 146 de la LGAP, el cual establece:
“No procederá la ejecución administrativa de los actos ineficaces o absolutamente nulos y la misma, de darse, producirá responsabilidad penal del servidor que la haya ordenado, sin perjuicio de otras resultantes.”
Así las cosas, se tiene que la administración no podrá anular el acto de adjudicación dado el acaecimiento del plazo anual de caducidad que aplica, a partir del mismo momento, tanto para la sede administrativa como para la judicial, pero tampoco puede ejecutarlo por el vicio de nulidad absoluta que contiene. Por tal razón, ese acto simplemente queda emitido sin poder surtir los efectos jurídicos para los que realmente nació, a saber: la formalización contractual, sujeta al trámite administrativo de refrendo interno que constituiría el requisito de eficacia indispensable para, con base en él, proceder a la ejecución de lo pactado. En ese sentido, el acto de adjudicación que nos ocupa queda válidamente dictado, pero sin poder generar los efectos que constituyen su razón de existir, pudiendo el adjudicatario proceder conforme el ordenamiento jurídico le permita.
Ahora bien, en virtud de la situación apuntada, este despacho considera que ante la imposibilidad legal de ejecutar el acto de adjudicación, lo procedente es que esta administración a través del Departamento de Proveeduría, proceda con el trámite de devolución de la garantía de cumplimiento a la firma adjudicataria Anem Ingeniería S. A., indicándole los pasos a seguir para tales efectos, al tiempo que le comunique que por la referida imposibilidad de ejecución, la contratación no se podrá formalizar, por lo que, consecuentemente, tampoco se le exigirá el cumplimiento de lo establecido en el acto de adjudicación, ni en el pliego de condiciones.".
Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. Tome nota para lo de su cargo la Proveeduría. ACUERDO FIRME.
A las quince horas treinta minutos terminó la sesión.
Erick Adrián Guzmán Vargas |
Luis Antonio Bolaños Bolaños |
José Francisco Rodríguez Siles |
Héctor Enrique Fernández Masís |
Hugo Picado León |
Dennis Cascante Hernández |